STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1695/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 1695/95, interpuesto por la entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/333/1991, seguido a instancia de la misma entidad, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 1990, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada contra Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha sido parte recurrida en el presente recurso de casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CROFT JEREZ, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 1990 (Exp. R.G. 4074/89 y R.S. 1174/89), a que las presentes actuaciones se contrae, y confirmar el expresado Acuerdo impugnado por su conformidad a Derecho, Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de CROFT JEREZ, S.A., el 3 de Enero de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torras, presentó con fecha 13 de Enero de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a laspartes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos que consideró necesarios, formulando un único motivo casacional (nominado como primero), con la consiguiente argumentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte, en su día, Sentencia por la que estimando y dando lugar al recurso se case y anule la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Enero de 1995, en el recurso nº 02/333/1991, y se declaren nulos y no conformes a Derecho los Acuerdos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, impugnados por mi representada".

CUARTO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., presentó ante la Dirección General de Aduanas con fecha 26 de Abril de 1989 escrito pidiendo que le fueran revisadas las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, practicadas por los ejercicios 1980 a 1985, y liquidadas de nuevo conforme a los tipos vigentes con anterioridad a la reducción acordada por el Real Decreto 2950/1979, declarado nulo de pleno derecho por sentencia del Tribunal Supremo.

La Dirección General de Aduanas acordó con fecha 11 de Mayo de 1989 denegar la petición, porque el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, no había sido declarado nulo de pleno derecho, pues los recursos directos, interpuestos contra dicho Real Decreto fueron desestimados por Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1982 y 13 de Febrero de 1984, si bien posteriormente, en recursos indirectos, interpuestos contra liquidaciones concretas por Desgravación Fiscal a la Exportación, el Tribunal Supremo, las anuló por entender que el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, había incurrido en nulidad por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Contra esta Resolución denegatoria de la Dirección General de Aduanas e Impuesto Especiales, la entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., interpuso reclamación amte el Tribunal Económico Administrativo Central, RG. 4084/89 y RS. 1184-89, que fue desestimada por resolución de fecha 10 de Octubre de 1990.

No conforme con esta resolución denegatoria, la entidad mercantil CROFT JEREZ, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo nº 02/333/1991, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, que lo resolvió, desestimándolo mediante sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1994, cuya casación se pretende ahora.

SEGUNDO

El único motivo casacional (nominado como primero), "se formula al amparo de lo establecido en el número cuatro del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, consistente en infracción por inaplicación de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Las Sentencias del Tribunal Supremo que invoca la recurrente en su escrito de interposición son, siguiendo su orden de exposición, las siguientes: 13 de Mayo de 1988, 14 de Noviembre de 1987, Junio de 1983, 14 de Noviembre de 1987, 5 de Abril de 1988, 16 de Junio de 1969 y 22 de Junio de 1987, 17 de Julio de 1984, 1 de Marzo de 1989, 13 de Mayo de 1988, 14 de Marzo de 1987 y 1 de Marzo de 1989.

La Sala no comparte este motivo casacional, sino que considera plenamente ajustada a Derecho la sentencia de la Audiencia Nacional, objeto del presente recurso de casación, porque es el resultado plenamente lógico de un razonamiento jurídico profundo, exhaustivo e impecable y que se puede resumir del modo siguiente: 1º) Que han prescritos todos los créditos tributarios anteriores a 26 de Abril de 1984, portranscurso del plazo de cinco años, contado desde el 26 de Abril de 1989 en que se solicitó la revisión de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación; y 2º) Que la invalidación de las liquidaciones sólo podía tener lugar por dos vías, la primera era mediante reclamación económico-administrativa y, en su caso, posterior recurso contencioso-administrativo, que ya no eran posibles por haber transcurrido con creces el plazo de 15 días para iniciarla, y la segunda que era la revisión de oficio, por vicio de nulidad de pleno derecho (art. 153 Ley General Tributaria) o vicio de anulabilidad por infracción manifiesta de la Ley (art. 154 de dicha Ley), que tampoco era viable en el caso de autos, por no haber incurrido las liquidaciones en tales vicios invalidantes.

TERCERO

La Sala hace suyos estos argumentos y además debe añadir que ella misma viene manteniendo doctrina constante y reiterada, así en nuestra reciente Sentencia de 8 de noviembre de 1999, dijimos:

"La Sala debe rechazar este motivo casacional, porque como hemos dicho en nuestra Sentencia de 29 de octubre de 1.996, verdadero compendio de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto

2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto

2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1.313 de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado- ... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.- ... Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)".-

CUARTO

Esta Sala ha rechazado el único motivo casacional formulado por la recurrente, basándose en razonamientos sobre la validez formal de los actos impugnados, pero hora es de enjuiciar este recurso de casación desde la perspectiva de la justicia material, porque hay mucho que decir.

Las disposiciones fundamentales reguladoras de los ajustes fiscales en frontera, fueron el artículo 21 de la Ley 94/1.959, de 23 de diciembre, sobre modificaciones tributarias, que autorizó al Ministro de Hacienda para acordar la devolución de los impuestos indirectos que hubieran gravado los productos que fueran exportados; el Decreto 1.439/1.960, de 21 de julio, sobre desgravación fiscal en favor de la exportación; la Ley 41/1.964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, artículo 186, que sometió al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las Exportaciones y el artículo 204 que estableció su devolución; Decreto 2.168/1.964, de 9 de julio, sobre desgravación fiscal a la exportación; Decreto 1.255/1.970, de 16 de abril de 1.970, por el que se reguló la desgravación fiscal a la exportación, recogiendo la experiencia adquirida y refundiendo todas las disposiciones de acuerdo con los principios y normas de la Ley General Tributaria; y otras disposiciones posteriores que no interesan al caso, hasta llegar a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que modificó el artículo 4º, apartado uno, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto

3.314/1.966, de 29 de diciembre, declarando no sujetas las exportaciones.

Es menester recordar que el tipo de gravamen de las exportaciones era en general el 1'50 por 100, y si las realizaban los comerciantes mayoristas que hubieran adquirido los productos a los fabricantes, el tipo era del 0'30 por 100, siempre que se hubiera satisfecho íntegramente el I.G.T.E. en la transmisión anterior del fabricante al mayorista.Es incuestionable, por tanto, que la disminución de la carga fiscal interior, por la no sujeción al

I.G.T.E. de las exportaciones, acordada por la Ley 6/1.979, obligaba inexcusablemente a modificar de modo correlativo y en la misma medida los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y eso es lo que hizo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1.979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Este Real Decreto 2.950/1.979 no incurrió en infracción sustancial de la Ley, antes al contrario respetó las normas fundamentales reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y los compromisos internacionales adquiridos por España (G.A.T.T.)

En consecuencia, la pretensión de aplicar los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto

2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España, todo ello al socaire de un simple vicio procedimental".

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en el presente recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1695/95, interpuesto por la entidad mercantil CROFT JEREZ S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/333/1991, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad CROFT JEREZ, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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