STS, 30 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1175/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de casación nº 1175/93, interpuesto por Dª. Fátima que actúa representada por el Procurador D. Albito Martínez Díaz contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 324/90, en el que se impugnaba el acuerdo de 19-10-89 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña que había denegado petición relativa a apertura de farmacia en el lugar de Devesa, Parroquia de Jobre, municipio de Puebla de Caramiñal, y las del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que por la vía del silencio administrativo denegaron los recursos de alzada interpuestos contra los actos citados. Siendo partes recurridas la Xunta de Galicia que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; Dª. Beatriz y Dª. Milagros que actúan representadas por el Procurador Dª. Mª. Luisa Noya Otero, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Fátima , por escrito de 20-3-90, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 19-10-89 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña que le había denegado petición relativa a la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Puebla de Caramiñal y contra la denegación presunta de los recursos de alzada formulados ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Fátima contra la desestimación presunto por silencio administrativo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña, de 19-10-89, denegatorio de la autorización instada para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el lugar de Devesa, parroquia de Jobre, municipio de Pobra do Caramiñal, ampliado este recurso contencioso administrativo a la resolución de dicho Consejo General, de 9-5-90, expresamente desestimatoria del referido recurso de alzada, y dirigido aquel también contra la desestimación presunta del Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia, del recurso de alzada interpuesto ante dicha autoridad contra el mencionado acuerdo de 19-10-89, debemos declarar y declaramos la nulidad de la indicada resolución de 9-5-90, exclusivamente en el extremo relativo a la no devolución de la tasa de 50.000 ptas exigida para la incoación del expediente y del depósito de 25.000 ptas exigido por el mencionado Colegio para la tramitación del recurso de alzada, y condenamos el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña a que devuelva dichas cantidades a Dª. Fátima ; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Por escrito de 19-12-92 Dª. Fátima , manifiesta su intención de preparar recurso decasación y por providencia de 5-2-93 se tiene por preparado, siendo las partes emplazadas ante esta Sala

del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente, formaliza el recurso de casación por escrito de 17-3-93, en el que interesa se dicte sentencia que casando la impugnada en todo lo que desestima determine: A) Estimar el motivo primero del recurso y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad a la súplica de la demanda. B) Estimar el motivo segundo y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda. Y ello en base a los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución y 43 de la Ley de la Jurisdicción, en atención en síntesis, a que la sentencia no señala los antecedentes de hecho ni los hechos probados, no resuelve la petición que sobre intereses legales había formulado, no declara la conformidad a Derecho de las resoluciones que confirma y no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en el suplico. Motivo Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y por infracción de las normas del Ordenamiento y jurisprudencia; refiriendo, 1º) la capacidad y competencia a la Xunta de Galicia; 2º) el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/86; 3º) la observancia de la Ley de Procedimiento Administrativo; 4º) el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y doctrina jurisprudencia sobre la desconcentración territorial a las oficinas de farmacias para acercar éstas a sus usuarios; 5º) el artículo 7 de la Ley General de la Sanidad 14/86 de 25 de abril que establece el principio de flexibilidad para la materia y normas sanitarias; 6º) el artículo 103 de la Constitución, y el principio de objetividad.

CUARTO

Los Procuradores D. Ramiro Reynols de Miguel y Dª. María Luisa Noya Otero, por sendos escritos de 27-4-94 y 20-4-94, interesan se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 27-11-95 se señaló para votación y fallo el 23-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es un acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña que denegaba la petición de apertura de farmacia instada al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 en el lugar de Devesa, Parroquia de Jobre, municipio de Puebla de Caramiñal, y la sentencia recurrida en casación desestima la petición al respecto deducida, rechazando alegaciones relativas, a la falta de competencia del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, a la aplicación al caso de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/86, y a diversas irregularidades o defectos que se denuncian como habidos en el expediente, y refiriendo en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:" Para que pueda hablarse de un verdadero "núcleo de población" a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 3.1.b) es preciso que la presunción de mejor servicio comprenda a la totalidad de las personas que en número mínima de dos mil han de servir de soporte a la petición de apertura de la nueva oficina, debiendo ser acreditada tal circunstancia por quien pretende la aplicación de la vía acogida en el mencionado precepto. En el presente caso se solicita la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de Devesa, Parroquia de Jobre, municipio de Pobra do Caramiñal, para atender a la población correspondiente a dicha parroquia y a los lugares de A Figueira, Banda o Río, Bayuca, Camino Ancho, Gándara, Pedreira, Pontenaveira, Rio Morto y Sobral, todos ellos de la parroquia de Pobra do Caramiñal, población que al 1 de abril de 1.986 ascendía a un total de dos mil setenta y tres habitantes, según la certificación de la Secretaría General de dicho Ayuntamiento, de 23-6-89, que figura en el folio 20 del expediente. Sin embargo, el examen de los planos obrantes en este último y en concreto el del recogido al folio 5 del mismo y el del que se acompaña con el escrito incluido al folio 28 del expediente, revela que teniendo en cuanta las farmacias ya establecidas en Pobra do Caramiñal y en atención a las distancias y vías de comunicación existentes, los citados lugares de Camino Ancho, Río Morto, Gándara y

