STS, 22 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7147/92 interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 30 de marzo de

1.992, recaída en el recurso contencioso administrativo 51/89, en el que se impugnaba la resolución de 17 de mayo de 1.989 del consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que imponía sanción de 4.869.059 pts por la falta administrativa prevista en el artículo 24 del Reglamento de Denominación de Origen Rioja de 23 de marzo de 1.972, -existencia de contraetiquetas no declaradas-. Siendo parte apelada la entidad Bodegas Federico Paternina S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Bodegas Federico Paternina S.A., por escrito de 20 de junio de 1.989, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja de 17 de mayo de 1.989, recaída en expediente sancionador nº 1440, que le imponía sanción de 4.869.059 pts, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó pro sentencia de 30-3-92, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco- Javier García Aparicio, en nombre de la mercantil "BODEGAS FEDERICO PATERNINA S.A.", contra la resolución dictada por el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en expediente sancionador nº 1440, de fecha 17 de mayo de 1989, debemos anularlo y lo anulamos imponiendo a la citada empresa "Bodegas Federico Paternina S.A." la sanción de apercibimiento; sin condena al pago de las costas".

Los Fundamentos de la sentencia son los siguientes: "PRIMERO.- Se dirige el recurso contra el Acuerdo del Consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que, sanciona a la entidad mercantil "Bodegas Federico Paternina S.A.", a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, con multa de

4.869.059 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1.A) 5) del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" y de su Consejo Regulador. Alega el recurrente: 1º, la caducidad del expediente incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" con el número 1440, origen de la sanción; 2º, la falta de legalidad y tipicidad en la sanción..........hechos; y 3º, subsidiariamente,

la incorrecta calificación del hecho, dado que, en su caso, se trataría de una falta administrativa leve.

SEGUNDO

Aun cuando se suplica la declaración de caducidad, la remisión al artículo 113 del Código Penal, fuerza a establecer que, la alegación puede referirse a la prescripción, por lo que conviene el estudio de ambas instituciones. En el procedimiento administrativo, la caducidad se produce por causa imputable al administrado y no produce por sí sola la prescripción de las acciones (artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Se fundamenta la supuesta prescripción en el transcurso de más de seis meses entre la incoación del expediente, 10 de abril de 1987, y la formulación del pliego de cargos, 14 de octubre de 1987, en tesis de la recurrente, provocaría la prescripción, dado que, tratándose de una faltaadministrativa, sin plazo prescriptivo especifico, la norma aplicable resulta ser el artículo 113 del Código Penal, que lo fija en dos meses. En primer lugar, aún cuando resulte accesorio, no se produjo inactividad administrativa durante seis meses, por cuanto entre las fechas indicadas, la Administración realizó las actuaciones documentadas los días 13 y 28 de abril y 9 de octubre. Pero lo importante resulta ser que, el plazo de prescripción para las infracciones de la Ley y del Reglamento del Vino es de cinco años, por disposición expresa del artículo 132.2 del Decreto 835/1972, que contiene el Reglamento de Viñas, Vino y Alcohol, y el 58.4 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" y de su Consejo Regulador, por lo que si existe un plazo específico que impide la aplicación del artículo 113 del Código Penal, y que de ninguna manera ha transcurrido, ya que el expediente se inició el 27 de marzo de 1987 y se concluyó con la resolución sancionatoria de 28 de noviembre de 1988.

TERCERO

El principio de legalidad, solemnizado en el artículo 25 de la Constitución, impide la condena o sanción por acciones u omisiones que, en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento; pero no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, y así lo declara constantemente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Las normas sancionadoras aplicadas han sido la Orden de 6 de junio de 1976, que contiene el Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" y de su Consejo Regulador, la Ley 25/1970, de la Viña, Vinos y Alcoholes y su Reglamento 835/1972; todos anteriores a la promulgación de la Constitución, por lo que no resultan afectados por las normas constitucionales.

