STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso12438/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS, representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 7 de octubre de 1.991, sobre denegación de solicitud de colegiación de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada DON Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 189/1.990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 7 de octubre de 1.991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º). Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON Juan Ignacio contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (antecedentes 1º y 2º) de los que se ha hecho suficiente mérito, los cuales anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. 2º). Reconocer al recurrente del derecho a figurar como colegiado ejerciente en el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas. 3º). No imponer las costas del recurrente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE LAS PALMAS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que, se desestime el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, declarando que los acuerdos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se ajustan a Derecho, con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

La representación procesal del apelado DON Juan Ignacio , en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que, se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la de instancia y condenando a la recurrente al pago de las costas.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1.999, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 1.999, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia que con fecha 7 de octubre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la que, estimando el recurso interpuesto, se anulan por su disconformidad a Derecho las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 1989 (originaria), y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 15 de diciembre de ese mismo año (desestimatoria de la alzada), que habían decidido denegar la colegiación como ejerciente del actor, hoy apelado, por causa de su condición de empleado cualificado de una entidad bancaria, aplicando a tal fin las normas contenidas en los artículos 19 b) y 20 b) del Estatuto Particular de aquel Colegio, aprobado por su Asamblea General el 14 de febrero de 1983 y por el Consejo Rector del Consejo General el 3 de marzo siguiente, y en los artículos 17 y 29.2 del Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, aprobado por Decreto número 3248/1969, de 4 de diciembre.

SEGUNDO

Esas normas son del siguiente tenor literal:

  1. En cuanto a las del Estatuto Particular del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria, su artículo 19 dispone que "Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no podrán colegiarse como ejercientes cuando sean: ...b) Directores, Apoderados o empleados en Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás Entidades de crédito y ahorro". Y su artículo 20 prescribe que "No podrán ejercer la profesión quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: ...b) Los que por su cargo, profesión, función, empleo u oficio puedan ejercer coacción moral sobre las partes que intervengan en los negocios inmobiliarios".

  2. En cuanto a las del Reglamento aprobado por Decreto 3248/1969, su artículo 17 dispone, en lo que ahora importa, que "...Pasarán obligatoriamente a esta situación [de colegiado sin ejercicio] los Agentes que estén incursos en alguna de las incompatibilidades que determine el presente Reglamento". Y su artículo 29 prescribe que "No podrán ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria con posterioridad al ingreso en los Colegios: ...2º Todos aquellos que por su función u oficio puedan ejercer coacción moral sobre las partes que intervengan en la operación".

TERCERO

Todavía antes de entrar en el examen de la cuestión jurídica controvertida, conviene dar cuenta de la razón o fundamento que se expresa en las resoluciones impugnadas en el proceso. La originaria señala que "La incompatibilidad de su caso por ser empleado cualificado de Banco, es importantísima en estos momentos en que el mayor porcentaje de operaciones de mediación se hacen a través de créditos de la banca privada". Y la desestimatoria de la alzada, tras fijar en los hechos que el solicitante es Secretario del Director Regional de un Banco de ámbito nacional, razona, en conexión con la norma referida a la posibilidad de ejercer coacción moral, que "debe llegarse a la conclusión de que el ejercicio de funciones bancarias que implican facultades de resolución, como son las propias de un Director de Sucursal de un Banco, forman parte del cuadro de incompatibilidades reglamentario por la posición prevalente que puede suponer la intervención en funciones de mediación y corretaje".

CUARTO

Comparte este Tribunal el razonamiento de la sentencia apelada por el que concluye, en suma, con la afirmación de que el principio de reserva de ley para el ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 de la Constitución) no se opone a la regulación por vía de los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de supuestos o causas de incompatibilidad que respeten los límites derivados del resto del Ordenamiento Jurídico y se presenten como necesarias y racionalmente adecuadas para asegurar el recto cumplimiento de los deberes que son propios de la profesión de que se trate. La jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, singularmente las de fecha 29 de febrero de 1988 y 26 de abril de 1989, o la doctrina constitucional contenida, entre otras, en la sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, hace innecesaria una mayor argumentación sobre este primer aspecto.

QUINTO

Se comparte también la conclusión de ausencia de habilitación suficiente para que una regulación sobre aquel aspecto pueda ser hecha, por sí sola, a través del Estatuto Particular de un Colegio territorial; en esencia, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y en especial en su artículo 6.3.a), y de conformidad también con el principio que vedaría en la cuestión objeto de controversia un trato distinto a los colegiados en función de las distintas demarcaciones colegiales, ha de afirmarse que, cuando menos, el establecimiento de un régimen de incompatibilidades ha de ser hecho a través de los Estatutos Generales, o de los Estatutos de los Colegios de ámbito nacional, o con sustento o engarce directo en lo que en éstos se disponga, y no a través, meramente, del Estatuto particular de un Colegio de ámbito territorial inferior.

