STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8880/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 8880/92, interpuesto por D. Juan Pablo y Buldú Sorogoyen S.L., representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia de 22 de abril de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 477/90, en el que se impugnaban las resoluciones de 19 de julio de 1.989, 13 de octubre de 1.989 y 9 de abril de 1.990 del Servicio Territorial de Bienestar Social de la Junta de Castilla-León, que ponen fin al expediente sancionador incoada a la entidad Buldú Sorogoyen titular de Óptica Arenas, por carecer de Óptico Diplomado Colegiado. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada por su Letrado y el Colegio Nacional de Ópticos, que actúa representado por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación Regional de Castilla-León del Colegio Nacional de Ópticos por escrito de 15 de junio de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 19 de julio de

1.989, de 13 de octubre de 1.989 y de 9 de abril de 1.990, del Servicio Territorial de Bienestar Social de Avila de la Junta de Castilla-León, recaídas en el expediente sancionador abierto a Buldú Sorogoyen S.L., titular de la Óptica Arenas, sin tener Óptico Diplomado Colegiado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 477/90, interpuesto por la representación procesal de la Delegación Regional de Castilla y León del Colegio Nacional de Ópticos contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia declarando: 1.- Son contrarias a Derecho y por tanto se anulan las Resoluciones de 13 de octubre de 1.989 y de 9 de abril de 1.990. 2.- Se confirma por ser conforme a Derecho la Resolución de 19 de julio de 1.989, por la que se imponía a Buldú Sorogoyen S.L. una sanción de multa por importe de 150.000 pts".

Siendo los Fundamentos de la sentencia entre otros: TERCERO.-"Buldú Sorogoyen S.L. y D. Juan Pablo basan la petición de inadmisibilidad del recurso en la carencia de legitimidad impugnadora del Colegio Nacional de Ópticos y en que impugnan Resoluciones que han quedado firmes por el transcurso de los plazos. La Ley 2/74 de 13 de febrero de Colegios Profesionales, en su artículo 5 apartado g) dice: "Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial

...g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales....." La Resolución de 13 de octubre de 1.989 por la que se consideraba que la

titulación de Formación Profesional ostentada por D. Juan Pablo era bastante para estar al frente de un establecimiento de Óptica, afecta directamente a la regulación de la profesión al manifestarse sobre los requisitos necesarios para su ejercicio. Por lo mismo, y en virtud del citado art. 5 g) de la Ley 2/74 debe considerarse al Colegio Nacional de Ópticos legitimado para su impugnación. Referente al transcurso de los plazos para la interposición de los recursos, los fundamentos alegados no son ajustados a Derecho porcuanto, según el art. 78.2 de la L.P.A., "Las Comunicaciones y Notificaciones serán cursadas directamente por el órgano que dictó el acto o acuerdo". Por consiguiente las comunicaciones del Juzgado de Arenas de San Pedro relativas a Resoluciones que no había emitido no pueden iniciar el cómputo de tiempo para interponer recurso. El Colegio Nacional de Ópticos no recibe comunicación de la Resolución de 19 de julio de 1.989 hasta el 8 de febrero de 1.990, por tanto difícilmente podía impugnar una Resolución -la de 13 de octubre de 1.989- que era a resultas de otra anterior no notificada. Por lo anteriormente expuesto, se considera que el recurso contencioso administrativo nº 477/90 interpuesto por la Delegación Regional de Castilla y León del Colegio Nacional de Ópticos lo ha sido en el debido tiempo y forma y el citado Colegio tiene la capacidad procesal y la legitimación suficiente para ser parte demandante en este litigio. CUARTO.-Dos cuestiones constituyen el fondo del asunto: 1.- Si D. Juan Pablo es óptico diplomado aunque sin colegiar, como se afirma en la Resolución de 13 de octubre de 1.989, y 2.- Cual debe ser la cuantía de la multa a imponer a Buldú Sorogoyen S.L. por la infracción cometida. Respecto a la primera cuestión del examen de la abundante documentación obrante en el expediente se desprende claramente que el Sr. Juan Pablo carece de la titulación adecuada para estar al frente de un establecimiento óptico en la calidad de óptico diplomado. La titulación de Formación Profesional de segundo grado no es en modo alguno equivalente a unos estudios universitarios de grado medio. Por ello, aunque la materia en la que se centra ambos tipos de estudio sea la misma, la óptica de anteojería, es evidente que la capacitación alcanzada es diferente y de ello se deriva que las actividades profesionales para las que habilitan ambos títulos son también diferentes. El diploma de óptico permite a su titular estar como responsable al frente de una óptica mientras que el de Formación Profesional de Segundo Grado faculta para el ejercicio de la profesión pero con menor grado de responsabilidad, es decir, en calidad de auxiliar o ayudante y bajo la supervisión de un óptico diplomado. En este mismo sentido, se han manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia nº 173 de 18 de mayo de 1.990 y la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León en escrito de la Directora General de Servicios Sociales y Consumo de fecha 8 de junio de 1.990. Por lo mismo, es errónea la afirmación de que el Sr. Juan Pablo es óptico diplomado como considera la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Avila de 13 de octubre de 1.989. Consecuentemente la citada Resolución debe revocarse y se revoca por no ser conforme a Derecho. QUINTO.- La también impugnada Resolución de 19 de julio de 1.989 imponía a Buldú Sorogoyen, S.L. una sanción de multa por importe de 150.000 pts. Esta Resolución fue fruto de un expediente sancionador correctamente tramitado y conforme a Derecho, dictada por el órgano competente y, tal como consta en el primer resultando de la misma, en función de que "el citado establecimiento carece de óptico diplomado al frente del mismo". Por tanto, recoge en toda su amplitud la infracción cometida -no solo la falta de colegiación sino también la carencia de titulación- y califica la infracción como grave, imponiendo una multa de 150.000 pts. Por tanto la calificación de la infracción como la cuantía de multa impuesta son conformes a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio de 1.983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor, art. 3.3, 2., 7.2 y 10.1. Este Real Decreto concede al órgano sancionador dentro de los limites que marca, estimar la multa adecuada para la infracción concreta. La impuesta en este caso está dentro de la banda que corresponde a las infracciones graves: entre 100.001 y 2.500.000 pts. Por ello, la mencionada Resolución de 19 de julio de