CUARTO

La tipificación, aplicable a todo el derecho sancionador, tiene su fundamento en la seguridad jurídica del ciudadano, por cuanto pretende que, el sujeto de la norma conozca con toda certeza las actuaciones que le están prohibidas bajo la correspondiente sanción. El hecho castigado e impugnado en este proceso lo constituye la existencia en bodega de contraetiquetas no declaradas, calificándose como falta administrativa, prevista en el artículo 54.1.A) del Reglamento de Denominación de Origen "Rioja" y de su Consejo Regulador, que textualmente dice así: "Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de Denominación de Origen se clasifica, a efectos de su sanción en la forma siguiente: A) Faltas administrativas, que se sancionan con multas del 1 al 10 por 100 de la base que cada hectárea de viñedo, o del valor de las mercancía afectadas y las que sean de carácter leve con apercibimiento. Esta faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros, registros y demás documentos especialmente las siguientes.....5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador en la

materia a que se refiere este apartado A)". Se trata, por tanto, de una norma sancionadora en blanco, en cuanto para su tipificación se remite a otras disposiciones, y abierta, en cuanto estas disposiciones o acuerdos pueden producirse en el futuro. La Circular 3/81 del Consejo Regulador impone la obligatoriedad de declarar las existencias de contraetiquetas y precintados sin utilizar. De los hechos probados resulta que, la entidad denunciada tenía ocultas un número importante de contraetiquetas sin declarar, por lo que incumplió la referida obligación circular y, consiguientemente, incurrió en la infracción prevista a su amparo.

QUINTO

En el impreciso artículo 54 se sanciona con multa del 1 al 10 por 100 de la base de cada hectárea, en caso de viñedo, o del valor de las mercancías afectadas. Ninguno de los dos supuestos cabe en la infracción cometida y sancionada, sin que quepa, como se hace en la resolución recurrida, equiparar el concepto de mercancías afectadas con las botellas de vino en las que supuestamente se iban a adherir las contraetiquetas, por no existir relación necesaria entre ambos conceptos; por lo que ante la imposibilidad de sanción de multa para la infracción cometida, fuerza a considerarla como leve, y sancionarla con apercibimiento.

SEXTO

En la resolución recurrida se aplica al hecho sancionado la agravante del artículo 121.1.4 del Reglamento de 23 de marzo de 1972, por apreciarse obstrucción a los funcionarios, cuyo contenido explica el nº 2 del citado artículo. Aun cuando su aplicación resulta intranscendente a la sanción de apercibimiento, por cuanto éste no es susceptible de graduaciones, de ninguna manera puede calificarse como obstrucción la actuación de los empleados de la empresa denunciada, consisten en negarse, primero a la apertura de un armario, en el que se encontraron las contraetiquetas, hasta tanto se encontrare presente un responsable de la empresa, y, después, ya presente este, a romper el armario, sin mandamiento judicial y presencia de un notario, como así se hizo, si bien con el consiguiente retraso de la operación, que ni se vio impedida ni desvirtuada en su finalidad.

SEPTIMO

De lo expuesto deriva la estimación del recurso y parcial de la demanda, con modificación de la sanción impuesta que, queda en apercibimiento; sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la Comunidad Autónoma de La Rioja, interpuso recurso deapelación, que fue admitido por providencia de 21 de abril de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante, interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, alegando en síntesis que la propia Sala de Instancia admite la existencia de infracción y ésta ha de ser calificada como grave, porque si bien las contraetiquetas intrínsecamente carecen de valor, su valor ha de estar referido a las mercancías que controlan y garantizan y la infracción ha de ser calificada como grave debido a la obstrucción que se produjo a la actuación de los Veedores de la Denominación Origen Rioja.

