STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso38/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don José Luis Martínez-Fornés Hernández, y por la entidad mercantil GARCÍA ESTANY S.A., a su vez representada por el Procurador Don Antonio Pujol Ruíz y asistida del Letrado Don José Domingo Gómez García, contra la sentencia número 584 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido por la citada entidad García Estany S.A. contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de

7.229.475 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, de los esposos Don Emilio y Doña María Rosario , mediante escritura pública de 10 de julio de 1989, de la parcela Letra " DIRECCION000 ", de forma rectangular y de unas dimensiones de 99 metros de frente y de 46 metros de fondo, del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Los Cristianos, del término municipal de Arona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 548, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso formulado y anulamos por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo de practicarse nueva liquidación por la Corporación demandada en la que se tenga en cuenta el apartado b) de la Regla 2ª de aplicación de los índices, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Mediante el presente recurso se impugna la liquidación girada por el Ayuntamiento de Arona a la entidad recurrente en concepto del Impuesto por el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión en favor de dicha entidad de la DIRECCION000 " del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Los Cristianos, del término municipal de dicho Ayuntamiento, transmisión llevada a cabo en escritura pública otorgada el 10 de julio de 1989; la impugnación deducida se basa en tres motivos diferentes: A.- En que la liquidación recurrida no se ajusta a lo preceptuado en las Reglas de Aplicación del Índice respecto al fondo del terreno. B.- En que la liquidación tampoco se ajusta a lo preceptuado en dichas Reglas en lo referente a los desmontes. C).- En que no se ha excluído de la liquidación la superficie de terreno destinada a zona verde. Segundo.- Es cierto que la parcela transmitida tiene más de 30 metros de fondo, como se desprende de su descripción en la escritura pública de transmisión y lo corrobora la prueba pericial practicada, con lo cual debe tenerse en cuenta la regla 2ª de las de aplicación del Índice, especial para los terrenos que tengan un fondo excesivo, como es el caso de la parcela transmitida; sin embargo, no es de aplicación el apartado a) de dicha regla, como pretende la recurrente, pues dicho apartado se refiere a los terrenos que den a una sola calle y, pese a lo que se expresa al respecto en la prueba pericial (que ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 632 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, pero sólo en lo que deba ser objeto de conocimientos técnicos), la parcela transmitida no sólo da a una calle sino que da a más; en efecto, en la descripción que de la misma se hace en la escritura otorgada, se expresa que linda, a la derecha entrando y al fondo, con paso de peatones que separa el inmueble de otros, y a la izquierda con terrenos destinados a zona verde, linderos que se corresponden con los que también se señalan en el plazo que obra al folio 10 del expediente, reconocido por la propia entidad recurrente, en el que figuran como "peatonal" los límites de dicha parcela por las partes indicadas; siendo ello así, es evidente que la parcela tiene más de una fachada a la vía pública, ya que el paso de peatones o vía peatonal ostenta, sin duda, ese carácter, y lo mismo habría que decir de la zona verde; por ello, no es de aplicación el apartado a) de la Regla 2ª, como pretende la parte actora, ya que la misma se encuentra establecida para el caso de que el terreno dé a una sola calle, pero sí lo es el apartado b) de la misma regla, que no ha sido tenido en cuenta en la liquidación impugnada y que prevé el caso de que el terreno tenga dos o más fachadas a la vía pública, por lo que sólo en parte debe estimarse tal motivo del recurso. Tercero.- Tampoco es de aplicación la regla 3ª que se refiere a desmontes, ya que, por un lado, el primer párrafo de la misma se refiere a los desmontes existentes en el terreno que se justificarán por los medios previstos en la misma (certificaciones y representación gráfica de perfiles topográficos), mientras que en el presente caso se formula tal alegación en base no a los desmontes existentes sino a los realizados por el transmitente, y, por otro lado y en relación a estos últimos desmontes, el segundo párrafo de la misma regla exige que haya sido superior a una altura media de 2 metros y que se justifique mediante la presentación de la licencia correspondiente y certificaciones de su importe, requisitos que no se dan en el presente caso, en el que, según la prueba pericial propuesta por la propia entidad actora, la cuota media de desmonte es de, aproximadamente, 30 centímetros. Cuarto.- En relación al tercer motivo del recurso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración (sentencia de 23 de enero de 1990 y las que cita) que "para la exclusión del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos destinados a viales o zonas verdes conforme al planeamiento urbanístico, se requiere que la cesión de terrenos para ese destino urbanístico sea obligatoria y gratuita y que esté concretada al tiempo del devengo", añadiendo que "en el sistema de compensación no puede hablarse de que los terrenos destinados a viales o zonas verdes deban cederse gratuitamente, sino que la cesión de estos terrenos es obligatoria, lo que no significa que sea gratuita, puesto que, al ser todos los propietarios de los terrenos que componen la unidad urbanística equiparados en los beneficios y en las cargas, recibirán en los terrenos o solares por parte de la Junta de Compensación otra superficie en proporción a la que aportó, pero ya urbanizada, por lo que, en estos supuestos de mecanismo de compensación o también de reparcelación, no cabe hablar de cesión horizontal gratuita, al haber una contraprestación vertical en altura". Quinto.- Aplicando el criterio jurisprudencial reseñado al presente caso en el que el terreno transmitido se encuentra sujeto a las determinaciones del Plan Parcial de Los Cristianos, cuyo sistema de actuación es, según la certificación aportada en período de prueba por el Sr. Secretario de la Corporación, el de COMPENSACIÓN, habiendo sido aprobado el Proyecto de Urbanización el 29.10.87, no procede la exclusión del terreno destinado a zona verde como pretende la recurrente, por lo que también en tal punto debe desestimarse el recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ARONA y de la entidad mercantil GARCÍA ESTANY S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos en un solo efecto, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones y contraalegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, por ser acordes al ordenamiento jurídico aplicable y responder correctamente a las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

