STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3920/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AIGUA DE RIGAT, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 1991, sobre aprovechamiento de aguas públicas superficiales del río Llobregat en término municipal de Abrera (Barcelona).

Se han personado en este recurso, como partes apeladas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que tiene acreditada, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 17692 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de AIGUA DE RIGAT, S.A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 17-1-86 y 27-4-87, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil AIGUA DE RIGAT, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...con la devolución de los autos, se sirva admitir el presente escrito de ALEGACIONES con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, se dicte SENTENCIA por la que se revoque la apelada, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 24 de junio de 1.991, de acuerdo con el suplico consignado en el escrito de demanda de esta parte. Y en su virtud, se declare la nulidad de las Ordenes Ministeriales impugnadas, de fechas 17 de Enero de 1.986 y 27 de Abril de 1.987, y se ordene la admisión a trámite en competencia del proyecto presentado por esta Sociedad".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y que en su día dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada y los actos administrativos originariamente impugnados".

CUARTO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito dealegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de alegaciones conferido y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, desestime en todas sus partes el recurso interpuesto porque los actos impugnados se ajustan a derecho".

QUINTO

La representación procesal de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE BARCELONA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por formuladas las presentes alegaciones en el recurso al que me refiero, prosiga la sustanciación del recurso de apelación por sus trámites y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de la apelación y confirmatoria de la apelada, condenando a la apelante al pago de las costas procesales".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 1999 se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el día 28 de octubre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "AIGUA DE RIGAT, S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 17 de enero de 1986 (la originaria) y 27 de abril de 1987 (la desestimatoria de la reposición) que otorgaron a la Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB, en lo sucesivo), con destino al abastecimiento complementario de las veintisiete poblaciones de su área, una concesión de aprovechamiento de aguas superficiales del río Llobregat, a derivar en el término municipal de Abrera.

SEGUNDO

Aquella sentencia inició su razonamiento clarificando que el verdadero contenido del suplico de la demanda no era otro que la pretensión de la recurrente de que se admitiera como proyecto en competencia el que ella había presentado. En esta misma línea, afirma dicha parte, ahora en su condición de apelante y en el escrito de alegaciones que como tal ha presentado ante este Tribunal, que una de las graves infracciones cometidas por aquellas resoluciones es la de no haberse admitido a trámite su petición y proyecto en competencia por resolución de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de fecha 1 de marzo de 1984, añadiendo después que esa cuestión es precisamente la más transcendente, y que su legítimo derecho a lograr la tutela judicial efectiva consiste en obtener una respuesta razonada a esa pretensión de admisión de su proyecto en trámite de competencia.

TERCERO

Es por lo tanto necesario precisar ante todo este aspecto del litigio; precisión que resulta en lo relevante de los siguientes datos o circunstancias:

  1. La resolución de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental de 1 de marzo de 1984 decidió: 1º) admitir sólo a trámite el proyecto de la CMB por reunir los requisitos necesarios; 2º) no admitir a trámite los proyectos presentados en competencia por Aigua de Rigat, S.A. y Distribución y Venta de Agua, S.A., por considerar que no tienen el mismo objeto que la petición anunciada de la CMB ni son incompatibles con ella; 3º) advertir que, en su caso, las solicitudes relativas a los proyectos del apartado anterior se han de formular directamente en un nuevo expediente de la forma indicada en esta resolución; y 4º) no admitir a trámite los proyectos en competencia presentados por D. Carlos Francisco , Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. y Can Pous Agrícola y Ganadera, S.A., por no tratarse de verdaderas peticiones y no ser los titulares propietarios de dichos proyectos.

  2. Contra dicha resolución de 1.3.84, y contra la desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra ella, todos los excluidos, a excepción de la mercantil hoy apelante, Aigua de Rigat, S.A., recurrieron en vía contencioso-administrativa, obteniendo sentencia estimatoria de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 4 de junio de 1986. Sin embargo, recurrida ésta en apelación, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de abril de 1989, revocó la apelada y declaró la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado; en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, invocando los principios de utilidad pública, servicio público y legalidad, así como el de discrecionalidad, se exponen las razones por las que este Tribunal Supremo considera ajustado a Derecho que el aprovechamiento de aguas públicas para abastecimiento haya sido asignado, como adjudicataria, a quien interesó en un principio la prestación del servicio, a la que considera como más cualificada, justificando así la exclusión de los otros proyectos en competencia.

  3. La aquí apelante, Aigua de Rigat, S.A., afirma en su escrito de alegaciones que impugnó en alzada aquella resolución de 1 de marzo de 1984, sin que todavía se haya resuelto expresamente tal recursoadministrativo; y argumenta que no tiene obligación de interponer recurso contencioso-administrativo ante dicho silencio, sino que puede esperar confiadamente a que se dicte resolución expresa.

CUARTO

La repetida resolución de 1 de marzo de 1984 constituía ciertamente un acto de trámite; pero un acto susceptible, sin embargo, de ser recurrido en vía jurisdiccional, por cuanto implicaba para los solicitantes en competencia excluidos una decisión sobre sus peticiones que ponía fin, para éstas, a la vía administrativa. Su impugnación en alzada por la totalidad de los excluidos, y por tanto también por la hoy apelante, es demostrativa de su coincidente opinión sobre este extremo, confirmado en el ulterior desenvolvimiento jurisdiccional del recurso contencioso-administrativo que todos, excepción hecha de la apelante, interpusieron contra la desestimación tácita de dicha alzada.

