STS, 20 de Abril de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6955/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 6955/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 291 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Doña Luz contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reversión de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona formulada por Doña Luz al Ayuntamiento de Barcelona con fecha 3 de junio de 1987, habiendo comparecido, como apelado, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Luz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 15 de abril de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 291 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 30 de abril de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante es Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelante, y el Procurado Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Luz , como apelado, por lo que, mediante providencia de 2 de junio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que se personaron, mandándose sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poniendo de manifiesto, para instrucción, las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona a fin de que, en el plazo de veinte días, formulase escrito de alegaciones.

CUARTO

El escrito de alegaciones fue presentado por el representante procesal del Ayuntamientode Barcelona con fecha 11 de julio de 1992, en el que aduce, como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, que concurre, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse deducido por la peticionaria de la reversión de la finca expropiada la oportuna denuncia de mora, por lo que no cabe considerar que exista acto presunto denegatorio de aquélla, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se declare inadmisible el recurso formulado contra la denegación presunta de la petición de reversión.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 1992 se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante procesal de la apelada a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de octubre de 1992, en el que expresa que la Administración apelante no combate ni intenta demostrar la inexistencia del derecho de reversión ejercitado por la propietaria expropiada, sino que se limita a aducir, como causa de inadmisibilidad, el defecto de denuncia de mora en la resolución de la petición de reversión, a pesar de que la propia oficina municipal gestora afirma que se dan los presupuestos legales de la reversión y propone un acuerdo estimatorio a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, mientras que la doctrina y jurisprudencia recogidas por la Sala de primera instancia en su sentencia evidencia la improcedencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del Ayuntamiento apelante, por lo que pidió la desestimación del recurso de apelación interpuesto y que se declare la reversión de los bienes expropiados en favor de la apelada.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 1992, quedaron conclusas las actuaciones y pendiente el recurso de apelación de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Cuarta de esta Sala acordó, con fecha 25 de noviembre de 1993, remitir lo actuado, conforme a la regla quinta del acuerdo, de 29 de diciembre de 1992, sobre distribución de asuntos entre las diferentes Secciones de dicha Sala, a la Sección Quinta, en la que, por providencia de 6 de mayo de 1994, se designó Magistrado Ponente, quedando pendiente el recurso de apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 7 de diciembre de 1995, dicha Sección Quinta acordó remitir lo actuado a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento de la materia conforme a las reglas de repartimiento de asuntos, en la que, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración apelante circunscribe exclusivamente su impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia al rechazo por ésta de la causa de inadmisibilidad deducida por aquélla en sus contestación a la demanda sin cuestionarse en tal recurso de apelación la procedencia de la reversión acordada en dicha sentencia, lo que constituía el objeto del pleito en virtud de las pretensiones formuladas por la propietaria expropiada.

Queda reducido, pues, el objeto de nuestro conocimiento en esta segunda instancia al examen de si procede o no la aludida causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 82.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por no ser, en opinión de la Administración apelante, susceptible de impugnación el acto, al no haberse denunciado oportunamente la mora en la resolución de la petición de reversión formulada por la propietaria expropiada, como exigen los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para que se pueda considerar expedita la vía del recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

La Sala de primera instancia en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia da cumplida respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada, al amparo del artículos 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por la Administración demandada, a pesar de lo cual ésta reitera tal causa de inadmisibilidad como único motivo de impugnación de la sentencia recurrida aunque reconoce >, si bien considera tal orientación jurisprudencial minoritaria y no consolidada.

Pues bien, en contra de este parecer de la representación procesal de la Administración apelante, tal doctrina jurisprudencial está plenamente consolidada y es unánime al declarar que Centro de Documentación Judicial

ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución>>, y, en consecuencia, > (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993 - recurso de apelación 9171/90, fundamento jurídico séptimo-, 4 de diciembre de 1993 - recurso de apelación 11.726/90, fundamento jurídico cuarto-, 18 de abril de 1995 - recurso de apelación 6905/91, fundamento jurídico tercero-, 15 de julio de 1995 - recurso de casación 578/93, fundamento jurídico tercero-. 30 de septiembre de 1995 - recurso de apelación 675/93, fundamento jurídico segundo-, y 14 de noviembre de 1995 - recurso de apelación 6299/91, fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto-).

TERCERO

La Administración apelante considera, sin embargo, que > al no haberse denunciado la mora por la propietaria expropiada, que solicitó la reversión, según lo dispuesto por el artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los supuestos de silencio administrativo, el denominado > no es sino una ficción porque realmente no existe tal acto administrativo, independientemente de la eficacia positiva o negativa que legalmente se anude al mutismo de la Administración, de manera que la denuncia de mora exigida por los citados artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.1 de la Ley Jurisdiccional no es sino un trámite para que quede libre la vía del recurso administrativo o jurisdiccional, cuyo incumplimiento es subsanable conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por consiguiente, su falta no justificaría la inadmisión de la acción ejercitada, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 5 de junio de 1993 (recurso de apelación 11.352/90, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 964/91, fundamentos jurídicos segundo y tercero) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91, fundamento jurídico primero), al expresar que resulta innecesaria e indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables.

Concretamente, en nuestra citada Sentencia, de fecha 10 de julio de 1993, al contemplar un supuesto análogo al ahora planteado, se estimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, que acogió la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por considerar que, al no haberse denunciado la mora, no existía desestimación presunta ni acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, y en aquella nuestra Sentencia se declaró que >.

CUARTO

En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento la demandante no había denunciado la mora, a pesar del silencio de la Administración demandada, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo siete meses después de haber formulado la petición de reversión ante aquélla, pero dicha Administración, a pesar de haber sido emplazada y de haber transcurrido nueve años de aquella reclamación de reversión de la finca expropiada, continúa guardando silencio no obstante la obligación impuesta por los artículos 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 38.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, aunque, como significativamente se recoge en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada, >.

QUINTO

Si, para entender desestimada por silencio la petición, los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción prevén el transcurso de un plazo de tres meses desde que se formuló para denunciar la mora y, después, otro plazo igual de tres mesesdesde la denuncia de mora con el fin de permitir que la Administración pueda resolver expresamente durante este término, en este caso, cuando la demandante interpuso el recurso contencioso-administrativo por no haberse pronunciado explícitamente el Ayuntamiento demandado (ahora apelante) sobre la petición de reversión, habían transcurrido siete meses, y desde que dicha Administración compareció como demandada en el proceso seguido en la instancia (5 de junio de 1989 -folio 24 de los autos) hasta este momento han transcurrido prácticamente siete años sin que se haya dictado resolución expresa, por lo que resulta ilógico, incongruente y, cuando menos, temerario sostener este recurso de apelación con el único argumento de que >, a pesar de que, desde que el Ayuntamiento demandado conoció la existencia del recurso contencioso-administrativo contra su silencio respecto de la reversión pedida, ha transcurrido tan dilatado plazo sin haber resuelto expresamente, no obstante los mencionados informe y propuesta favorables a la reversión, emitidos el día 23 de septiembre de 1987, y, en consecuencia, no sólo hemos de desestimar dicho recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida sino que debemos condenar al Ayuntamiento apelante al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación por su manifiesta temeridad, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada con fecha 15 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 291 de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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