PRIMERO

La única cuestión de fondo controvertida en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la parcela transmitida tiene un fondo superior a los 30 metros y da a una sola calle, en cuyo caso, según la prueba pericial practicada en los autos jurisdiccionales de instancia y lo alegado por la entidad García Estany S.A. en este recurso de apelación, y a tenor de lo dispuesto en la Regla Segunda, apartado a), de las de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios vigente en el año 1989, "para la valoración del terreno, se le considerará dividido en dos partes, una, la del polígono formado por la línea de fachada y un fondo normal de 30 metros, y, otra, la parcela restante (La primera se valorará con las estimaciones correspondientes del Índice aprobado, según su situación, y, la restante, al 60% de la anterior, siempre que el valor medio resultante no rebase el límite del 20% del valor del Índice)"; o si, por el contrario, tiene dos o más fachadas a la vía pública, en cuyo supuesto (admitido por el Ayuntamiento -con efectos distintos a los normativos-, por la entidad García Estany S.A. en su recurso de reposición y por la sentencia recurrida), atenor de lo establecido en la Regla Segunda, apartado b), de las de Aplicación del Índice, "se aplicará sobre el correspondiente Índice un aumento del 5% por las varias fachadas y, al mismo tiempo, el 60% del citado Índice a los terrenos que excedan de un fondo de 30 metros en relación a la calle principal o de mayor frente".

SEGUNDO

De acuerdo con la descripción de la parcela contenida en la escritura pública de 10 de julio de 1989 y en función del plano que obra al folio 10 del expediente, el terreno de autos, de 99 metros de frente (a la Avenida de acceso a la Playa de DIRECCION001 ) y 46 de fondo, no sólo da a la citada vía pública sino también, por la derecha entrando y por el fondo, con sendas calles o pasos peatonales, como tienen reconocido (a pesar del dictamen pericial emitido en los autos jurisdiccionales de instancia) el propio Ayuntamiento de Arona en su escrito de alegaciones del presente recurso de apelación y la entidad mercantil García Estany S.A. en su recurso de reposición (y así ha sido aceptado, tras un análisis ponderado de todos los elementos de contraste disponibles, por la sentencia de instancia).

Procede, por tanto, aplicar la Regla Segunda, apartado b), pues se dan, con normalidad, todos los condicionantes exigidos en la misma, en cuanto, con abstracción del aumento de un 5% del valor del Índice por cada una de las fachadas a la vía pública, se aplicará el 60% de dicho valor a la porción superficial que exceda de un fondo de 30 metros a contar desde la calle principal (Avenida de acceso a la Playa de DIRECCION001 ) o de mayor frente.

Y, a ello no obsta el hecho de que, según el criterio del Ayuntamiento, primero, no se dé el supuesto del fondo superior a los 30 metros (pues, en su opinión, si, desde cada una de las fachadas trazamos una línea paralela a 30 metros de la misma - que es el fondo considerado normal-, quedarían sólo 16 metros hasta la fachada contrapuesta, y el terreno, considerado en su conjunto, no tendría, entonces, ese fondo excesivo, superior a los 30 metros, que exige la Regla Segunda); ni que, segundo, al estar fijados los tipos Unitarios del Índice para una zona determinada (la del Plan Parcial de Ordenación Urbana de Los Cristianos) y no en función de un callejero o por calles concretas, no pueda saberse, a su parecer, cuál sea, caso de existir, la "calle principal o de mayor frente" a partir de la cual se cuente el fondo de los 30 metros.

Tales argumentos municipales carecen de predicamento porque, en realidad, si las calles (o pasos) peatonales antes mencionados (abstracción hecha de la zona verde que existe en el lindero izquierdo entrando) determinan que la parcela de autos disponga, en el plano y en la práctica, de tres fachadas a sendas vías públicas (ya que no puede negarse la categoría de tales a la Avenida y a las calles peatonales, con independencia de que figuren precisadas, o no, todas ellas, en el callejero del Índice de Tipos Unitarios), es evidente que la calle principal o de mayor frente (a partir de la cual deben contarse los 30 metros de fondo) es, exclusivamente, dada la entidad de la misma, la llamada Avenida de acceso a las Playas de DIRECCION001 .

Y resulta indiferente, asímismo, para la aplicación de la fórmula expuesta en la Regla Segunda, apartado b), del Índice, que, por el hecho de ser uno y el mismo el Tipo Unitario fijado para toda la zona de ubicación de la parcela, el valor de la Avenida y de las dos calles peatonales sea idéntico, pues ello no impide el juego correcto de las operaciones de incremento y reducción indicadas en la Regla mencionada.

Y tampoco es obstáculo para aceptar la tesis sentada en la sentencia de instancia, lo alegado, en contra, por la entidad García Estany S.A., como parte apelante, en su escrito de alegaciones, porque el problema de la falta de Tipos Unitarios específicos diferentes para cada una de las calles adyacentes de la parcela ha sido ya resuelto en las líneas precedentes y porque, en todo caso, lo que ahora aduce tal interesado es contradictorio con sus actos propios anteriores, es decir, con lo propugnado al efecto en su recurso de reposición, e incide, de tal modo, en lo que constituye una mutatio libelli y una desviación procesal o, con otras palabras, una cuestión nueva, incompatible con el carácter revisor de esta Jurisdicción.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento exaccionante y por el sujeto pasivo sustituto del Impuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando los presentes recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife) y de la entidad mercantil GARCÍA ESTANY S.A. contra la sentencia número 548 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Canarias, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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