STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1366/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 1366 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Miguel , representado y defendido por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, asistido de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de Diciembre de 1987, sobre ascenso de oficial de la Armada. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando, en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra el Acuerdo de la Junta de Clasificación de Jefes y Oficiales de la Armada de 6 de Septiembre de 1984, por el que se desestimó el recurso especial de revisión interpuesto contra el primero, debemos anular y anulamos, dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho, tan solo en cuanto acuerdan que el recurrente quede sometido a observación a observación de conducta, debiendo rendirse informes cada seis meses, a fin de considerar, en su día, su aptitud para el servicio, confirmándolas en lo demás, sin hacer especial declaración sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 2 de Julio de 1991, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala lo admita y dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, rescinda la sentencia impugnada en la parte de la misma que confirmaba las resoluciones de los organismos calificatorios de la Armada, declaratorias de la "no aptitud para el ascenso" del recurrente, declarando ser injusto dicho pronunciamiento del fallo y corresponder, por contra, anular aquéllas resoluciones también en dicho extremo, por no ser conformes a Derecho y proceder, por ende, al ascenso de mi representado; subsidiariamente, que procede anular el "fallo" recurrido, en el particular de que se trata, y que corresponde tramitar y fallar nuevamente el proceso de recurso contencioso administrativo dicha cuestión, pero esta vez conociendo de la existencia y contenido del expediente informativo ahora recobrado; por último y subsidiariamente a los anteriores "petium" rescindir la sentencia y proceso contencioso administrativo de que trae causa, declarando que corresponde que por el Consejo Superior de la Armada se dictara nuevo acuerdo, para el que previamente habría de considerarse el expediente de que se trata; todo ello con el alcance y efectos retroactivos de toda índole que en cada caso corresponde.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede su admisión a trámite.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste a demanda, presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró oportuno suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de revisión. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

QUINTO

Por auto de 26 de Marzo de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso por veinte días con el resultado que se recoge en autos.

Por providencia de 28 de Octubre de 1993, se acuerda la celebración de vista .

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 11 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso extraordinario de revisión aparece interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Madrid, del 15 de Diciembre de 1987, dictada en el recurso nº 1832/1985 , que estimando dicho recurso, anuló las resoluciones de la Junta de Clasificación de Jefes y Oficiales de la Armada y la del Consejo Superior de la Armada, de 12 de Abril y 6 de Septiembre de 1984, declarándolas no conformes a Derecho en el particular por el que acordaban que el recurrente quede sometido a observación de conducta, con informes, a fin de considerar en su día su aptitud para el ascenso, y confirmando dichas resoluciones en cuanto declararon al Sr.. Luis Miguel , capitán médico del Cuerpo de Sanidad de la Armada, no apto para el ascenso. El recurso de revisión se funda en el art. 102.1,c) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, por entender el recurrente que determinado expediente informativo instruido desde Mayo a Julio de 1984, por la Jefatura del Estado Mayor de la Zona Marítimo del Mediterráneo, del Ministerio de Defensa, merecía la consideración de documento recobrado a los efectos del precepto citado. Pretende el actor en la demanda de este recurso de revisión que se rescinda la sentencia impugnada en la parte de la misma que confirmaba las resoluciones de los órganos calificadores de la Armada, declaratorias de la no aptitud para el ascenso del recurrente, y que por este Tribunal Supremo se declare el ascenso del demandante; subsidiariamente que se anule el fallo recurrido, en el particular de que se trata, y que corresponde tramitar y fallar nuevamente en recurso contencioso administrativo dicha cuestión, esta vez conociendo la existencia y contenido de dicho expediente-documento; y, por último, también subsidiariamente, rescindir la sentencia, declarando que por el Consejo Superior de la Armada se dictara nuevo acuerdo para el que previamente habría de considerarse el expediente de que se trata.

SEGUNDO

Lo primero que se advierte, vistos los términos en que está suscitada la actual revisión, es que de entre las pretensiones que articula el actor en su demanda revisora, solo la que se suscita en segundo lugar -que se rescinda la sentencia impugnada, para que se proceda a tramitar y fallar un nuevo recurso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la existencia del documento expediente que se dice encobrado- podría alcanzar viabilidad, caso de apreciarse la concurrencia del motivo impugnatorio alegado, ya que es la única que se ajusta a lo previsto en el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso por la remisión que a esta Ley hace el art. 102,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (redacción de la fecha de los hechos).