En similar trámite la parte apelada, alega que la Comunidad Autónoma de La Rioja se ha limitado a reproducir los argumentos de la Instancia y con ello ha infringido lo dispuesto en el articulo 110.5 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, sentencias 18-6-91 y 13-2-87. Estimando que la Sala de Instancia no ha valorado adecuadamente su alegación sobre la caducidad del expediente, al no aplicar, como ha declarado el Tribunal Supremo, sentencias de 30-10-91 y 2-12-91, la caducidad del Real Decreto 1945/83, y por ello solicita la confirmación de la sentencia apelada modificando única y exclusivamente lo referente a la caducidad.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada anuló las resolución impugnada que había sido impuesto la sanción de multa de 4.869.059 pts y dispuso que lo procedente era la imposición de la sanción de apercibimiento y ello lo hizo tras rechazar alegaciones relativas a la caducidad y falta de tipicidad, y estimar probada la existencia de una falta administrativa consistente en la tenencia de contraetiquetas no declaradas, que califica como leve, al carecer los mismos de valor y no apreciar la agravante de obstrucción.

SEGUNDO

La parte apelante, vuelve a reiterar, como el apelado aduce, las alegaciones vertidas en la Instancia relativas, sobre que si bien las contraetiquetas carecen de valor, éste se ha de obtener a partir del valor de los vinos en que las mismas hubieran podido ser adheridas y sobre que concurren la agravante de obstrucción, y como tales alegaciones ya fueron oportuna y adecuadamente valoradas y rechazadas por la sentencia apelada, es claro, que por ello y por lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley de la Jurisdicción, en su antigua redacción y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sería procedente sin otro análisis desestimar el presente recurso de apelación, pues el recurso de apelación en nuestro ordenamiento, no está concebido como una mera repetición de la primera Instancia y exige que el apelante, haga la oportuna critica a la sentencia apelada, que es el objeto del recurso, y alegue los motivos que justifican y apoyan la apelación a fin de que el Tribunal a quo pueda conocerlos y valorarlos.

TERCERO

No obstante lo anterior, es conveniente reiterar, de acuerdo en ello con la sentencia apelada, que en el impreciso artículo 54 aprobado por Orden de 2 de junio de 1.976, del Reglamento de Denominación de Origen La Rioja la mera tenencia de contraetiquetas no declaradas, es una falta administrativa de carácter leve al no poderse incluir entre las que se sanciona con multas del 1 al 10% de la base por cada hectárea de viñedo o del valor de la mercancía afectada, pues aquí no concurren obviamente ambas circunstancias, y no es dable en procedimiento sancionador, la aplicación extensiva de la norma para sustituir el valor de las contraetiquetas con el del vino al que en su caso pudieran ser adheridas. Pero es que además, y como la sentencia apelada refiere tampoco concurre la circunstancia agravante de obstrucción, a partir de la que la Administración convierte la falta en administrativa en grave, pues como ha puesto de manifiesto la sentencia apelada y nadie ha cuestionado, el retraso en la practica de la diligencia, y la intervención de los empleados que exigían la presencia de los propietarios antes de abrir un determinado armario en el que estaban las contraetiquetas, no impidiendo, que posteriormente se abriera sin que se alterara el contenido del mismo y se encontraran las contraetiquetas que se buscaban, no puede valorarse como obstrucción, pues se practicó la diligencia y no se alteró la finalidad de la misma.

CUARTO

Por último aduce la parte apelada que no está conforme con la valoración que la sentencia apelada hace sobre la caducidad, al no aplicar, al respecto, el Real Decreto 1945/83, como ha sido admitido por reiterada doctrina de esta Sala, y aunque es cierto que para supuestos similares esta Sala reiteradamente ha aplicado el citado Real Decreto, no hay que olvidar, por un lado que la parte apelada noformuló en su día recurso de apelación, y por otro, que aunque la sentencia apelada no citó en su análisis el Decreto 1945/83, hizo una aplicación correcta de la alegación de la caducidad al denegarla, entre otros porque las actuaciones muestran que no estuvo paralizado el expediente por más de seis meses, pues si bien desde la providencia de incoación hasta el pliego de cargos habían transcurrido más de seis meses, no hay que olvidar que entre una y otra diligencia aparecen actuaciones de la Administración, que al ser realizadas con el conocimiento del afectado impiden la aplicación del instituto de la caducidad, conforme a las propias previsiones de la norma citada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 30 de marzo de 1.992, recaída en el recurso contencioso administrativo 51/89, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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