STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9024/1991
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación nº 9024/91, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada con fecha de 14 de junio de junio de 1991 por la que se estima el recurso jurisdiccional nº 2205/89, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de octubre de 1991 que confirma en alzada la de 10 de octubre de 1988 del Jefe del Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo por la que se resolvió no aprobar la modificación sustancial de condiciones de trabajo en los centros de educación especial Virgen de Fátima y El Pi, habiendo comparecido la representación procesal del Comité de Empresa de los Centros invocados y el Patronato Municipal de Educación de Tarrasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 5 de septiembre de 1988 el Jefe de Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictó Acuerdo por el que se resolvía no aprobar la modificación sustancial de condiciones de trabajo solicitada a través del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por el Patronato Municipal de Educación del Ayuntamiento de Tarrassa consistente en el cambio de horarios de trabajo de los Centros de Educación Especial Centro Virgen de Fátima y El Pi. Interpuesto recurso de alzada se dictó por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña Resolución de fecha 25 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal del Patronato Municipal de Educación de Tarrassa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegándose por la parte actora con motivo de la formulación de la demanda y en el trámite de conclusiones que la solicitud de modificación de horario instada es una aplicación ajustada del Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza Especial de Cataluña firmado por la Federación Catalana pro Personas con Disminución Física y por las Centrales Sindicales C.C.O.O., USO y UGT de acuerdo al cual se establece una jornada partida por la que durante la jornada lectiva se podrán recuperar las horas complementarias mientras que durante las jornadas lectivas el horario será continuado. De otra parte, se establece que el calendario escolar se remite al establecido por el departamento de enseñanza. Finalmente se aducen razones de carácter técnico y organizativo.

TERCERO

Con fecha de 14 de junio de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Estimar el presente recurso y como consecuencia anular por contrarias a derecho las resoluciones recurridas. 2º Autorizar al "Patronat Municipal D'Educació de Terrassa" a modificar el horario de trabajo en los centros Verge de Fátima y el Pi en la forma y para el período en su día interesados, de la autoridad laboral en el escrito inicial del expedienteadministrativo. 3º No existen motivos para hacer expresa imposición en costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- Funda la parte actora su pretensión de nulidad de las resoluciones del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña impugnadas en este proceso en que la modificación del horario de trabajo del personal docente de los Centros públicos de educación especial "Verge de Fátima" y "El Pi", en los que se imparte educación a alumnos con deficiencias psíquicas, en el primero de los Centros, o psico-físicas, en el segundo, propuesta en su día a la Autoridad Laboral, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y denegada por ésta en las resoluciones recurridas, además de responder a razones técnicas y de organización de la vida académica en aquellos Centros escolares, no es sino una ajustada aplicación de lo dispuesto en el artículo

17.1 del Convenio colectivo de trabajo interprovincial para las Escuelas de Educación Especial de Cataluña, suscrito de una parte por la "Federació Catalana Pro Personas amb Disminució Psíquica" y de otra por las Centrales Sindicales C.C.O.O., U.G.T. y U.S.O., el día 23 de octubre de 1987 y publicado por Acuerdo del Director General de Relaciones Laborales en el D.O.G. de 28 de diciembre de 1987. El citado artículo establece que para el personal docente "la jornada laboral será de treinta y tres horas, siendo lectivas las que en todo momento sean establecidas por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña en el calendario escolar aplicable, el resto serán complementarias" "las horas complementarias se harán de lunes a viernes y siempre antes, en medio, o inmediatamente después de la jornada lectiva". "La jornada durante los períodos no lectivos se hará continuada". Aparece pues claro que el Convenio establece una jornada laboral partida para el personal docente en cuanto a las horas lectivas, ya que, de una parte, prevé que las horas complementarias puedan realizarse en medio de la jornada lectiva y que durante los períodos no lectivos la jornada sea continuada, y, de otra, remite para la determinación de las horas hábiles a las establecidas con tal carácter por el Departamento de Enseñanza en el calendario escolar. Calendario escolar que en cuanto al curso 1988-89 fue aprobado por Orden del Consejero de Enseñanza de fecha 10 de junio de 1988, estableciendo en su artículo 4 que el horario lectivo "será de cinco horas diarias, tres por la mañana y dos por la tarde, de lunes a viernes".