TERCERO

Partiendo de esa limitación, debe entrarse a considerar sobre si concurre, o, no el motivo revisorio alegado que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aparece descrito como >. De la dicción literal del precepto y de su sentido lógico y sistemático, tanto en relación a las reglas procedentes sobre aportación general de documentos al juicio, como a los demás motivos revisorios del art. 102 de la L.J.C.A., viene a inferirse que para que proceda el motivo ahora enjuiciado, ha de tratarse de documentos preexistentes a la sentencia, conocidos e incluso poseidos por la parte con anterioridad al proceso, pero que no pudieron ser aportados al mismo por causa de fuerza mayor o por obra de la otra parte. De modo que no se incluyen en ese apartado c), del art. 102 de la L.J.C.A. (siempre en la redacción anterior a la Ley 10/1992), los documentos desconocidos, cuya existencia fuera ignorada por haberlos ocultado la otra parte, pues en tal caso no cabría hablar de documentos >, y visto que, además, si la ocultación había sido maliciosa por obra de la parte contraria, se estaría ante la causa del apartado f) del precepto citado >; ni los conocidos pero no poseídos, o los conocidos, poseídos y disponibles por el actor para su aportación en momento procesal oportuno, o en fin los no decisivos para el fallo.

CUARTO

Bajo la perspectiva legal indicada el presente recurso de revisión no debe ser estimado,pues si bien ha de entenderse cumplido el requisito de la temporalidad, ya que el documento-expediente, aparece confeccionado entre Mayo y Julio de 1984 y la sentencia y el señalamiento para su votación y fallo es de Diciembre de 1987, no ocurre lo mismo con los demás, pues o bien si se siguen las afirmaciones del actor en la demanda no se daría el requisito del previo conocimiento, dado que este sostiene que hasta Abril de 1991 >en cuestión, por lo que no habría podido haber posesión, retención y recobro, como se exige legalmente, o bien si ateniéndose este Tribunal al contenido objetivo de las actuaciones se entiende que el expediente informativo en realidad, era conocido por el Sr. Luis Miguel , por cuanto que consta que en fecha 17 de Mayo de 1984, prestó declaración ante el instructor del expediente siendo preguntado, en primer lugar, sobre si había recibido alguna notificación relativa a su clasificación para el ascenso, y, asimismo que el día 22 del mismo mes y año efectuó una comparecencia ante dicho instructor, aportando los documentos remitidos por el Departamento de Personal para la interposición del llamado recurso de revisión ante el Consejo Superior de la Armada, e incluso que por su intervención en el expediente, podía considerarse poseedor del mismo, sin embargo, aún en esta hipótesis tampoco cabría hablar de recobro de documentos en el sentido legal antes expuesto, pues no está acreditada la indisponibilidad del expediente por obra de la contra parte, en este caso la Administración Militar,, ya que la expresión > impresa sobre la documentación en cuestión, sobre la que tanto énfasis pone el demandante, no aparece respaldada o derivando de un acto de la Administración que la sustrajera de la disponibilidad del actor, y que hubiera de ser dejado sin efecto para posibilitar la aportación a los autos, ni esa indisponibilidad podía entenderse naturalmente impuesta por la propia naturaleza del contenido del expediente, como lo demuestra el hecho de que, cuando en Abril de 1991, el recurrente, según se dice en la demanda, pidió certificación del expediente en cuestión, lo que le posibilitó la interposición de la demanda judicial de revisión, no encontrara obstáculo por parte de la Administración para la emisión de las certificaciones que se le pedían; y ello sin necesidad de que mediara acto administrativo alguno tendente a que desapareciera el llamado > del expediente. Tampoco debe considerarse cumplido el requisito relativo al carácter decisorio del documento, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado en el sentido de que para ser tal, debe tratarse de un documento cuyo conocimiento por el juzgador, antes de pronunciarse el fallo, hubiera hecho variar el contenido de éste. En primer lugar porque si se observa con detenimiento el contenido de la demanda, cabe apreciar que el actor se había atenido a la literalidad de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 78/1968, de 5 de Diciembre y art. 35 del Decreto 208/1978, de 30 de Junio, en los que se establece que contra las resoluciones de las Juntas de Clasificación y del Consejo Superior de la Armada en materia de clasificación de oficiales, >, planteando el litigio en términos puramente formales, lo que le llevó a alegar únicamente defectos de procedimiento concernientes al incumplimiento del art. 6º.12 de la Guía para rendir informes personales de los Jefes y Oficiales de la Armada, en cuanto a la exigencia de comunicación directa y previa al informado de las notas desfavorables, a la falta de ciertos informes preceptivos según el art. 22 del Decreto 2008/1978, la falta de audiencia ante la junta del actor y el criterio decisorio que dice había seguido ante un caso similar por la Audiencia de Murcia, y a suplicar una sentencia anulatoria de las resoluciones de la Junta y del Consejo Superior, sin añadir ninguna pretensión subsidiaria de restablecimiento tendente a obtener una declaración judicial de ascenso, hasta el punto de que como afirma en el otro sí de la demanda, no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba >. Lo que permite concluir que el documento en cuestión no hubiera podido ser decisivo para el fallo, por cuanto que esa posición procesal respecto del recibimiento a prueba, en cualquier caso no hubiese permitido su aportación al pleito. Debiendo hacerse notar, además, que mal hubiera podido influir en la validez de la resolución de la Junta de Clasificación vistas las respectivas fechas, dado que el documento-expediente se confeccionó entre Mayo y Julio -12 de Mayo a 13 de Julio- de 1984, y la de esa resolución era de 12 de Abril de 1984. Y que respecto de la resolución del Consejo Superior de la Armada, que era de 6 de Septiembre de 1984, que tampoco pudo influir en su sentido decisorio, y consiguientemente en su validez, como documento auténtico demostrativo de error de hecho de la Junta de Clasificación, pues si se atiende al contenido del expediente cuestionado, puede apreciarse que no aportaba al conocimiento del Consejo Superior datos que este desconociera o no hubiera considerado en el momento de emitir su decisión, visto que dicho expediente-documento se contrae a una serie de declaraciones de los Jefes que emitieron los informes desfavorables, y de otros oficiales que al tiempo de los mismos servían junto al informado, en los que se resaltaba la influencia que en su conducta había tenido un desgraciado acontecimiento familiar (separación matrimonial y disputa por disposición de los hijos) contemporáneo a los hechos determinantes de esos malos informes, una relación cronológica de los hechos de ese asunto familiar, y un informe jurídico en el que como conclusión del instructor, valoraban esos informes, se hacían consideraciones sobre el incumplimiento del antes citado punto 6.12 de la Guía de informe, y la del art. 32.4 del Reglamento de la Junta de Clasificación , sobre necesidad de dejar en suspenso la clasificación durante un año, si se había inobservado la comunicación previa de las bajas calificaciones, que son circunstancias que, hay que reiterar, en su integridad fueron consideradas por el Consejo Superior de la Armada en su resolución, según, resulta del contenido de la copia de la misma unidaa los autos de la primera instancia.