SEXTO

En consecuencia, la previsión del artículo 19 b) del Estatuto Particular del Colegio Oficial deAgentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria, antes transcrita, no presta por sí sola habilitación bastante a las decisiones colegiales impugnadas, pues a lo ya dicho ha de añadirse ahora: a) que aquella previsión no puede jurídicamente encontrar su sustento en el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, por el que se aprobaron los Estatutos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios profesionales y Consejo General, aunque en ellos, en concreto en su artículo 21 b), se contuviera una previsión literalmente idéntica a la que examinamos; pues es lo cierto que ese Real Decreto fue anulado por sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1982, al apreciar que en el procedimiento de su elaboración no se cumplió el trámite exigido en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y b) que tampoco lo encuentra, en sí misma, en las disposiciones del Decreto 3248/1969 (cuya derogación por el Real Decreto 1613/1981 quedó privada de eficacia al ser anulado éste), o mejor dicho, en las del Reglamento que ese Decreto aprobó, al no contenerse una previsión semejante en sus artículos 17 y 29.

SÉPTIMO

En cambio, no comparte este Tribunal el argumento de la sentencia apelada según el cual el Reglamento aprobado por el Decreto 3248/1969, y en concreto sus artículos 17 y 29.2, tampoco prestan amparo, en el caso enjuiciado, a la decisión que adoptaron las resoluciones recurridas. Ello, por las siguientes razones:

  1. De entrada, y como ya se ha dicho, porque ese Reglamento recobró su eficacia al ser anulado (que no derogado) el Real Decreto 1613/1981.

  2. De otro lado, porque su carácter de Reglamento anterior a la Ley 2/1974, y a la Constitución misma, no determina per se la invalidez ni la ineficacia de las normas que contiene en esos artículos 17 y

    29.2, pues éstos no se oponen a lo establecido en la Constitución y en dicha Ley por razón, precisamente, de lo que antes se dijo en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia; además, las exigencias allí indicadas de que los supuestos o causas de incompatibilidad respeten los límites derivados del resto del Ordenamiento Jurídico y se presenten como necesarias y racionalmente adecuadas para asegurar el recto cumplimiento de los deberes que son propios de la profesión de que se trate, aparecen satisfechas en la regulación contenida en esos preceptos. Y

  3. Por fin, porque el componente de subjetividad e indeterminación que la sentencia apelada atribuye a la norma del artículo 29.2, lo único que impide es que la posibilidad de ejercer coacción moral pueda predicarse, como la propia sentencia dice, de todo empleado de entidad bancaria, por el solo hecho de serlo. En otras palabras, aquellos componentes no vedan per se la aplicación de la norma, sino que piden el estudio de cada supuesto en concreto para, en base a sus circunstancias singulares, decidir si existe o no la posibilidad racional de que el solicitante de la colegiación, por su función u oficio, ejerza la coacción moral constitutiva de la causa de incompatibilidad. Estudio singular que es el que no realiza la sentencia apelada, y que se aborda ahora en el siguiente fundamento.

OCTAVO

Como ya dijimos, las resoluciones impugnadas se sustentan en la apreciación de que el solicitante de la colegiación es empleado cualificado de una entidad bancaria, y en la consideración de que las facultades que son propias de ese puesto conllevan una posición prevalente determinante de la incompatibilidad prevista en el artículo 29.2. Aquel dato y esa consideración, tanto en el escrito de demanda, como en el de alegaciones presentadas por el actor en esta apelación, ni se niega, el primero, ni se combate, la segunda, con argumentos en contra de ella. Pero en todo caso, y con independencia de lo anterior, también este Tribunal llega a la misma conclusión que la alcanzada en aquellas resoluciones, pues la confluencia en quien ejerza como Agente de la Propiedad Inmobiliaria y ocupe al mismo tiempo el puesto cualificado de una entidad bancaria, del doble interés de culminar con éxito la mediación inmobiliaria y de vincular con la entidad bancaria en la que desempeña el cargo de Secretario del Director Regional de un Banco de ámbito nacional a nuevos clientes en concepto de cuentacorrentistas o de prestatarios, ya sean promotores o adquirentes de los inmuebles, crea objetiva y racionalmente el riesgo potencial de que aquél despliegue sobre las partes intervinientes en el negocio inmobiliario un influjo o presión ajeno o extraño a la labor misma de mediación, susceptible de subsumirse en el concepto de coacción moral que integra la previsión de aquel artículo.

NOVENO

La conclusión que se obtiene no se ve enturbiada ni por la normativa autonómica canaria existente sobre Colegios Profesionales (Ley 10/1990 y Decreto 277/1990), posterior por tanto a las resoluciones impugnadas; ni por la que directamente conecta con las previsiones del Derecho Comunitario (Directiva 67/43/CEE y Real Decreto 1464/1988). En cuanto a la primera, pues se observa en el artículo

20.2.c) de aquella Ley autonómica la previsión de que los Estatutos de los Colegios han de contener las determinaciones relativas a los requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición; y se observa también que, tras aquella normativa, losurgido ha sido un nuevo Estatuto Particular del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Las Palmas, en el año 1992, cuyo artículo 42, letra b), contiene una previsión análoga a la de aquel artículo 29.2. Y en cuanto a la segunda, porque ninguna contradicción u oposición existe entre sus previsiones y las del artículo que acaba de ser citado.

DÉCIMO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia que con fecha 7 de octubre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 189 de 1990; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio contra las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de junio de 1989 y del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de enero de 1.990, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en uno y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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