En cuanto a las razones técnicas y organizativas, las mismas fueron expuestas razonadamente a la Administración Laboral por el "Patronat Municipal D'Educació de Terrassa" en el escrito inicial del expediente, siendo de resultar como la consecuencia del vigente horario, y de considerar la hora de la comida y la hora de patio como horario lectivo, es que queden como máximo 17 horas semanales de relación lectiva profesor-alumno, mientras que el calendario escolar prevé 25 horas, con la consecuencia lógica de que ésta diferencia de horas se haya de resolver con la contratación de más educadores que han de sustituir al maestro titular para poder completar el horario lectivo del calendario escolar, con la lógica secuela de que los alumnos hayan de ser atendidos en su jornada lectiva por más de un profesor, algo evidentemente no deseable atendidas las especiales características del alumnado de estos Centros.

TERCERO

Habida cuenta, pues, de que la modificación del horario de trabajo lectivo en los citados Centros de educación especial tiene su fundamento en normas emanadas de la Autoridad escolar o de la propia voluntad convencional de empresas y organizaciones sindicales de los Trabajadores, y de que las razones técnicas y de organización aducidas por la actora para ajustar el anterior horario al normativamente exigido, responden a las necesidades que son propias de tales Centros de educación y a las especiales características de su alumnado, procede concluir que las resoluciones impugnadas no se ajustan a Derecho y, en aplicación del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobar la modificación del horario de trabajo pretendida por el "Patronat Municipal D'Educació de Terrassa", actor en la presente litis. Sin que sea ajena a esta conclusión la constatación de que, apoyada la resolución de la Autoridad Laboral en el informe de la Inspección de Trabajo, preceptivo a tenor del citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, el mismo se limita a señalar como no justificada la pretensión de suprimir a los Trabajadores dos horas -las de comida- de la consideración de lectivas, atendida que durante ellas también llevan a cabo los educadores tareas formativas del especial alumnado de estos Centros; y la posibilidad de que los Trabajadores, de ser atendida la petición de la empresa, instaran conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral. Argumento este último que nada empece la necesidad de ajustar el horario lectivo a la normativa vigente y por tanto dividir las horas de tal carácter entre mañana y tarde, amén de las atendibles razones organizativas de la empresa que no quedan desvirtuadas por el informe de la Inspección de Trabajo.

CUARTO

No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en el que ha figurado como coadyuvante el Comité Público de Educación de Fátima y otros y como parte apelada el Patronato Municipal de Educación de Tarrassa.

  1. ) Por la parte apelante se han formulado las siguientes alegaciones, con la finalidad de estimar elrecurso de apelación:

    1. La Sentencia apelada no se ajusta a derecho ya que considera como horas no lectivas el tiempo dedicado a actividades que son objeto de conflicto ante la jurisdicción laboral.

    2. Lo que se pretendía por el Patronato era una modificación de la Orden de 10 de junio de 1988. Por otra parte, el horario que se venía realizando se elaboraba por el equipo directivo y se aprobaba por el Consejo Escolar del Centro de acuerdo a la Ley 8/1985 de 3 julio del derecho a la Educación.

    3. Por último se destaca la desproporción entre la necesidad expuesta por el patronato de adecuar la jornada laboral semanal antes de 33 horas a la nueva de 32 horas establecida en el nuevo Convenio Colectivo y la petición instada que iba mucho más allá.

  2. ) Por la representación procesal del Comité de Empresa de los Centros Públicos se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. En primer lugar se reiteran las alegaciones formuladas en primera instancia.

    2. Por otra parte, se alega que la modificación horaria se pretendió con objeto de adecuar la jornada lectiva al horario vigente, instando la estimación del recurso de apelación.