QUINTO

Por los expuesto debe declararse la improcedencia del recurso de revisión y la condena en costas del actor, en aplicación del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, (redacción anterior a la Ley 10/1992); con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, del 15 de Diciembre de 1987, recurso nº 1832/1985, sobre ascenso de oficial de la Armada.

Se imponen al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

7 sentencias
  • SAP Valencia 474/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...que guía al actor es simplemente el de ejercer su derecho, ( S.s. T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-96); y tampoco puede hablarse de retraso desleal porque la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso fraudulento cu......
  • SAP Málaga 517/2008, 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 18 Septiembre 2008
    ...jurisprudencia había sido generada por múltiples resoluciones de nuestro más Alto Tribunal (SSTS 27 marzo 1991, 7 julio 1995, 5 y 15 marzo 1996, entre 1.2.- En el presente caso, es patente que los hechos que se pretenden acreditar con los medios de prueba documental y pericial propuestos y ......
  • SAP Valencia 86/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • 24 Febrero 2020
    ...ánimo que le guía es simplemente el de ejercer su derecho, ( S.s. T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-96); en segundo lugar, porque, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercic......
  • SAP Jaén 523/2015, 24 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 24 Noviembre 2015
    ...o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( SSTS de 23 de julio 1996 y 15 de marzo 1996 ) en términos similares se pronuncia la STS de 19 de febrero de 2013 Pues bien, basta la lectura del documento nº 3 de la demanda, pacto del 7-10-98,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR