STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3298/1993
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.298/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Son José Luis Herranz Moreno, en nombre del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 868/90, sobre anulación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre de Dª Erica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Dª Erica , contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de abril de 1.990, por el que se declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas y se autorizó al Ayuntamiento de Alcobendas para la ocupación de los bienes y derechos necesarios al efecto, y de fecha 11 de octubre de 1.990, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por la propia demandante contra el anterior, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados son contrarios a derecho, por lo que los anulamos totalmente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Alcobendas presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de abril de 1.993 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito desistiendo del recurso, y por auto de 29 de octubre de 1.993 se acordó tener por desistida del recurso a la Comunidad de Madrid .

CUARTO

El Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre del Ayuntamiento de Alcobendas, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la sentencia de 8 de marzo de 1.993, declarando ajustado el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11 de octubre de 1.990 por el que declaró la urgente ocupación del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Erica , afectado por la Unidad de Actuación nº 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre de Dª Erica .

QUINTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, por providencia de 17 de enero de 1.994 se concedió al Ayuntamiento de Alcobendas el plazo de diez días para subsanar el defecto advertido en cuanto al segundo de los motivos de casación alegados, consistente en no citar de modo concreto el precepto y sentencias que se consideran infringidos, presentando escrito el Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre del mencionado Ayuntamiento de Alcobendas, subsanando el aludido defecto.

SEXTO

Mediante auto de 12 de abril de 1.994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición y del que lo complementa al Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre de Doña Erica , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

El Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre de Doña Erica , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación en él articulados, y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada el día 5 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso núm. 868 del año 1.990, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Erica interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 5 de abril de 1.990, por el que se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra el anterior acuerdo. La señora Erica dedujo asimismo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de octubre de 1.990, por el que se desestimó el recurso de reposición por ella formulado contra el acuerdo de 5 de abril de dicho año. Acumulados ambos recursos contencioso-administrativos, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de febrero de 1.993 que, entendiendo que no existían circunstancias excepcionales para emplear el procedimiento de urgencia, ni los acuerdos impugnados aducían razones justificativas de su uso, estimó el recurso y anuló por ser contrarios a derecho los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de abril y 11 de octubre de 1.990. Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Alcobendas, ya que la Comunidad de Madrid desistió del recurso que había preparado ante la Sala de instancia.

SEGUNDO

Doña Erica , parte recurrida en la presente casación, pone de manifiesto, aunque no lo invoca específicamente como causa de inadmisibilidad del recurso, que el Ayuntamiento de Alcobendas actuó como parte coadyuvante en el proceso de instancia, con lo que quiere significar que no puede interponer el recurso de casación con autonomía de la parte principal -la Comunidad de Madrid- que ha desistido del recurso por ella preparado. Sin embargo, del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 5 de abril de 1.990 se derivó a favor del Ayuntamiento de Alcobendas un auténtico derecho, constitutivo de la potestad de tramitar por el procedimiento de urgencia la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio. El artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción considera parte demandada, con carácter principal, no sólo a la Administración de que proviniere el acto impugnado, sino también a las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto, supuesto en el que se encuentra el Ayuntamiento de Alcobendas, por lo que, cualquiera que haya sido su consideración en la instancia,debemos calificarle como parte principal, facultado para la interposición del recurso de casación que examinamos. Alega también Doña Erica que la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tiene el carácter de firme, anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación a efectos expropiatorios de la Unidad de Actuación en Suelo Urbano denominada "Manzana nº 8" del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, razón por la cual el presente recurso de casación carece de objeto, ya que resulta inútil declarar que se tramite por el procedimiento de urgencia una expropiación fundada en un Proyecto que ha quedado sin efecto. Entendemos al respecto que el acuerdo de declaración de urgencia cuya impugnación se debate en el presente proceso tiene una propia sustantividad, derivada de que procede de una Administración distinta de la Corporación municipal que aprobó el aludido Proyecto de Delimitación -la Comunidad Autónoma de Madrid- lo que exige, por razones de fijación de la correcta doctrina, que entremos a conocer de los motivos de casación que se hacen valer contra la sentencia de instancia.

