STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso7475/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia ante esta Sala del Tribunal Supremo por D. Luis Antonio , D. Manuel ,D. Cesar , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D.. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D, y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 51 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) .

Actúan todos ellos bajo una misma dirección, representados por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel y asistidos de Letrado e impugnan el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , aprobatorio del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y ha comparecido en el proceso, en representación y defensa de la Administración demandada, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1992 (RE. 13 noviembre) la representación procesal de los anteriormente nombrados presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, (B.O.E. 15 octubre ), por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , subsiguiente al recurso de reposición presentado ante el Consejo de Ministros el 14 de noviembre de 1991 y resuelto por denegación presunta, por silencio administrativo.

SEGUNDO

En providencia de 6 de febrero de 1993 la Sala tuvo por admitido a trámite el recurso, acordando reclamar el expediente administrativo y ordenar la publicación del anuncio prevenido en la Ley.

TERCERO

Cumplidos los trámites preceptivos, en diligencia de ordenación de 6 de abril de 1993 seemplazó a la representación de los recurrentes para la formalización de la demanda, lo que cumplimentó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1993 en el que suplica a la Sala que, >.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de junio de 1993, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos las disposiciones impugnadas".

QUINTO

Acordando seguir el trámite de conclusiones escritas, demandante y demandado se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del RD. 1494/1991, de 11 de octubre, aprobatorio del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , queda circunscrita por los recurrentes al artículo 4º, núm.2 y 3 del citado Reglamento , que determina el complemento de destino y el complemento específico de los distintos empleos militares y, más concretamente, a la cuantía de dichos complementos asignada a los Tenientes, en correlación con la fijada a los Suboficiales Mayores, de inferior rango jerárquico.

SEGUNDO

Destaca el Abogado del Estado que los preceptos que son objeto de impugnación reproducen literalmente el contenido del artículo 4º, apartados 2 y 3 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril . Ello sirve al defensor de la Administración para razonar la procedencia de la inadmisibilidad del recurso fundado en el artículo 40, apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , que excluye del recurso contencioso- administrativo los actos que sean reproducción de los anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Hay que puntualizar, no obstante, que tal razonamiento no tiene constancia operativa en la súplica del escrito en la que se interesa escuetamente la desestimación de la demanda.

Acerca de dicha causa de inadmisibilidad razonada por el Abogado del Estado debemos hacer notar que no hay coincidencia plena entre los textos de las dos disposiciones legales citadas, y concretamente respecto al empleo militar de Suboficial Mayor en el que se funda el juicio de contraste de los recurrentes, grado militar que figura en la relación de empleos del RD.1494/91 pero no así en la del RD.359/89 . A mayor abundamiento, la sustancial semejanza de contenido entre los dos Reales Decretos mencionados no obsta a su distinta cobertura jurídica habilitante que en el RD.359/89 es la disposición final 2ª de la ley 37/1988, de 28 de diciembre; y en el RD.1494/91, es la disposición final 3ª de la ley 17/ 1989, de 19 de julio . Finalmente, reiterada jurisprudencia de esta Sala, (v.gr. STS.3ª.7, 31-5-1993 ), pronunciándose sobre razonamientos similares ha expuesto los motivos que abonan el rechazo de esta causa invocada de inadmisibilidad, entre ellos el que es lógico entender que cuando en la Ley rectora de esta Jurisdicción, en la que en reiterados preceptos se alude como entidades jurídicas distintas a los actos de las Administraciones Públicas y a las disposiciones, al aludirse en su artículo 40 a los "actos" se está utilizando un concepto estricto de los mismos no extensible a las disposiciones.

TERCERO

. En cuanto al fondo de la cuestión, entendemos que el matiz literal diferenciativo al que nos hemos referido en el apartado anterior, no obsta a reconocer, coincidiendo con el Abogado del Estado, que el problema que se plantea en el recurso, acerca de la cuantía de los complementos, es de la misma naturaleza y está defendido con argumentos del mismo signo que la serie numerosa de recursos impugnatorios de los núms. 2 y 3 del artículo 4º del RD. 359/89 y que han dado lugar a una muy consolidada jurisprudencia, (ad exemplum, SSTS, 3ª.7, 15-1-93, 19-2-93, 12-3-93, 28-5-93 ), en torno a la no necesaria correspondencia entre cuantía de los complementos y el rango del empleo. En consecuencia, por imperativos de unidad de doctrina reiteramos aquella jurisprudencia en esta resolución, ya aplicada en la STS. 3ª.7, de 30 de noviembre de 1993 , sobre el mismo supuesto de aplicación del RD. 1494/1991 planteado en el presente recurso.