  3. ) La representación procesal del Patronato Municipal de Educación de Tarrassa formula alegaciones que no desvirtúan las argumentaciones expuestas, instándose la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

La Sentencia de 14 de junio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, recaída en el recurso jurisdiccional interpuesto por el Patronato Municipal de Educación de Tarrasa contra la Resolución del Director General de Relaciones Laborales de 25 de octubre de 1991 por la que se confirma en alzada la de 10 de octubre de 1988 del Jefe de Servicio Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad, Acuerdos por los que se deniega la petición de modificación del horario de dos Centros de Educación Especial al amparo del artículo 41, estima el citado recurso y anula las resoluciones impugnadas, autorizando la modificación del horario de trabajo solicitada.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de acuerdo a la Sentencia 58/1985 de 30 de abril, así como a la de 4 de mayo de 1987 de esta Sala han establecido que el cauce previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no puede posibilitar la modificación del contenido de los Convenios y si los contratos individuales o de las condiciones de los puestos individuales.

A la vista de la doctrina precedente debe analizarse si la modificación solicitada por el Patronato Municipal de Educación de Tarrasa, era o no contraria al Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial para las Escuelas de Educación Especial publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña con fecha de 28 de diciembre de 1987, debiendo señalarse al respecto:

  1. De acuerdo a su artículo 17 la jornada semanal será de 32 horas semanales de las cuales serán lectivas las que se establezcan por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña en el calendario escolar aplicable, siendo el resto complementarias.

  2. Por otra parte, en el artículo 4 de la Orden de 10 de junio de 1988 por la que se establece el calendario escolar del curso 1988-89 para los Centros Docentes no Universitarios de Cataluña se señalaba que el horario lectivo será en total de cinco horas diarias tres por la mañana y dos por la tarde de lunes a viernes, pudiendo cada Centro programar actividades complementarias y extraescolares fuera de estas horas y en horario adecuado de acuerdo con el proyecto educativo y las circunstancias propias del entorno.

TERCERO

Al amparo de tales normas el Patronato Municipal del Ayuntamiento de Tarrasa remitió alos Representantes Sindicales del Colectivo de Educación Especial, una propuesta de modificación de horario para el curso 1988-89 que incluía 25 horas lectivas semanales (mañanas de 10 a 13 horas y tardes de 15 a 17) más 1,25 horas al día que se destinarán a actividades de coordinación y programación y finalmente, las restantes 0,75 horas, se destinarían a actividades no lectivas puntuales tales como reuniones de padres.

Por lo tanto, se concluye reconociendo que el contenido de la petición instada ante la Generalidad de Cataluña concordaba con las previsiones del Convenio Colectivo de Educación Especial y de la Orden correspondiente de la Consejería de Enseñanza de la Generalidad.

CUARTO

Por otra parte hay que significar, como ha puesto de manifiesto la sentencia apelada y no ha resultado desvirtuado, que el horario antes establecido y dadas las exigencias del Convenio Colectivo y Orden de Consejería de Educación antes citadas, produce un desfase entre las horas lectivas exigidas y las que proporcionaban los profesores, que hubiera obligado a la contratación de nuevo profesorado, que además implicaría, obviamente la atención de los alumnos por más de un profesor, circunstancia que la sentencia valora como no deseable atendidas las características especiales de los alumnos de los Centros a que esta litis se refiere.

QUINTO

Por último, es conveniente también reiterar que la sentencia apelada ha valorado la existencia de razones organizativas no desvirtuadas, y, que, alguna de las objecciones opuestas al nuevo horario de parte de los afectados, las relativas a que los profesores han de desplazarse a su domicilio para comer, con evidente dificultad por razón del tiempo y las distancias y a que pueden perder el derecho, que dicen tienen, a comer gratuitamente, se pueden o se podrían estimar subsanadas, sin más que aceptar el ofrecimiento del Patronato, que consta en las actuaciones, y que permitiría a los profesores la comida gratuita en el Centro.

SEXTO

Por todo lo anterior y por los razonamientos de la sentencia apelada, que no han resultado desvirtuados, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9024/91 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictada con fecha de 14 de junio de 1991, en el recurso contencioso administrativo 2205/89, y en su consecuencia procede confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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