STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3848/1994
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.848/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de marzo de 1994, confirmado en súplica mediante otro de 25 de abril de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 1.642/93. Siendo parte recurrida D. Juan Pedro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno de Canarias de 26 de octubre de 1993 se acordó denegar el permiso de residencia a D. Juan Pedro , al carecer del preceptivo visado de residencia del artículo 22.2.b del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, y no haber sido eximido de la presentación del mismo, conforme con el artículo 23 del mencionado Real Decreto.

Se añadía que queda advertido que deberá salir voluntariamente del territorio nacional en el plazo de diez días, ya que, de ser detectada su presencia ilegal, se procederá a la incoación de expediente de expulsión, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica citada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, se solicitó la suspensión se su ejecución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

La resolución infringe la doctrina de la sala con arreglo a la cual a quien solicita la renovación del permiso de residencia no se le puede exigir la presentación de visado de residencia.

La situación del solicitantes es angustiosa. Estudiante guineano, convive con su hermana de nacionalidad española. Toda su familia vive de manera consolidada en España, habiendo conseguido todos sus miembros la nacionalidad española. Existen condiciones de miseria y pobreza en el estado de origen.

TERCERO

El auto de 28 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, resolvió la anterior solicitud en el sentido de no acceder a la suspensión de la denegación del permiso de residencia solicitado, rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada, en los términos del fundamento sexto de dicha resolución y no imponer las costas del incidente.

En el fundamento sexto se argumentaba, esencialmente, que la tutela judicial efectiva ha de llevar aparejado que durante la tramitación del proceso no se proceda a la expulsión del recurrente en base a lascausas previstas en los apartados a. y b. del artículo 26.1 Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, pues de producirse esta circunstancia, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

El auto fue confirmado en reposición por otro de 25 de abril de 1994.

CUARTO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de casación por el abogado del Estado, fundado en un primer motivo, por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en un segundo motivo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Argumentaba, en síntesis:

La ejecutividad de los actos administrativos es una consecuencia del principio de legalidad (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988).

En contra de los pronunciamientos del auto puede citarse también el auto de 2 de febrero de 1990: la normativa contenida en los artículos 122 siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se ha visto afectada por el precepto constitucional.

En el mismo sentido el auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989: la regla general no es que basta recurrir para suspender. Según el auto del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1991: el artículo 122 sigue teniendo plena vigencia, aun con las innovaciones legislativas que propician una tendencia más favorable a la suspensión.

De sostener lo contrario se volatiliza la idea de interés público. Auto del Tribunal Supremo 3 de enero de 1991: el interés general tiene una significación prioritaria.

Dentro del artículo 122 la jurisprudencia exige que se aleguen daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, así como que se ofrezca una prueba indiciaria (autos del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y de 24 de enero de 1991).

Estos presupuestos no se cumplen cuando se pretende obtener la suspensión mediante la simple solicitud. En el caso no se ha demostrado, ni aun de forma indiciaria, que la ejecución del acto pueda originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Terminaba solicitando que se case y anule el auto recurrido y en su lugar se deniegue la suspensión del acto administrativo impugnado.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 3 de octubre de 1996, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Por resolución de la Delegación del Gobierno de Canarias de 26 de octubre de 1993 se acordó denegar el permiso de residencia a D. Juan Pedro , al carecer del preceptivo visado de residencia y se añadía que queda advertido que deberá salir voluntariamente del territorio nacional en el plazo de diez días, ya que, de ser detectada su presencia ilegal, se procederá a la incoación de expediente de expulsión, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica citada.

2) El auto recurrido, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, resolvió no acceder a la suspensión de la denegación del permiso de residencia solicitado, rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada, en los términos del fundamento sexto de dicha resolución y no imponer las costas del incidente.

En el fundamento sexto se argumentaba, esencialmente, que la tutela judicial efectiva ha de llevaraparejado que durante la tramitación del proceso no se proceda a la expulsión del recurrente en base a las causas previstas en los apartados a. y b. del artículo 26.1 Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, pues de producirse esta circunstancia, posiblemente, quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

SEGUNDO

El recurso de casación del abogado del Estado se funda en un primer motivo, por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en un segundo motivo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Argumenta, en síntesis, que, según la jurisprudencia, el interés general tiene una significación prioritaria en esta materia, en relación con la presunción de legitimidad de los actos administrativos, y que dentro del artículo 122 la jurisprudencia exige que se aleguen daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, así como que se ofrezca una prueba indiciaria. Estos presupuestos no se cumplen cuando se pretende obtener la suspensión mediante la simple solicitud.

TERCERO

La Sala de instancia funda el otorgamiento de la suspensión, como principal argumento, en que, de producirse esta la expulsión, posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

La decisión sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido exige una ponderación entre el perjuicio de difícil o imposible reparación que la ejecución de la resolución recurrida es susceptible de causar a los particulares y los que puedan ser causados por dicha ejecución a los intereses públicos. Así lo exige de modo implícito el artículo 122.2 de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al permitir al abogado del Estado oponerse a la suspensión solicitada si de ésta puede seguirse grave perturbación de los intereses públicos; y, de igual modo, el artículo 124.1 de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto dispone que cuando el tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos. Esta interpretación, constantemente seguida por la jurisprudencia (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995), aparece expresamente recogida en la exposición de motivos de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como hemos declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996), este juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial. No es revisable en casación, sin embargo, el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

En el caso enjuiciado estimamos que no puede advertirse la infracción del ordenamiento jurídico invocada en el juicio de ponderación que ha realizado por la Sala de instancia.

Respecto de uno de los extremos que deben tenerse en cuenta en la ponderación citada, el relativo a los perjuicios causados al interés público, el abogado del Estado no alega hecho concreto alguno que resulte de la valoración probatoria efectuada por la sala de instancia que sea demostrativo de la existencia de dicha perturbación grave a los intereses generales derivada de la ejecución del acto administrativo.

En cuanto al segundo de los extremos con arreglo a los cuales debe llevarse a cabo la ponderación, la existencia y relevancia de los perjuicios irreparables que la ejecución del acto puede causar a la recurrente, el abogado del Estado alega que estos perjuicios no han sido concretados, y en que únicamente pueden ser relevantes, según la jurisprudencia de esta sala, cuando el particular acredita tener arraigo en España.

QUINTO

La sala de instancia no concreta de modo suficiente los elementos de justificación en que funda el carácter de los perjuicios irreparables que puede sufrir el particular. Se limita a una genérica afirmación en el sentido de que, de producirse la expulsión que la ejecución del acto administrativo conlleva,posiblemente quedaría reducida la sentencia a una simple declaración de derechos sin posibilidad de ejecución en la mayoría de los supuestos.

La técnica del recurso de casación no nos permite revisar la valoración de los hechos realizada por el tribunal de instancia, pues la parte recurrente no ha alegado motivos formales que nos permitan enjuiciar la resolución recurrida desde el punto de vista de la suficiencia de la motivación o de la corrección en la aplicación de las reglas legales sobre valoración de los hechos.

No nos está vedado, sin embargo, en aras de un principio contrario al excesivo formalismo, interpretar e incluso integrar las afirmaciones fácticas contenidas en la resolución recurrida, acudiendo, si es menester, al examen de las actuaciones remitidas.

Un examen de la pieza separada de suspensión, verificado con el fin de integrar el sentido de la anterior alusión a la imposibilidad de ejecución de la sentencia, revela que la sala de instancia ha atendido a las alegaciones del recurrente, entre ellas las relativas a la convivencia del recurrente con su hermana de nacionalidad española, a que toda su familia vive de manera consolidada en España y a que han obtenido todos sus miembros la nacionalidad española.

No puede, así, aceptarse que exista la falta de concreción de los perjuicios de difícil reparación sufridos denunciada por el abogado del Estado, pues la genérica alusión a ellos que contiene la resolución recurrida es susceptible de ser integrada en la forma que ha quedado expuesta.

SEXTO

La resolución recurrida llega, pues, a la conclusión de afirmar la relevancia de los perjuicios sufridos por el particular recurrido teniendo en cuenta la existencia de alegaciones tendentes a justificar la existencia de hechos que revelan un arraigo en España de la recurrente.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

No es, en suma, incorrecto el juicio de ponderación realizado por la sala de instancia. Ésta, ante la existencia de unos indicios que justifican el arraigo en España de la recurrente, determinantes según la jurisprudencia de perjuicios de difícil reparación en caso de expulsión, se inclina por dar lugar a la suspensión de la orden de expulsión durante la tramitación del proceso, sin que se advierta infracción alguna de lo preceptuado en los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni en la jurisprudencia de aplicación.

SÉPTIMO

Las razones señaladas acreditan que el auto recurrido dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional no ha infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación deducido por el abogado del Estado.

La desestimación íntegra del recurso interpuesto lleva consigo, a su vez, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, de 28 de marzo de 1994, confirmado por otro de 25 de abril de 1994, por el que se resolvió la anterior solicitud de D. Juan Pedro en el sentido de no acceder a la suspensión de la denegación del permiso de residencia solicitado, rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada de la Delegación del Gobierno de Canarias de 26 de octubre de 1993, en los términos del fundamento sexto del primer auto citado, y no imponer las costas del incidente.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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