STS, 20 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso750/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 750 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de Octubre de 1.991, en el recurso número 7/89, sobre la reclamación de daños y perjuicios por anulación de licencia de construcción. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Sarria representado por el Procurador D. Manuel-Ramiro López Fernández, quien se personó en esta instancia sin presentar alegación alguna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Pedro Francisco contra desestimación, por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente el Ayuntamiento de Sarria en escrito de 14 de septiembre de 1.988, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de anulación de una licencia; sin hacer expresa imposición de las costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el ahora demandante al Ayuntamiento de Sarria en escrito de 14 de septiembre de 1.988 (registro de entrada en el Ayuntamiento del día 24) sobre indemnización de los daños y perjuicios causados por la anulación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la que fué Audiencia Territorial de La Coruña, en Sentencia de seis de marzo de 1.976, de la licencia que le fué concedida por la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento el 13 de abril de 1.974 para la construcción de un edificio en la Travesía de Calvo Sotelo de dicha villa, compuesto de planta baja y cuatro altas, con un total de dos bajos comerciales y ocho viviendas, edificio que se afirma construido con anterioridad a dicha Sentencia, cuya ejecución no consta y que supondrá la demolición de dos plantas de la edificación (cuatro viviendas). SEGUNDO.- Se invoca por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda la inaplicabilidad al caso enjuiciado del artículo 232 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 que prevé la responsabilidad de la Administración por la anulación de la licencia y del artículo 218 de la Ley 19/1.975, de 2 de mayo, sobre Reforma de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que regula asi mismo la referida responsabilidad, y ello con fundamento en que son Leyes cuya entrada en vigor es de fecha posterior a la de la concesión de la licencia y carecen de efecto retroactivo. Admitiendo que la responsabilidad indemnizatoria prevista en los referidos artículos constituye una invocación de la Ley 19/1.975 citada en relación a la Ley de 1.956 y admitiendo asi mismo la naturaleza irretroactiva de las referidas Leyes (artículo

2.3 del Código Civil), ello no supone que la reclamación indemnizatoria aqui debatida carezca de apoyo normativo, pues independientemente de que los referidos preceptos urbanísticos remiten para determinar la responsabilidad por anulación de una licencia a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración, negando la indemnización en los casos de dolo, culpa o negligenciagraves imputados al perjudicado, inciso éste que venía siendo observado en virtud de un criterio Jurisprudencial consolidado, dicho apoyo normativo estaba además de en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en los artículos 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 134-1 de su Reglamento, de aplicación a la Administración Municipal. TERCERO.- Alega en segundo término la Administración demandada la caducidad de la acción. Efectivamente los artículos anteriormente mencionados asi como el artículo 1978 del Código Civil establecen que el plazo de la reclamación es el de un año, en este caso a computar a partir de la fecha en que la sentencia declarando la anulación de la licencia hubiera devenido firme (artículo 136-2 del Reglamento de Expropiación Forzosa). Ahora bien lo que ya resulta discutible es si el plazo de un año es un plazo de caducidad o un plazo de prescripción sujeto a interrupción. La Jurisprudencia mas reciente y de ella son claro exponente las Sentencias de 8 de junio y 6 de octubre de 1.989 y 3 de enero de 1.990 califican dicho plazo como un plazo de prescripción. Partiendo pues de ésta consideración Juriprudencial procede analizar si por el mecanismo de la interrupción no ha transcurrido el plazo de un año referido. CUARTO.- La sentencia anulatoria de la licencia dictada en el recurso 472/85 es de fecha, como ya se dijo, seis de marzo de 1.976. Adquiere firmeza el 7 de abril de 1.976 (folio 31 del expediente). Una vez firme, la Comisión Municipal Permanente, en sesión de 10 de marzo de 1.977, concede licencia al ahora demandante para la construcción de una planta baja y dos altas, ordenando la demolición de lo edificado en exceso (folio 37). Contra este acuerdo se interpone recurso de reposición por el demandante y desestimado, recurso contencioso-administrativo que tramitado bajo el número 568/77 termina por sentencia desestimatoria de 1 de junio de 1.979, declarada firme el 22 de junio (folios 37, 41, 42, 43 y 44). La interposición del referido recurso contencioso originó Decreto de la Alcaldía de 21 de julio de 1.977 ordenando suspender la ejecución de la sentencia de 1.976 (folio 39). Al tiempo de las actuaciones anteriormente referidas, el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 8 de junio de 1.976 solicita la inejecución de la sentencia con fundamento en el que quebranto económico que la ejecución causaría al Ayuntamiento, siendo denegado por el Ministerio de la Gobernación el 30 de agosto de 1.976 el sometimiento de la inejecución al Consejo de Ministros (folios 60 y 61 y 67 a 97), resolución contra la que el Ayuntamiento interpone recurso de reposición, desestimado en resolución de 29 de diciembre de 1.976 (folios 102 a 106). La Comisión Municipal Permanente en sesión del 10 de marzo de