CUARTO

La Disposición Final 3ª de la ley 17/89, de 19 de julio, del Personal Militar Profesional, -norma habilitante del desarrollo reglamentario llevado a cabo por el RD. 1494/91 -, autoriza al Gobierno Centro de Documentación Judicial

de los cometidos que tienen asignados>>.

Es cierto, como afirman en sus alegaciones los recurrentes, que la habilitación concedida en la norma presupuestaria de la ley 37/88 , - reproducida en la ley 17/89 -, "no puede considerarse, en ningún momento, un "cheque en blanco", que permite a la Administración regular a su antojo el objeto de la delegación normativa"; pero tampoco puede dudarse que "adecuar" o "adaptar" es cosa distinta a "ajustar" o "desarrollar", sobre todo si la labor de adecuación viene inspirada por tres pilares básicos definidos como > de las Fuerzas Armadas, "peculiaridades" de la Carrera Militar y "cometidos" que tienen asignados los miembros de las Fuerzas Armada.

QUINTO

Según los recurrentes el Real Decreto 1494/1991 , que regula las Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no crea un sistema coherente con las determinaciones a las que el legislador le sometió. Así, al regular el complemento de destino, la disposición reglamentaria. -separándose del principio regulador establecido en el artículo 23.3.a) de la ley 30/84 , en función del puesto de trabajo-, consigna que "el complemento de destino se percibirá en función del empleo militar"; lo que supone, en opinión de los demandantes, que los niveles asignados habrán de responder a las características del empleo, >.

El criterio anteriormente expuesto tiene acogida en el Reglamento General de Retribuciones en la norma del artículo 3.2 para las retribuciones básicas, en donde la equivalencia con los grupos de clasificación del artículo 25 de la ley 30/84 se establece por "grupos de empleos militares", y el empleo de Teniente se integra en el Grupo "A" en tanto que el Suboficial Mayor figura en el nivel inferior siguiente, (Grupo "B"). Ahora bien, esto que puede estar justificado, -con independencia del factor titulación-, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y por la propia naturaleza del concepto retributivo en la ley matriz, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.

SEXTO

En todo caso, en la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, -una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales-, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final 3ª de la ley 17/89 .

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores como reza el artículo 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas no presupone que el Gobierno se encuentre legalmente inmovilizado para que, -utilizando la autorización que la Ley delegante le otorgapueda aplicar otros factores diferentes de la jerarquía atendiendo a singularidades concurrentes en la estructura y necesidades de las Fuerzas Armadas.

SEPTIMO

En la misma línea argumental que la mantenida respecto al complemento de destino exponen los recurrentes que el complemento específico del artículo 4.3 del Reglamento cuestionado , se aparta de los módulos que intervienen en su fijación conforme el artículo 23.3.b) de la ley 30/84 , quedando fijado de nuevo "en función del empleo militar", por lo que la conjugación de aquellos factores en el de "empleo" conlleva >.

Los argumentos expuestos con anterioridad respecto a la relatividad del principio de jerarquía, en la ordenación del complemento de destino, -de obligada concurrencia y ponderación con los otros dos factores de peculiaridad de la carrera y de cometidos de las Fuerzas Armadas incluidos en el ley delegante-, son perfectamente extensibles al complemento específico que aquí se cuestiona; debiendo hacerse notar ladiferenciación entre el complemento específico por empleos del artículo 4.3 y Anexo I y el complemento retributivo previsto en el artículo 4.3 párrafo 2º, cuya estructuración es la que guarda una correlación más estrecha con el complemento específico del artículo 23.3.b) de la Ley 30/84 , ya mencionado.

OCTAVO

Las consideraciones que preceden llevan a tener que desestimar el recurso, sin que a tenor del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción haya lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Antonio y demás personas cuyos nombres se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, dándose aquí por reproducidos, contra el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas ( art.4º nº 2 y 3 ) aprobado por RD.1494/1991, de 11 de octubre, que declaramos conforme a Derecho. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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