STS, 25 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Don Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.467/88, sobre sanción de multa e indemnización por supuesto vertido de aguas sucias; siendo parte apelada la "SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo mantenemos las Resoluciones sancionatorias impugnadas en cuanto apreciaron la comisión por la Sociedad Anónima actora de una infracción administrativa y la sancionaron con multa de diez mil pesetas, por haberse producido conforme al Ordenamiento Jurídico; anulándolas y dejándolas sin valor ni efecto por la disconformidad con el Ordenamiento referido en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil que como consecuencia de la infracción apreciaron, que fijamos definitivamente en al cantidad de treinta y una mil seiscientas ochenta pesetas (31.680 pesetas). No hacemos una expresa condena en las costas del proceso referidas a esta primera instancia, a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La Constitución es la norma jurídica fundamental del Ordenamiento; vinculante para todos los ciudadanos y poderes públicos; y, fuente de derecho de aplicación directa por todos los Jueces y Tribunales; que han de hacerlo conforme a la interpretación que de la misma haya realizado el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos (Cf. los artículos 9.1 de la Constitución; el 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 86/82 del 28 de diciembre; 6/1.982 de 28 de abril); todo ello con vistas a evitar que los principios y preceptos constitucionales carezcan de eficacia jurídica real.

Segundo

Las afinidades entre el Derecho y el proceso penales y el Derecho y el procedimiento sancionatorios, repetidamente puestas de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, al ser el Derecho penal el Derecho sancionatorio básico y consistir el sancionatorio en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos, señalando conductas a las que se imponen sanciones por las Autoridades administrativas, exigen a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria la adopción, en lo posible, de las garantías propias del Derecho y el proceso penales, como son la legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, contradicción, congruencia, etc. (Cf. el artículo 25.1 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.981 y del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.987, etc).

Tercero

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1.981 referida directamente al Derecho y al proceso penales, pero aplicable, al menos por analogía, al Derecho y al procedimiento sancionatorios, establece que el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho (in dubio pro reo). Para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora-, para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad.

Cuarto

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1.979 al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz.

Quinto

No obstante hay que matizar: a) La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente. b) La expresión "salvo prueba en contrario" establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado.

Sexto

En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, los hechos declarados probados en las Resoluciones administrativas sancionadoras base de la multa impuesta, consistentes en "verter aguas sucias al Río Bernesga procedentes de las instalaciones de la empresa, sita en La Robla", que son aquellas mismas recogidos en al denuncia formulada por los dos guardias Forestales que la suscribieron, y que los conocieron en el ejercicio de sus funciones ordinarias de guardería rural ("haciendo servicio de vigilancia pudimos comprobar"), o sea, que apreciaron de un modo directo y personal como el Arroyo Pelosas vertía sus aguas sucias de carbón al Río Bernesga procedentes de las instalaciones de la Empresa actora de la Robla, que constituyen la infracción a la legislación de pesca fluvial apreciada y sancionada, al tratarse de hechos favorecidos por una presunción de verdad por disposición legal y no haber sido desvirtuados por una contraprueba eficaz que no ha sido efectuada de otros hechos invocados por la Empresa denunciada capaces de enervarlos dejándoles sin valor ni efectos, ya que siendo doctrina general en la materia de carga de la prueba, que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, era a la Entidad mercantil interesada a la que correspondía demostrar la consecuencia de los hechos excluyentes de su responsabilidad a que se refiere -imposibilidad de que los arrastres carboníferos procedan de sus Terrenos al llevar dos años clausurada la única factoría que poseía en la Zona: avenidas extraordinarias en el Arroyo Pelosas y en el Río Bernesga por lluvias torrenciales constitutivas de fuerza mayor-, que han quedado huérfanos de toda prueba; debiendo en suma la Demandante padecer las consecuencias de esta falta de prueba; en consecuencia deben mantenerse las Resoluciones administrativas impugnadas -que subsumieron bien los hechos probados en las normas sancionadoras aplicadas-, por haberse producido conforme a Derecho, en lo referente a la sanción (multa) impuesta.

Séptimo

Obran en el expediente administrativo previo y en las presentes actuaciones jurisdiccionales, tres dictámenes técnicos y una prueba pericial referentes a la indemnización aneja a la sanción apreciada por la Administración sancionadora; aunque en principio a todos los dictámenes ha de dárselas algún valor, es evidente, que lo tienen menos los emitidos extraprocesalmente a instancia de parte, al poder siempre ser tachados de complacientes para la tesis de quienes se los encargaron; siendo superior el del técnico de la Administración que intervino en el expediente en ejercicio de sus funciones oficiales, y el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso con las garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Jurisdiccional en este punto.