1.977 acuerda conceder la licencia para dos plantas altas, proceder a la demolición de lo edificado en exceso y dar traslado del acuerdo al ahora demandante con indicación que durante el plazo de un año podrá formular reclamación de indemnización de daños y perjuicios (folio 122). QUINTO.- De los antecedentes expuestos obvio resulta que al formularse la reclamación de daños y perjuicios el 24 de septiembre de 1.988 había transcurrido con exceso el plazo de prescripción. Dudoso resulta que la interrupción del plazo prescriptivo se hubiera producido con posterioridad a la Sentencia de 1 de junio de

1.979, pues ya en ella se concreta o determina el ámbito de la ejecución de la anulación de la licencia declarada por la sentencia de 1.976. Ahora bien, aún admitiendo como circunstancias interruptoras de la prescripción las actuaciones municipales tendentes a la consecución de la inejecución de la sentencia, dicha interrupción terminaría el 10 de marzo de 1.977 fecha en que la Comisión Municipal Permanente adopta acuerdo de ejecución. Para ello no es obstáculo que no conste en el expediente su notificación, pues dado que el tiempo transcurrido entre la fecha de este acuerdo y la solicitud de indemnización es superior a los diez años, sostener lo contrario supondría una interpretación extralimitada de la institución de la prescripción en abierto detrimento de la seguridad jurídica. Imposible resulta admitir que el recurrente no hubiera tenido conocimiento del acuerdo de 10 de marzo hasta fechas próximas a la presentación del escrito de reclamación habida cuenta la imposibilidad de uso de dos de las plantas del edificio; significativamente nada alega al respecto. Tampoco lo constituye la invocación de la doctrina de los actos propios con referencia a que el Ayuntamiento al instar la inejecución de la sentencia reconoció su obligación indemnizatoria, ya no sólo porque en modo alguno de las actuaciones municipales se infiere tal reconocimiento, sino también porque además al acordarse en el Pleno de 8 de junio de 1.976 cursar la solicitud de inejecución, expresamente se indicó que los perjuicios que se referían no presuponían reconocimiento alguno a favor de la propiedad. SEXTO.- No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Pedro Francisco , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado el trámite legal. Solicitando la parte apelante que, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho y razón, en la que se acojan los pedimentos de nuestro escrito de demanda.

TERCERO

Conclusas las alegaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día QUINCE DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

A tenor de lo que se dice en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por DON Pedro Francisco , el acto administrativo impugnado es la denegación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Sarria (Lugo) la reclamación formulada por el expresado, en cuantía de treinta millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por la anulación de una licencia de construcción de un edificio, sito en la citada población; reclamación que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Sarria en fecha 24 de septiembre de 1.988, denunciándose la mora en otro escrito de 23 de enero de 1.989 sin que el Ayuntamiento haya resuelto tal reclamación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 18 de octubre de 1.991, ha denegado el recurso contencioso-administrativo basándose en que, ciertamente el plazo para reclamar indemnización de daños y perjuicios con base en los artículos 232 del Texto Refundido de 1.976 y 218 de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1.975, en relación con el 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134.1 de su Reglamento de aplicación a la Administración Municipal, es un plazo de un año, y su naturaleza es de prescripción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo; plazo que, en el presente caso, hubiese terminado el 10 de marzo de 1.977, fecha en que la Comisión Municipal Permanente adopta acuerdo de ejecución; aún admitiendo como circunstancias interruptoras de la prescripción las actuaciones municipales tendentes a la consecución de la inejecución de la sentencia, iniciada en acuerdo de 8 de junio de 1.976, desestimado por el Consejo de Ministros en 29 de diciembre de 1.976.

