STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10599/1990
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 10599/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de D. Bernardo , contra sentencia, de fecha 22 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 90/87, sobre aprobación definitiva de la lista de los titulares de explotaciones con obligación de declarar en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Osuna-Estepa. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado del correspondiente servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de febrero de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Conradi Torres, en nombre y representación de D. Bernardo contra la resolución del 18 de noviembre de 1.986 del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Ilmo. Sr. Presidente del I.A.R.A. de 12 de junio de 1.985, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal del actor se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 11 de octubre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por auto de 8 de marzo de 1991, se accedió al recibimiento a prueba solicitado por la representación procesal del recurrente en su escrito de personación ante este Tribunal, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Por providencia de 18 de octubre de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación del apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 1991, en el que interesa dicte sentencia por la que "se revoque la apelada y se estime el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, sobre la Orden Resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestimó el Recurso de Alzada que mis representados interpusieron contra la Resolución del Sr. Presidente del IARA de 18 de noviembre de 1986, que aprobó con carácter definitivo la Tabla de Equivalencias ente las distintas clases de suelo de Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla, y en consecuencia declare nulo y sin efecto esta Resolución".

CUARTO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó, con fecha 14 de diciembre de 1992, escrito en el queinteresa "se desestime el recurso en todos sus pedimentos, por ajustarse a derecho la sentencia recurrida de contrario".

QUINTO

Concluida la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el 18 de Marzo de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a la que se atribuye, al no estimar la pretensión actora, reproduciendo el escrito de demanda, distintas infracciones del ordenamiento jurídico, que pueden agruparse para su análisis distinguiendo dos grupos. El primero deriva de que los actos administrativos que confirma dicha sentencia (aprobación de la lista definitiva de titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la reforma agraria de la Comarca de Osuna-Estepa), se tramitaron y aprobaron bajo la vigencia del Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria Andaluza (LARA) aprobado por Decreto 276/84, de 30 de octubre, que fue declarado nulo, por sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988. El segundo grupo de infracciones invocadas está integrado por un conjunto de vulneraciones procedimentales, se infringe lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues no hubo prueba en vía administrativa y tampoco se dio cumplimiento al art. 91 LPA, al no darse audiencia antes de redactar la propuesta de resolución, además el expediente administrativo estaba incompleto. Por otro lado, con cita de los diversos preceptos constitucionales, (arts. 9, 24, 53 y 105) se alega que se ha producido indefensión, y, por último, en cuanto al fondo del asunto se alega que la explotación agrícola de

D. Bernardo solo tiene 190 Has. y, no alcanza las 200 Has. que, como mínimo, tienen que tener las explotaciones para ser incluidas en la reforma agraria.

SEGUNDO

Conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio, 16 de septiembre de 1995 y 30 de noviembre de 1996), no basta para lograr el efecto revocatorio que se postula, una mera repetición de las alegaciones formuladas ante el Tribunal a quo, bastando cuando así sse hace con una remisión a los aragumentos de la senencia apelada si no resultan desvirtuados en la apelación. Como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo.

TERCERO

No obstante, en aras de la plena efectividad del contenido constitucional del art. 24 de la CE y a mayor abundamiento, se dará nueva respuesta a los motivos aducidos por el apelante. Así, en primer lugar, se ha de poner de relieve que los actos administrativos que confirma la sentencia recurrida (aprobación definitiva de la lista de los titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar en la reforma agraria de la Comarca de Osuna-Estepa) se tramitaron y aprobaron, como señala el apelante, bajo la vigencia del Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria Andaluza (LARA), aprobado por Decreto 276/84, de 30 de octubre, que fue declarado nulo, por haberse dictado sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, por decisión judicial confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo, de 6 de junio de 1988, contra la que se interpuso recurso extraordinario de revisión que fue desestimado por sentencia de la Sala Especial, de 19 de octubre de 1989. Ahora bien, sobre dicha concreta cuestión ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse, rechazando la pretendida consecuencia invalidante de los actos administrativos dictados concretamente en aplicación del referido Decreto, no sólo en su proyección específica a la propia Comarca de Osuna-Estepa, sino también en relación con otras Comarcas andaluzas afectadas por la reforma agraria regulada en la Ley andaluza 8/84, de 3 de julio (LARA), cuya constitucionalidad fue objeto de análisis en la STC 37/1987, de 26 de marzo; criterio que por mor del principio de unidad de doctrina y del efecto vinculante de lo decidido debe también matenerse en el presente supuesto. Así, en sentencia de 6 de junio de 1991, la Sala atendió a que el D. 319/84, de 18 de diciembre, por el que se declaraba Comarca de Reforma Agraria la de Osuna-Estepa, se fundamenta y apoya directamente en la Ley 8/84, de 3 de julio, cuyo art. 17 se refiere a dichos Decretos de declaración de Comarca y Reforma Agraria, estableciendo cual debe ser el contenido de los mismos y, en donde categóricamente se establece la obligación de los titulares de las explotaciones cuyas características generales concreta el Decreto 319/84, de aportar necesariamente en el plazo de dos meses los datos reales de los aprovechamientos de los últimos cinco años. Además, en sentencia de 20 de octubre de 1993, la Sala atendió a lo que establecía el art. 120 LPA, proyectándolo al ámbito jurisdiccional, para señalar que "por Decreto 276/1984, de 30 de octubre, se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Este Reglamento de 1984, fue derogado expresamente por el Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, que aprobó el nuevo Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria; la disposicióntransitoria tercera del Decreto 402/86, aprobatoria del nuevo Reglamento, dispone que los actos administrativos dictados en aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre (citado) que no hubiesen sido dejados sin efecto con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, seguirán subsistentes". Con igual resultado, incluyendo el argumento derivado de la indicada disposición transitoria y la consideración literal y convalidante de los arts. 52 y 53 LPA, en sentencia de 20 de diciembre de 1993, se precisó, en relación con la misma cuestión refería a la propia Comarca de Osuna-Estepa, que aunque la nulidad de una disposición general sea siempre de pleno derecho, no alcanza la misma especie de invalidez a los actos dictados en su aplicación, los cuales, serán, en todo caso anulables, conforme al criterio general del art. 48.1 LPA. Por ello al tratarse de actos anulables, ningún obstáculo se opone a que la Administración a través de una norma reglamentaria expresa acuerde su convalidación.