  1. Figueira, no verían mejorado su servicio farmacéutico con la apertura de la nueva oficina pretendida ya que con esta última no conseguirían realmente un aumento en un grado mínimamente valorable, en cuanto a la comodidad y rapidez de tal servicio, y lo mismo ha de indicarse respecto, al menos , a los lugares de Jobre, Cabío, Vilariño, Areos y Puente, de la parroquia de Jobre respecto al lugar de Caiños considerando en cuanto a este último la oficina de farmacia ya establecida y marcada con la letra C en dicho Plano (folio 5 del expediente), de tal manera que contando los lugares a excluir con un total de 749 habitantes, según la mencionada certificación de 23-6-89, -Areos (80), Cabío (86), Puente (77), Vilariño (122), Jobre (31), Camino Ancho (143), Río Morto (27), Gándara (32), A Figueira (64), Caiños (87)- es claro que no cabe aceptar que en el supuesto debatido haya sido acreditada la existencia de un verdadero núcleo de población en el sentido indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución lo que impide la estimación del presente recurso al no resultar probada la concurrencia de todos los requisitos esenciales exigidos para el éxito de la solicitud dirigida a obtener la autorización para la apertura de una nueva oficinade farmacia al amparo del repetido artículo 3.1.b)".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, aduce la parte recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 24 de la Constitución y 43 de la Ley de la Jurisdicción, porque dice en síntesis, que la sentencia, no señala los antecedentes ni los hechos probados, no resuelve la petición de intereses legales, ni declara la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados y en fin no se pronuncia sobre alguna de las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte y además de porque las infracciones que adquieren trascendencia conforme a lo dispuesto en el artículo

95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, son las que ocasionan indefensión y aquí no ha ocurrido tal circunstancia, de una parte, porque se ha de entender, que la sentencia resuelve sobre todas las peticiones cuando, como la presente, en su fallo, tras estimar alguna pretensión, refiere expresamente que desestima el resto de las peticiones y no hay que olvidar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción la desestimación del recurso contencioso administrativo lleva implícita la declaración de que el acto impugnado es ajustado a Derecho; máxime cuando la denegación de la petición de apertura de farmacia, hace innecesario el análisis de las peticiones que de ello dependen, de otra, porque ademas de que no es exigida en la jurisdicción contencioso administrativa una expresa referencia a los hechos probados, entre otros el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice, en su caso, es lo cierto que la sentencia si que refiere expresamente los hechos que valora y en los que basa su conclusión y ello es suficiente para evitar la indefensión, que sería, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo lo único trascendente, y en fin porque, respecto a la concesión de intereses, ademas de que la misma se puede entender implícita, cuando la sentencia declara que sin base normativa la Administración ha exigido determinadas cantidades y ordena la devolución, pues en otro caso se podría producir el enriquecimiento indebido, sin causa, que el Código Civil no permite, en todo caso, respecto a esa pretensión que aparece acumulada con la principal, hay que declarar que por su cuantía inferior a seis millones de pesetas, -se trata de los intereses de 75.000 pesetas- no es susceptible de ser revisada en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce, la infracción de las normas que regulan la competencia de los Órganos que han de conocer las peticiones relativas a apertura de farmacias, la no aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/86, y la infracción de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no procede apreciar, que en esos extremos exista la infracción que se denuncia, pues la Sala de Instancia ha resuelto esas peticiones adecuadamente y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras en sentencias de 25 de mayo de 1.994, 5 de abril de 1.995 y 11 de octubre de 1.995, ha tenido ocasión de declarar la competencia de los Colegios de Farmacéuticos para resolver sobre las peticiones relativas a apertura de farmacia en la Comunidad Autónoma de Galicia, y también, la no aplicación en los expedientes relativos a la apertura de farmacias de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/86, porque tales expedientes exigen una actividad de la Administración y de los particulares que resulta incompatible con las exigencias de esa norma, y porque en fin, aparte de que las irregularidades o defectos que en el expediente administrativo puedan existir solo adquieren trascendencia las que al tiempo ocasionen indefensión, como la sentencia recurrida declara, es lo cierto que el recurso de casación es contra la sentencia, y no contra la actuación de la Administración, en la vía administrativa.

CUARTO

Aduce en fin la parte recurrente, al amparo del segundo motivo de casación antes citado, la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, la del artículo 7 de la Ley General de Sanidad y la doctrina jurisprudencial sobre desconcentración territorial para acercar las farmacias a los usuarios, y procede también declarar que no existen las infracciones que se denuncian, pues esta Sala ha tenido ocasión reiteradamente de declarar que los principios de igualdad, desconcentración, flexibilidad, proporcionalidad y libertad de empresa han de servir para completar, integrar y aplicar la norma que regula la apertura de oficinas de farmacia, al caso concreto y no obviamente para alterarla o dejar de aplicarla, y disponiendo el artículo 3.1.b) del Decreto 909/78, que por excepción al régimen general de 4.000 habitantes por farmacia, procederá la apertura de farmacia para atender un núcleo de población de al menos dos mil habitantes, es claro que está aplicada adecuadamente la norma, cuando se deniega la petición, como la sentencia recurrida refiere, en el fundamento de derecho quinto citado, porque no existe el núcleo de dos mil habitantes, y a esa conclusión llega tras valorar detalladamente la existencia de las farmacias ya instaladas y descontar los habitantes que se encuentran más cercanos a las farmacias ya establecidas, pues a partir de esa valoración fáctica, que esta Sala en casación ha de aceptar y respetar, conforme entre otras sentencia de 14-4-94 y 23-12-93, se ha de estimar, que la sentencia ha aplicado adecuadamente a los hechos la norma y jurisprudencia que la desarrolla e interpreta, ya que el núcleo de población, que refiere el artículo 3.1.b) citado, ha de estar integrado por dos mil habitantes, para los que la nueva farmacia suponga una mejora en el servicio farmacéutico, y no hay tal circunstancia cuando se pretende instalar una farmaciaa mayor distancia de la que antes había ya establecida en sentencias de 14-5-92, 14-4-93, 7-11-95, 8-1-96 y 16-1-96.

QUINTO

Una vez desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Fátima representada por el Procurador D. Albito Martínez Díaz, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 324/90. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico..

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