TERCERO

Apelada la sentencia por Don Pedro Francisco , su discrepancia con la misma se centra en no existe una fecha hábil en el expediente que pueda servir de referencia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año; en consecuencia, pese a que hayan transcurrido varios años desde el acuerdo de la suspensión, como nada hay en el expediente que diga lo contrario, la prescripción no ha operado sus efectos en contra del derecho del actor. Añade que la Sala no ha tenido en cuenta que el día 15 de julio de 1.978 el Ayuntamiento de Sarria comunica al Tribunal de La Coruña que el Alcalde había dictado un decreto en 21 de junio de 1.977 por el que disponía dejar en suspenso las actuaciones para la ejecución de la sentencia que había acordado en fecha 10 de marzo de 1.977, sin que en el expediente consta que se alzase la suspensión. Tal argumentación carece de valor alguno contra lo acordado en la sentencia, por las siguientes razones que derivan de cuanto consta en el expediente administrativo: a) el Ayuntamiento de Sarria concedió licencia de obras a D. Pedro Francisco en acuerdos de 2 de abril de 1.974 y 20 de mayo de 1.975 para construir un edificio de cinco plantas en la calle "Bazar América" o "Travesía de Calvo Sotelo"; acuerdos que fueron anulados por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de La Coruña, de fecha 6 de marzo de 1.976, dictada en el recurso 472/75, por otorgar alturas superiores a la anchura de dicha calle, debiendo ser demolida la edificación en lo que rebasase la altura legal; pudiendo concederse nueva licencia con arreglo a la legalidad, en cuyo caso la demolición operaría sólo en lo que esta legalidad quedase rebasada; b) en ejecución de tal sentencia, el Ayuntamiento concedió nueva licencia para planta baja y dos alturas; ordenó se procediese a la demolición del exceso ilegal y dió traslado de lo acordado al titular de la licencia Don Pedro Francisco , con indicación de que durante el plazo de un año podría formular reclamación de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 134 del Reglamento de la misma, todo ello en acuerdo de 10 de marzo de 1.977; c) contra dicho acuerdo interpuso el Sr. Pedro Francisco recurso de reposición, que fue desestimado en acuerdo de 19 de abril de 1.977; y contra ellos interpuso recurso contencioso-administrativo, que, tramitado por el Tribunal Superior de Galicia con sede en la Coruña, dictó sentencia en 1 de junio de 1.979 en el recurso 568/77 en la que desestimaba la demanda entablada por el Sr. Pedro Francisco y declaraba ajustados a derecho los acuerdos impugnados; d) en el expediente administrativo hay constancia de que en 5 de mayo de 1.976 fue requerido D. Pedro Francisco para que, en cumplimiento de la sentencia de 6 de marzo de ese año, dictada en el recurso 472/75, se abstuviese de realización de toda obra en las plantas afectadas, así como de la venta o trasferencia de las mismas; requerimiento que en cuanto a la continuación de las obras no fué cumplimentado por el requerido, según los partes de la Policía Municipal que constan en el expediente, hasta el último de fecha 16 de junio de 1.977; e) por último, respecto a la suspensión de actuaciones para la ejecución de la sentencia dictada en el recurso 472/75, acordada en decreto de 21 de julio de 1.977, claramente se dice en el mismo que tal suspensión obra "hasta tanto no se resuelva el nuevo recurso planteado (568/77) que recae sobre el mismo objeto de la ejecución; dependiendo de la resolución de este último en gran parte la ejecución del fallo".

CUARTO

En definitiva, es de toda evidencia, que desde el 10 de marzo de 1.977 se inicia el cómputo del plazo de un año para que el Sr. Pedro Francisco pudiese reclamar daños y perjuicios al amparode la legislación citada; y en todo caso desde la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 568/77 en fecha 1 de junio de 1.979, hecho éste reconocido expresamente en su escrito de alegaciones, apartado undécimo. Por tanto es también evidente y acreditado sobradamente el transcurso del plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios que pretendía el precitado recurrente. Todo lo cual abona la desestimación de su recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada que es ajustada a derecho.

QUINTO

No se aprecian motivos suficientes a efectos de una condena en costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Pedro Francisco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.991, EN EL RECURSO 7/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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