STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6292/1996
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.292 de 1996, interpuesto por DON Fernando , representado por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García, contra la sentencia nº 580, de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 2.353 de 1994. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 27 de junio de 1994 que, confirmando el acuerdo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres de fecha 22 de diciembre de 1993, declaró la obligatoriedad de su incorporación a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Fernando , contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo, de 27 de junio de 1.994, que denegó al recurrente la baja como elector de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Fernando .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante providencia de fecha 21 de junio de 1996, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Fernando compareció en tiempo y forma ante esta Sala, y formalizó por escrito su recurso de casación, en el que solicitó que "previos los trámites oportunos dicte sentencia que case y anule la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesada".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 14 de octubre de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 13 de noviembre de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de septiembre de 1998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Fernando contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 27 de junio de 1994 que, confirmando el acto de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres de fecha 22 de diciembre de 1993, denegó al recurrente la baja como elector de la mencionada Corporación, y frente a ella interpone la representación procesal del actor el presente recurso en el que articula tres motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el párrafo segundo del nº 2 del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; alega que, al declarar que procede la adscripción obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras, la sentencia de instancia vulnera este precepto que, de forma negativa, excluye de tal adscripción obligatoria a determinadas profesiones liberales -aquellas que el precepto no menciona-, entre las que se encuentra la de farmacéutico. En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA, denuncia la infracción de los números 2, 3 y 4 del art. 103 de la Ley 14/1986, de 24 de abril, General de Sanidad; invoca que la sentencia recurrida vulnera los preceptos antedichos al declarar que las farmacias desarrollan una actividad comercial (de donde deduce que procede su adscripción obligatoria a las Cámaras) cuando es lo cierto que tales normas disponen que las oficinas de farmacia abiertas al público se considerarán establecimientos sanitarios. Dado el planteamiento formulado por la representación procesal del Sr. Fernando , estos dos motivos son susceptibles de ser estudiados conjuntamente.

El artículo 6 de la Ley 3/1993 dispone que "En todo caso, estarán excluidas (de las actividades cuyo ejercicio determina la condición de elector de la Cámara) las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior". El recurrente alega que los farmacéuticos con oficina de farmacia abierta al público desempeñan unos servicios correspondientes a una profesión liberal (y sanitaria) que no está incluida expresamente en el primer párrafo del punto 2 del artículo 6 de la Ley 3/1993, y, por ello, cuando la sentencia de instancia declara que no pueden considerarse excluidos de la adscripción a las Cámaras de Comercio e Industria, vulnera el precepto señalado.

Esta valoración que realiza la parte recurrente no se ajusta al contenido de la sentencia que se impugna, pues ésta no niega en su fundamento jurídico octavo -ni en ningún otro- que las oficinas de farmacia sean establecimientos sanitarios que desarrollan un servicio público, sino que añade que también ejercen una actividad comercial. El Tribunal de instancia valora que el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/1993 dispone que tendrán la consideración de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación "las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional", y que el apartado 3 del mismo precepto precisa lo siguiente: "Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya". De los preceptos transcritos concluye que, dado que las oficinas de farmacia están sujetas al Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 652.1 del Real Decreto 1175/1990), no ofrece dudas la adscripción de sus titulares como electores de las Cámaras. Este es también el criterio de esta Sala puesto que, efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, contiene en su Sección Primera "Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras", dentro del Grupo 652, el Epígrafe 652.1 "Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios yde higiene personal". En cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente. Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa. Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que "las farmacias son locales de negocio" y en ellas se realiza "con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título, haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)". Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que "el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)". Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial. La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional. Por ello, concluimos afirmando que la sentencia que se impugna no ha vulnerado los preceptos cuya infracción se denuncia, por lo que procede la desestimación de los motivos primero y segundo de casación articulados.

TERCERO

Por el tercer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación procesal del actor infracción del artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales. Plantea esta parte que la sentencia recurrida infringe tal precepto en cuanto declara que no es contradictoria la incorporación obligatoria de los farmacéuticos a las Cámaras de Comercio y también a los respectivos Colegios Profesionales.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de junio de 1996, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 1027/1995, se ha pronunciado acerca de si los artículos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales. Y, por lo que al presente recurso afecta, ha planteado la cuestión en los siguientes términos: "De la doctrina constitucional sentada al respecto cabe extraer inicialmente tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria, puede superar un adecuado control de constitucionalidad: En primer lugar, no puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido originario o positivo (lo que en la STC 132/1989 hemos llamado "límite externo"). La adscripción obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompañada de una prohibición paralela de asociarse libremente. En segundo lugar, el recurso a esta forma de actuación administrativa que es al propio tiempo y antes que nada, una forma de agrupación social creada ex lege, no puede ser convertida en la regla sin alterar el sentido de un Estado social y democrático de Derecho basado en el valor superior de libertad (art. 1.1 CE) y que encuentra en el libre desarrollo de la personalidad el fundamento de su orden político (art. 10.1 CE). En tercer lugar, la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional respecto del principio de libertad", debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo".

El Tribunal Constitucional valora que la Constitución ha admitido expresamente la legitimidad de la Administración corporativa, en el art. 36 respecto de los Colegios Profesionales, y en el art. 52 respecto de las Cámaras que, en cuanto organizaciones profesionales, encuentran en él un apoyo aunque no sean expresamente citadas. Por ello, añade que no puede predicarse respecto de las mismas la libertad positiva de asociación, y que los aspectos negativos de ésta habrán de operar con serias modulaciones. Por último, el Tribunal entiende que no existe base para afirmar que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la Administración en los mismostérminos que de aquéllas se esperan. Por todo lo anterior, el Tribunal desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Resuelta por el Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y, habida cuenta de que, como queda expuesto en los fundamentos anteriores, los titulares de oficinas de farmacia tienen la consideración de electores de las mismas en cuanto ejercen una actividad comercial, la Sala aprecia que no es contradictoria la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario. Por todo ello, queda desestimado el tercer motivo de casación.

CUARTO

Habiendo sido desestimados todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas del mismo a la parte recurrente por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Fernando contra la sentencia nº 580, de fecha 20 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 2.353/1994. Condenamos al recurrente DON Fernando al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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