CUARTO

En relación con los vicios formales o de procedimiento que se denuncian -ausencia de prueba en vía administrativa, falta de audiencia antes de dictarse la propuesta de resolución, expediente administrativo incompleto y ausencia de motivación- ha de tenerse también en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Por lo que respecta a la ausencia de prueba en via administrativa, art. 88 LPA, el recurrente presentó la documentación que estimó oportuna, según consta en el expediente, (informe técnico de 2 de agosto de 1985) se intentó visitar la finca aunque los intentos fueran infructuosos. Por otra parte, ha de reiterarse que, conforme a la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1996, la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor, y, además, en vía jurisdiccional, tanto en primera instancia como en este recurso se ha practicado la prueba interesada, lo que resulta conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, en sentencias 149/87 y 212/90, ha señalado que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de alguna prueba no llega a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

En cuanto a la falta de audiencia antes de dictarse la propuesta de resolución art. 91 LPA, ha de tenerse en cuenta que, según la doctrina jurisprudencial de este Sala, se equipara a la falta total de procedimiento la omisión de trámites esenciales en la interpretación del anterior art. 47.1.c) LPA, y uno de los considerados esencialísimos y fundamentales, mencionado en el art. 105 CE y directamente vinculado al derecho de defensa del art. 24 CE, es el trámite de audiencia del interesado. Ahora bien, la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se encontraba regulada por el art. 48.2 LPA de forma claramente restrictiva -como ahora hace el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al decir que sólo la determinará cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental de que se trata tiene que ser ponderada en cada supuestos específico. La parte actora, en el presente caso tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas, razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en situación de indefensión.

QUINTO

En cuanto a que el expediente administrativo está incompleto, el art. 70 de la LJCA reconoce a las partes el derecho a solicitar que se complete el expediente, cuando estimaren que no lo está, facultad que no fue utilizada por el recurrente, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1991.

En relación a la ausencia de motivación como pone de manifiesto el tribunal a quo, debe ser rechazada esta alegación, pues supone una garantía formal para evitar una posible indefensión, y en el supuesto que nos ocupa el actor conoce perfectamente la razón por la que se le incluyó entre los titulares de explotaciones agrícolas con obligación de declarar, viniendo la motivación implícita en la propia resolución, bastando además, una motivación sucinta, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 11 y 18 de noviembre de 1996, y 10 y 24 de febrero y 3 de marzo de 1997.

SEXTO

Por último, se alega que la explotación agrícola de D. Bernardo solo tiene 190 has. y, no alcanza las 200 has. que como mínimo tiene que tener las explotaciones para ser incluidas en la reforma agraria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 319/84, de 18 de diciembre. En la declaración presentada consigna que es titular de 138 has. en propiedad y 45 has. en arrendamiento, en la fase de alegaciones ante esta Sala alega que es titular de 190 has. Pero, según el informe de 6 de agosto de 1985, del Jefe de la Sección de Asentamientos, existe una única explotación agrícola y aunque la propiedad corresponda a varios titulares, las fincas forman un coto cerrado, según el croquis que se acompaña en la que se desarrolla una actividad agrícola unitaria, con una superficie superior a la establecida.

Todo lo cual lleva a la Sala a estimar no probado que la explotación agrícola propiedad del recurrente no tenga la superficie mínima de 200 has. de secano al no haber introducido en el proceso el adecuado material probatorio que venga a respaldar su afirmación, no aceptada por la Junta de Andalucía en los actosadministrativos impugnados, cuya presunción de legitimidad no ha sido eficazmente eliminada. (Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1991).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 10599/90, interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 22 de febrero de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 90/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberrá insertarse por el Consejo Genral del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Surpemo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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