1.989 se declara conforme a Derecho y se confirma".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Juan Pablo interpone recurso de apelación que es admitido en ambos efectos, por providencia de 6 de mayo de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante interesa la estimación del recurso de apelación, alegando en síntesis: falta de legitimación del Colegio Nacional de Ópticos para ser parte en un procedimiento administrativo sancionador; presentación fuera de plazo del escrito inicial del recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 1.989, y la inidoneidad del objeto del recurso contencioso administrativo. Subsidiariamente alega, la adecuación a Derecho de la resolución de 9 de abril de 1.990, la inadecuación a Derecho de la resolución de 19 de julio de 1.989, y en fin que se le puede sancionar a su representado por la falta de colegiación, porque ello equivale a sancionarlo por un requisito que depende de un tercero.

CUARTO

En similar trámite de alegaciones escritas la Comunidad Autónoma de Castilla León interesa la confirmación de la sentencia apelada, alegando que D. Juan Pablo no posee el Diploma de Óptico de Anteojería que es el exigido, por el Decreto 1387/61 de 20 de julio y sí el de Técnico Especialista en Óptica de Anteojería, y que la multa no es desproporcionada, habida cuenta que el artículo 10.1 del Real Decreto 1945/83 fue sustituido por el artículo 36.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De igual forma el Colegio Nacional de Ópticos interesa la desestimación del recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, alegando además, que el Tribunal Supremo por sentencia de 1 de marzo de 1.993, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Sr. JuanPablo contra sentencia de la Audiencia Nacional, recaída en recurso en el que se impugnaba la denegación de su colegiación en el Colegio Nacional de Ópticos, y también que el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación del Colegio de Ópticos en supuestos similares, sentencias de 7 de octubre de 1.977 y 25 de octubre de 1.982.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

Los antecedentes de esta litis son tres resoluciones de la Comunidad Autónoma de Castilla León, una de 19 de julio de 1.989 que poniendo fin al expediente sancionador impone a la Sociedad Buldú titular de la Óptica Arenas la multa de 150.000 pts por carecer el citado establecimiento de Óptico Diplomado Colegiado; la segunda la de 13 de octubre de 1.989, que al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la anterior por la entidad Buldú, reduce la multa a 75.000 pts e impone la sanción por la falta de colegiación del Óptico, valorando que tenía suficiente titulación; y la tercera resolución la de 9 de abril de 1.990, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos. Y la sentencia apelada, anula, las dos últimas resoluciones citadas, y confirma la de 19 de julio de 1.989, que había interpuesto la sanción de 150.000 pts, al valorar que el titular del establecimiento además de no estar colegiado no tenía el titulo exigido para regentar un establecimiento de óptica y ello, tras rechazar las alegaciones sobre falta de legitimación del Colegio Nacional de Ópticos e interposición del recurso fuera de plazo.

