STS, 11 de Febrero de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8651/1995
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad mercantil GRANEROS DE LAS PALMAS S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistido del Letrado Don Cesar Molinero, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 813/1995 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de diciembre de 1991 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 28 de septiembre de 1990, denegatoria, a su vez, de la reclamación formulada contra la liquidación tributaria, por importe de 10.257.693 pesetas, correspondiente al año 1985, practicada en concepto de Tarifa G-3, el 7 de febrero de 1986, por la Junta del Puerto de la Luz y Las Palmas; recurso de casación en el que ha comparecido, en concepto de parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por los mencionados Tribunales Económico Administrativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de octubre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 813/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de GRANEROS DE LAS PALMAS, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 18 de diciembre de 1991 (R.G. 463-91, R.S. 55-91), relativo a la liquidación practicada en concepto de Tarifa Portuaria G-3, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil GRANEROS DE LAS PALMAS S.A. preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal a quo, y, una vez tenido por preparado, fué interpuesto y formalizado, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, por el Abogado del Estado recurrido, su escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de febrero de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 7 de febrero de 1986 se practicó, a la entidad mercantil ahora recurrente, una liquidación de la Tarifa G-3 (aunque estrictamente no tenga tal naturaleza), por el montante de 10.257.693 pesetas, en cumplimiento de lo previsto en la condición o cláusula adicional (penal) de la escritura concesional otorgada por la Administración del Estado, en favor de Graneros de Las Palmas S.A., con fecha 15 de noviembre de 1978, según la cual, si, en 1985, es decir, al tercer año de la entrada en vigor, o puesta en marcha, de la concesión (que tuvo lugar en el año 1982), no se cubría el mínimo de las 150.000 Tms. anuales de mercancías cargadas y descargadas en el Silo autorizado a la concesionaria en el Puerto de la Luz y Las Palmas, ésta debería abonar a la Junta del citado Puerto la cantidad resultante de aplicar la cuantía de la mencionada Tarifa G-3 (ó la que en el futuro la sustituya) a la diferencia existente entre el mínimo establecido (que era, para el citado año 1985, de 150.000 Tms) y el número real de Toneladasmovidas por la Instalación (que fué, en dicha anualidad, de 95.669 Tms).

Pues bien, los hechos determinantes, en esencia, de la cuestión planteada en las presentes actuaciones son, resumidamente, los siguientes:

El 22 de agosto de 1978, o sea, en los prolegómenos de la concesión de la que se ha hecho mención, la ahora recurrente pidió, a la Administración concedente, que el tráfico mínimo exigible (se supone que era para los años 1985, 1986 y siguientes, es decir, para el tercero, cuarto y sucesivos a partir del reconocimiento de las obras del Silo concedido -ya que, en el primer año, el mínimo era de 50.000 Tms y, y en el segundo, de 100.000 Tms) se redujera a 100.000 Tms, pero tal petición no fué atendida, ni dió lugar a respuesta alguna, y la concesión se otorgó, en definitiva, con la cláusula o condición penal comentada (un mínimo sucesivo de Tms de harinas oleaginosas o cereales movidas anualmente en el Silo), que fué aceptada 'a fortiori', por la concesionaria, aquietándose a lo propuesto por la Administración concedente.

El Silo concedido empezó a funcionar en el año 1982.

En 1985, o sea, al tercer año del funcionamiento del Silo, en el que el mínimo del tráfico de mercancías pactado y aceptado en la concesión era de 150.000 Tms, el movimiento real efectuado en aquél fué, sólo, de 95.669 Tms.

El 7 de febrero de 1986, se giró a la concesionaria la liquidación de 10.257.693 pesetas, correspondiente a la aplicación de la Tarifa G-3 a la diferencia, de 54.331 Tms, entre el mínimo previsto para el tercer año, 1985, de 150.000 Tms, y el número de Tms movido por la Instalación, que fué sólo de

95.669 Tms.

El 14 de abril de 1986, la ahora recurrente volvió a pedir la reducción, a 100.000 Tms, del citado mínimo.