QUINTO

La conformidad a Derecho de aquella resolución de 1 de marzo de 1984 es cosa juzgada para quienes la recurrieron en vía jurisdiccional; y es un acto consentido para quien, como la hoy apelante, no lo hizo así. En efecto, con referencia al régimen jurídico-procesal vigente en el espacio temporal que ha de contemplarse, y por tanto con referencia a las previsiones entonces existentes en la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ) y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), debe recordarse ahora una doctrina jurisprudencial que, por todas, se extractó en las sentencias de esta Sala de fechas 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998. Se dice en ellas que la jurisprudencia experimentó vacilaciones en relación con el plazo para recurrir contra los actos presuntos; en ocasiones se exigió, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo del año que al efecto imponía el artículo 58.2 de la LJ, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso; en otras, se consideró que dicho plazo debía incrementarse en tres meses, cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada (ss. de 30 marzo 1989, 5 mayo 1989, 26 julio 1989 y 14 marzo 1991); en otras (ss. de 24 febrero 1988 y 4 mayo 1990), se permitió rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido; y, ya por fin, en la Sentencia de 16 octubre 1987, se inicia una tesis, seguida después por las Sentencias de 28 noviembre 1989 y las tres citadas al inicio, entre otras, que armoniza la interpretación del artículo 58.2 citado con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 enero 1986 y 21 diciembre 1987, según la cual en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto - la denegación por silencio-, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses, concluyendo, por lo que ahora interesa, que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa. Ello da lugar, según la doctrina jurisprudencial que ahora se recuerda, a que fuera de aplicación el artículo 79 de la LPA y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del artículo 58.2 de la LJ por seis meses más. Pero, y esto es lo que como más importante ha de destacarse en el supuesto que ahora se enjuicia, lo que no existe en la jurisprudencia analizada, tal y como afirman las sentencias de 18.3.1995 y 23.11.1996 citadas, es la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta, pues ello implicaría olvidar los límites impuestos por el referido artículo 58.2 de la LJ y por el principio de seguridad jurídica a que responde.

SEXTO

Así las cosas, aquella cuestión identificada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, calificada en la apelada como constitutiva del verdadero contenido del suplico de la demanda, y por la propia parte apelante como la más transcendente, hasta el punto, dice, de que su legítimo derecho a lograr la tutela judicial efectiva consiste en obtener una respuesta razonada sobre ella, deviene de imposible análisis en este proceso. Lo cual arrastra además una ulterior consecuencia, ya afirmada en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de julio de 1999, confirmatoria de la de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1991 que, a su vez, había desestimado el recurso jurisdiccional que los restantes excluidos del trámite de proyectos en competencia (D. Carlos Francisco , Distribución y Venta de Agua, S.A., Fomento Agrícola y Ganadero, S.A. y Can Pous Agrícola y Ganadera, S.A.) interpusieron contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 17 de enero de 1986; cual es que los excluidos en virtud de una resolución, la de 1 de marzo de 1984, cuya conformidad a Derecho es cosa juzgada para unos, y acto consentido para el restante, carecen de legitimación para formular la pretensión revocatoria del acuerdo de la concesión del aprovechamiento (fundamento de derecho tercero de aquella sentencia de 20 de julio de 1999). Y es que, en efecto, una vez que fue excluido el proyecto que la hoy apelante presentó en competencia, y que lo fue, además, por considerar que no tiene el mismo objeto que la petición anunciada por la CMB ni es incompatible con ella, claro resulta que, si tal consideración ha devenido inatacable, ningún interés legitimador cabe detectar en el así excluido para impugnar la resolución final del procedimiento concesional. Por ello, cualquiera que fuera la suerte que debieran correr todas y cada una de las restantes cuestiones que se suscitaron en el proceso y que ahora se reiteran [por cierto, correctamente decididas enla sentencia apelada dada la fecha en que adquirió vigencia el Real Decreto 2646/1985 (a partir de su publicación, BOE del 25.1.1986, según su artículo 5); dada la inexistencia de omisión de un dictamen que fuera preceptivo tras aquella resolución de 1.3.1984 (artículo 23 del Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1927); dada la carencia de efecto invalidante, por ausencia de indefensión para la actora, de los defectos procedimentales que se pregonan en los trámites de la nota-anuncio y de información pública; dada la inexistente relación de causa a efecto entre el tema del deslinde que se trae a colación y la invalidez de la resolución concesional; y dado, en fin, que más allá de un mero interés por la legalidad no cabe encontrar otro, en un caso como el de autos, en quien argumenta sobre los restantes temas de algunas de las condiciones de la concesión y de la resolución en el acto final de cuestiones colaterales], no puede llegarse sino a un pronunciamiento desestimatorio de esta apelación.

SÉPTIMO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AIGUA DE RIGAT, S.A., contra la sentencia que con fecha 24 de junio de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 17.692. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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