SEGUNDO

Aduce en primer lugar el apelante, como ya también lo había hecho en la Instancia, la falta de legitimación del Colegio Nacional de Ópticos, y procede rechazar tal alegación, de acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia apelada, debiéndose reiterar aquí, de una parte, que fue la propia Administración la que -si bien tardíamente-, notificó la resolución recaída en el expediente sancionador al Colegio Nacional de Ópticos; de otra, que el expediente sancionador se inició precisamente a virtud de denuncia de la Delegación Territorial del Colegio Nacional de Ópticos, y en fin, que el objeto del expediente sancionador estaba dirigido a determinar si el titular del establecimiento de Óptica tenía o no el título para ello exigido, y siendo ello así y dado que el artículo 5.g) de la Ley de Colegios Profesionales 2/74 de 13 de febrero, dispone que corresponde a los Colegios Profesionales ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración... con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y que el artículo 23 del anterior Ley de Procedimiento Administrativo considera interesados en el procedimiento administrativo, entre otros a quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos, es claro que cabe reconocer legitimación al Colegio de Ópticos en el procedimiento promovido a su instancia y que trata de determinar si el titular de un establecimiento de óptica tiene o no el título exigido, pues la cuestión debatida entra de lleno en el ámbito de los intereses profesionales que ha de defender y para lo que está legitimado por la Ley de Colegios Profesionales, sin necesidad de acudir a la propia Ley de Procedimiento Administrativo, y sin necesidad de valorar que fue la propia Administración la que a su Instancia le notificó la resolución recaída en el procedimiento y le resolvió el recurso de alzada, como más atrás se ha señalado. Sin que esté de más agregar como la propia parte ha puesto de manifiesto que el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación del Colegio Nacional de Ópticos para la defensa de los intereses de la profesión de óptico, sentencia de 25 de octubre de 1.982, y que en sentencia de 7 de octubre de 1.977, por su condición de denunciante y de titular de intereses legítimos le reconoció la condición de interesado en el procedimiento administrativo y la legitimación para recurrir tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, que es supuesto ciertamente similar al de autos.

TERCERO

Estima también el apelante que el Colegio Nacional de Ópticos interpuso fuera de plazo el recurso contencioso administrativo respecto a la resolución de 13 de octubre de 1.989, y también procede rechazar tal alegación, agregando a los argumentos de la sentencia apelada, que la vía jurisdiccional solo está abierta respecto a las resoluciones definitivas en la vía administrativa, entre otros artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, y que si esa resolución no le fue oportunamente notificada, como era exigido, por su condición de interesado, artículos 78 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede esa actuación de la Administración perjudicarle, ni causarle indefensión, como ciertamente se le ocasionaría, si además de no haberla oído, no se la hubieren admitido los recursos oportunos. Y si bien es cierto, que la circunstancia de admitir dos recursos distintos de alzada contra la misma resolución podía haber generado una situación difícil, y en buena medida incompatible, como el apelante refiere, y que lo adecuado hubiera sido anular y reponer las actuaciones por la falta de audiencia de un interesado en el procedimiento, sinembargo, como ello así no aconteció y como en la vía jurisdiccional, han comparecido todas las partes afectadas, incluida la Administración, y en ella se ha valorado las distintas posiciones y alegaciones de las partes, esa irregularidad denunciada, carece de trascendencia, pues los principios de economía procesal y de seguridad jurídica impiden valorar una nulidad de actuaciones, que al resolverse no alterara los términos de debate, como aquí acontece.

CUARTO

Respecto al fondo del asunto, las alegaciones del apelante no han desvirtuado las valoraciones de la sentencia apelada, y estando acreditado que el título del apelante, como el mismo reconoce es el Técnico Especialista de Óptica de Anteojería, obtenido tras la realización de los estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, es claro, que ese título no es el exigido por el Decreto 1387/61 de 20 de julio, que se refiere al título de Diplomado en Óptica, que se obtiene tras los pertinentes estudios en las escuelas universitarias autorizadas, máxime cuando así lo ha reconocido la sentencia de esta Sala, que la parte apelada cita, de 1 de marzo de 1.993, al resolver y denegar el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante contra sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución denegatoria de colegiación en el Colegio Nacional de Ópticos intentada con el título citado de Técnico Especialista de Óptica de Anteojería, y por todo ello, es procedente confirmar la resolución que sancionó a la entidad apelante por carecer de título en Óptica Colegiado.

QUINTO

Los razonamientos anteriores, obligan a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo y la entidad Buldú Sorogoyen, S.L., representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez contra la sentencia de 22 de abril de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 477/90, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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