TERCERO

El primer motivo de casación, invocado por el Ayuntamiento de Alcobendas al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia recurrida no se ajusta a los artículos 82, 83, 84 y 85 del texto legal antes citado, manteniendo que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene un carácter revisor de los actos administrativos, pero no puede suplir a la Administración en sus funciones, y afirma que la declaración de un edificio como sujeto a una protección especial constituye una actuación administrativa con unos efectos muy concretos. Los artículos 82 a 85 de la Ley de la Jurisdicción son los que regulan el régimen jurídico de las sentencias, desarrollando preceptos diversos acerca de los supuestos en que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, su desestimación y su estimación, así como el contenido de las sentencias estimatorias. La parte recurrente no precisa cuál de estos preceptos es el que concretamente entiende infringido por la sentencia de instancia ni las razones de la supuesta infracción. La sentencia de 5 de febrero de 1.993 no se ha fundado en la singularidad de un edificio afectado por la expropiación que se declaraba urgente, sino en no aparecer cumplidos en la declaración de urgencia que se anula a los requisitos de excepcionalidad y motivación suficiente que deben exigirse para tal declaración, conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.992. No se aprecia pues en la sentencia la infracción que se pretende defender a través de este primer motivo casacional, que en su exposición no guarda la debida relación con el problema resuelto por la resolución combatida, que se pronuncia en forma congruente con la demanda formulada en el proceso, por lo cual, en definitiva, procede la desestimación del motivo enjuiciado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada rompe el equilibrio entre los distintos poderes públicos, tal como aparece en la Constitución y ha sido declarado por el Tribunal Constitucional, citando como infringidos los artículos 46 y 53.3 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de

1.982, 17 de mayo de 1.983, 11 de abril de 1.985 y 10 de febrero de 1.992, además de las del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.986 y 25 de abril de 1.989 y el auto de 11 de mayo de 1.989, refiriéndose de nuevo a un edificio singular que el Ayuntamiento de Alcobendas se proponía demoler, ya que formaba parte de una gran actuación urbanística que pretendía reordenar el caso antiguo de Alcobendas creando una gran zona verde. Hemos de reiterar, como respecto al anterior motivo casacional, que la sentencia de 5 de febrero de 1.993 no se ha fundado para llegar a su fallo anulatorio de la declaración de urgencia en la singularidad de un edificio afectado por la expropiación, por lo que las alegaciones que formula el Ayuntamiento de Alcobendas en tal sentido no tienen relación con la motivación de dicha sentencia. La Sala de Madrid tenía facultades para revisar el acto administrativo de declaración de urgencia, juzgando sobre su conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico, como resulta del artículo 106.1 de la Constitución, según el cual los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, por lo que la sentencia de instancia no vulnera las competencias que corresponden a los distintos poderes públicos ni los preceptos constitucionales y jurisprudencia que la parte recurrente menciona, lo que implica la desestimación de este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo de casación, asimismo basado en el artículo 95.1.4º, defiende que la sentencia recurrida es contraria al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y legislación urbanística aplicable, afirmando que se han cumplido todas las exigencias de la legislación urbanística, motivándose la urgencia del procedimiento expropiatorio. Nada más expone la parte recurrente sobre el incumplimiento que, a su juicio, se ha producido del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni sobre los argumentos en que la sentencia de 5 de febrero de 1.993 funda la anulación de los actos administrativos originariamente impugnados. El motivo no puede prosperar, porque el artículo 52 repetidamente mencionado exige como requisito para la declaración de urgencia de un procedimiento expropiatorio que concurran circunstancias excepcionales, que deben quedar debidamente justificadas por la Administración. En el caso enjuiciado la Sala razona con acierto que el simple cerramiento de unas medianerías, el destino del resto del suelo aespacio libre de uso y dominio público y el haberse iniciado el segundo cuatrienio de la vigencia del Plan General, durante el que habría de ejecutarse la actuación expropiatoria, fundamentos invocados por la Administración para la declaración de urgencia, no constituyen motivos suficientes para acudir a este procedimiento excepcional, porque tales fines no exigen, razonablemente, las consecuencias que se derivan de tal procedimiento, entre otras la ocupación de los bienes y derechos afectados sin haberse tramitado el expediente de justiprecio. Debemos ratificar íntegramente la fundamentación de la sentencia de instancia, en el sentido de que los motivos expuestos por la Administración para la declaración de urgencia no justifican que nos encontremos ante un supuesto excepcional, que requiera una especial rapidez en la actuación administrativa para salvaguardar intereses públicos necesitados de una actuación expropiatoria "urgente". En suma, el motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada el 5 de febrero de

1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 868/90, e imponemos al Ayuntamiento de Alcobendas el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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