A la vista del resultado de la prueba pericial -ampliación de la efectuada en la fase probatoria delproceso- acordada para mejor proveer por el Tribunal, valorada conforme a las reglas de la sana crítica o criterio racional (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), permite establecer que el importe de los daños y perjuicios a abonar la Empresa Mercantil demandante, alcanza la cantidad de treinta y una mil seiscientas ochenta pesetas, extremo éste en que el recurso debe prosperar.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma Don Fernando Herrero Batalla, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley, presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la parte apelada ni presentado ningún escrito.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto en todo análogo al presente que dio lugar a la sentencia de 4 de febrero de 1.998, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid. Al igual que en ella, en el caso presente se recurre por la representación de la Junta de Castilla y León la resolución parcialmente estimatoria del recurso contencioso, en la medida en que -confirmando la multa impuesta por vertidos ilegales en el río Bernesga- reduce a la suma de 31.680 pesetas los perjuicios irrogados en la riqueza truchera del río, en lugar del 1.097.141 pts en que habían sido valorados por la Administración.

SEGUNDO

Ya se ha venido declarando por este Tribunal la posibilidad de aplicar la fórmula Leger-Huet para efectuar el cálculo de los perjuicios ocasionados por infracción de la Ley de Pesca Fluvial y su correspondiente Reglamento, siempre y cuando se apliquen con la mayor escrupulosidad posible los coeficientes, elementos y parámetros que han de emplearse para calcular el importe de los perjuicios, teniendo siempre en cuenta el exquisito cuidado con que hay que proceder para dotar de fiabilidad unos cálculos que -al igual que ocurre en el caso presente- han de efectuarse para contabilizar el importe de unos daños referidos a la productividad anual, careciéndose de toda constancia de la producción de daños de naturaleza directa. De otro modo fácil es incurrir en errores que supravaloren esos hipotéticos perjuicios.

TERCERO

No se trata de poner en duda la seriedad y competencia de las apreciaciones efectuadas por la Jefatura de Pesca de la Junta, ni de efectuar comparaciones entre el valor que objetivamente ha de darse a los informes emitidos a instancia de parte frente a la valoración pericial efectuada por un técnico designado por sorteo, con posibilidad de someterse a toda clase de aclaraciones o repreguntas por las partes intervinientes en el proceso. Se trata simplemente de valorar con arreglo a criterios de objetividad y racionalidad el peso científico de los respectivos dictámenes, tal como ordena el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por referencia de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de 27 de diciembre de

1.956; pero sí conviene tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) El informe aportado con la contestación a la demanda por la Junta de Castilla y León tiene un alto interés y suministra valiosos datos con respecto al estado general de los ríos de la provincia de León y una especial referencia a los denominados Orbigo, Esla y Porma, sin que respecto al río Bernesga efectúe otras precisiones (aparte de resaltar la pureza originaria de sus aguas y las buenas características para la producción de salmónidos) que constituye uno de los ríos más sucios y repelentes de la provincia, y no solamente por la contaminación a que se ve sometido a su paso por la capital, sin que pueda aportar datos concretos sobre el tema que en este proceso se ventila. 2) El informe del Ingeniero Pesca se ha visto controvertido, tanto por el aportado con la demanda, como por el reiterado y concreto dictamen del perito judicial designado. 3) Frente al cálculo verificado por el Sr. Ingeniero de la Junta de León y Castilla, se alzan imputaciones concretas en el empleo de la fórmula Leger-Huet que tienen una constatación objetiva e incontestada en autos; así ocurre, por ejemplo con la corrección operada en el empleo del factor K5 dentro del coeficiente de productividad, en el que se ha sustituido -visiblemente corregidos los números- por el coeficiente 1'56 el que corresponde en realidad a la fórmula (1'2); o en la introducción del factor K4, que según las normas al uso para el cálculo Leger-Huet únicamente sería admisible en el caso de calcularse la productividad en estanques artificiales.

Todas estas circunstancias, unidas al contenido mismo de los dictámenes incorporados, han determinado la confirmación de la resolución que se apela, y que esta Sala hace suya en la medida en que entiende que se han apreciado racionalmente las pruebas practicadas.Por otra parte, las meras alegaciones efectuadas en esta segunda instancia sobre el número de licencias de pesca expedidas anualmente, o el contenido de determinadas resoluciones judiciales condenatorias que apreciaron una considerable mortandad de truchas no pueden servir como elementos valorables en esta resolución, referida a un supuesto en la que no fué posible apreciar la causación de daños directos en la riqueza piscícola del río.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes De La Junta De Castilla y León contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 10 de abril de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, que confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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