El 30 de abril de 1986, la Junta de Obras del Puerto acordó reducir el tráfico a 120.000 Tms.

Pero, sólo con fecha 3 de febrero de 1988, es cuando la Dirección General de Puertos, a instancias de la comentada Junta, redujo el mínimo anual a 100.000 Tms, con efectos, exclusivamente, desde el 1 de enero de 1986, sin más efectos retroactivos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce, como causa de inadmisibilidad del presente recurso de casación, que los cuatro motivos impugnatorios o casacionales reseñados en el mismo no encuentran el debido acomodo en el artículo 95 de la Ley de esa Jurisdicción, según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 de Reforma Procesal.

Y se basa, para ello, en que, si bien existe en el recurso una referencia a los apartados 3 y 4 del número 1 del citado artículo, lo cierto es -dice- que, en el desarrollo de los motivos casacionales, no se expresan concretamente las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que la sentencia impugnada haya podido infringir; habida cuenta, en definitiva, que no pueden admitirse como propios motivos impugnatorios los que, bajo las rúbricas que a continuación se expresan, formula la sociedad recurrente: "Los antecedentes de hecho", "El equilibrio económico de la concesión", "Condicionantes del equilibrio económico" (motivo uno), "El cumplimiento imposible de una cláusula contractual" (motivo dos), "La ineficacia y descoordinación que vulneran el artículo 103 de la Constitución" (motivo tres) y "La práctica de las pruebas declaradas pertinentes" (motivo cuatro).

Y, en efecto, como ha declarado este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa, por tanto, en principio, al poder de disposición de las partes y, también, del propio órgano jurisdiccional, pudiendo ser comprobado y exigido por esta Sala de alzada "ex officio", sin excitación de parte, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre (ya que, ante el carácter extraordinario del recurso de casación, se exige una interpretación estricta de sus requisitos formales).

A mayor abundamiento, es obvio que, cuando los motivos impugnatorios, como acontece en este caso, no están perfectamente definidos y se obliga, por tanto, a la Sala a intentar inferir, con esfuerzo, de las alegaciones contenidas en el recurso (para justificar aquéllos), cuáles son las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales imputadas a la sentencia de instancia, se ha incurrido, por la recurrente, en una clara desvirtuación de los fines y de la instrumentación formal de la casación que se intenta promover.Y, procede, entonces, dado el estadio procedimental del recurso, declarar la desestimación del mismo.

TERCERO

De todos modos, aun admitiendo a los puros efectos dialécticos, que los motivos casacionales gozan, en este caso de autos, de la suficiente virtualidad como para poder concretar, con más o menos precisión, cuáles son los preceptos normativos y la jurisprudencia que objetivamente se intente considerar -en opinión de la recurrente- como vulnerada por la sentencia recurrida, tampoco se dan los condicionantes necesarios para, a la vista de tales motivos, poder estimar el recurso.

En efecto, parece evidente que se está, dentro del marco de la impugnación de una aparente liquidación tributaria de la Tarifa G-3, ante una especie de 'cuestión prejudicial' tendente a determinar si la comentada cláusula penal del contrato concesional era jurídicamente inviable y, por tanto, de darse tal supuesto, la base imponible de la citada exacción carecería del debido predicamento justificativo de su entidad cuantitativa.

Y, en tal ámbito prejudicial, las cuestiones planteadas (o intentadas plantear) por la recurrente, en el contexto de su recurso, son, en esencia, las siguientes:

- Si se ha roto, con la citada cláusula penal y con la liquidación de ella derivada, el equilibrio financiero del contrato concesional.

- Si, en consecuencia, hay un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, al aplicar a la situación creada en el año 1985 la cuestionada cláusula, y no devolver, por tanto, a la concesionaria, la cuota ingresada, más los correspondientes intereses de demora.

- Si se está ante la presencia de un verdadero 'riesgo imprevisible', determinante de la obligación de compensar, por parte de la Administración concedente, los perjuícios causados ex post facto como resultado de producirse el evento temido y del consecuente no cobro (o devolución) de la cantidad liquidada -con sus intereses-, o, por el contrario, si la actual recurrente, que ya intuía o barruntaba, en agosto de 1978, que el mínimo de tráfago exigible en la cláusula (a partir, al menos, del tercer año de la puesta en funcionamiento del Silo) podía ser difícil de cubrir y que el riesgo de que ello ocurriera era, por tanto, previsible, desvirtuó, con su conducta, los efectos de la posible imprevisibilidad por él aducida, al aceptar no sólo las condiciones de la concesión (tal cuales) sino también al no reaccionar, ante ellas, formalmente, hasta el 14 de abril de 1986, cuando ya se había consumado -fatalmente- la obligación de pagar lo estipulado en la cláusula objeto de controversia y se le había girado la pertinente liquidación.

- Si, durante el citado año 1986, se confirmó el comentado riesgo previsible, es decir, la casi prevista, desde bastante antes, liberalización del comercio del trigo (liberalización que se plasmó, seguidamente, en el Convenio Internacional del Trigo suscrito el 13 de marzo de 1986 que, publicado el 20 de agosto siguiente, fué ratificado el 4 de septiembre de 1987), convirtiéndose, ya, casi en superflua, por tal motivo, la utilidad inicial del Silo concedido e inviable, a partir de entonces, los mínimos porcentuales de movimiento mercantil pactados.

Todas las cuestiones expuestas (y, con ellas, los motivos casacionales en que las mismas parecen tener engarce y acomodo) no pueden sino hacernos llegar a la siguiente conclusión (que ya ha venido apuntándose entre líneas): No cabe que la recurrente vaya, en las vías económico administrativas y jurisdiccionales, en contra de sus propios actos (es decir, en contra de la voluntaria aceptación, sin condiciones, de la concesión controvertida y, en especial, de su cláusula penal y en contra, además, de su actitud remisa en la petición formal de reforma del contenido de ésta última), ni que, en consecuencia, intente dejar sin efecto, violentando su decisión previa, las consecuencias tanto de sus omisiones y aquietamientos precontractuales o preconcesionales como del retardo en reaccionar, una vez puesto en funcionamiento el Silo, contra las previsibles disfunciones cuantitativas de su tráfico mercantil.

A mayor abundamiento, tampoco se dan los presupuestos precisos para poder entender, al amparo del artículo 95.1.3 de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), que se haya incurrido en algún tipo de quebrantamiento de las normas esenciales del juício, productor de la indefensión de la recurrente, en la fase procedimental relativa a la práctica de las pruebas propuestas, en su día, por aquélla (en concreto, con la presunta e indebida omisión de la prueba documental o certificación con la que, a criterio de la recurrente, se pretendía demostrar el carácter de cumplimiento imposible que, desde el primer momento, tenía la cláusula adicional penal de la concesión).

Y es que, con abstracción de que la valoración conjunta de la total prueba practicada por el Tribunal aquo no puede ser objeto de análisis ni de revisión, en la vía casacional, por esta Sala, al no estar previsto tal concreto motivo impugnatorio en el citado artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (y las conclusiones que, en consecuencia, y como producto de las pruebas realizadas, se hayan sentado devienen intangibles y no pueden ser puestas en entredicho por la recurrente), lo pretendido probar con la certificación o documento que se reputa omitido (es decir, que el movimiento de las harinas oleaginosas, cereales y trigo habido, durante los años 1980 a 1985, en los dos Silos -uno de ellos, el de autos- concedidos por la Administración en el Puerto de la Luz y Las Palmas, nunca había tenido la entidad suficiente como para que la actual recurrente superara, por sí sola, en especial a partir del tercer y cuarto año del funcionamiento de su Instalación, los mínimos establecidos en la cláusula penal de la concesión) ya había quedado debidamente acreditado mediante la certificación expedida, con fecha 16 de octubre de 1986, por el Director del Puerto antes citado, obrante en el folio 61 del expediente administrativo.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión introducida por al Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRANEROS DE LAS PALMAS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 813/1995, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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