STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7115/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 7115/92, interpuesto por doña Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Idelfonso Mundina Gómez, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 2.840/89, por la que se estimaba el formulado por el Ayuntamiento de Massamagrell contra sentencia dictada el 19 de julio de 1.989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 78/87, sobre justiprecio de terreno. Habiéndose personado como parte recurrida el citado Ayuntamiento de Massamagrell, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez y asistido del Letrado don José Martínez Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Masamagrell interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11 de septiembre de 1.986, sobre justiprecio de parcela propiedad de doña Filomena , y contra la resolución del mismo organismo de 13 de noviembre siguiente, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulada contra la anterior, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 19 de julio de 1.989, por la que la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunales Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó dicho recurso, interponiéndose contra la mencionada sentencia recurso de apelación por el Ayuntamiento de Massamagrell, en el que se dictó sentencia el 14 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se estimó dicho recurso de apelación y se revocó la sentencia apelada, dejando sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 11 de septiembre y 13 de noviembre de 1.996, y señalando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 1.032.307'98 pesetas, más los intereses legales de demora.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia últimamente mencionada, doña Filomena interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito presentado el 10 de junio de 1.992 ante el Registro General de este Tribunal Supremo, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite de este recurso, y dado posteriormente traslado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Massamagrell, para que contestara a la demanda de revisión, por las representación procesal de dicha Ayuntamiento se presentó el correspondiente escrito en el que solicitó se desestimaran íntegramente las pretensiones de la recurrente.

CUARTO

Por último, en providencia del 29 de junio de 1.995 se señaló para la votación y fallo delpresente recurso el día 12 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Massamagrell contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.989 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Ayuntamiento contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fijaron el justiprecio de una parcela propiedad de la hoy recurrente y que había sido expropiada para la realización de un Polideportivo, impugnándose en el presente recurso la sentencia primeramente mencionada al amparo del motivo de revisión que venía previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de estas Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por la hoy recurrente que la precitada sentencia es contradictoria con lo declarado en diversas sentencia de este Tribunal Supremo que al efecto cita. Debemos señalar, que aunque la sentencia recurrida alude en su encabezamiento y en su fallo a la sentencia de 8 de marzo de 1.989 como apelada, ello debe entenderse como un simple error material en la cita de la fecha de la sentencia impugnada en el recurso de apelación en el que se dictó la que ahora es objeto de este recurso de revisión, y que no afecta a los pronunciamientos estimatorios de dicha sentencia, puesto que estos se refieren en concreto a la parcela de la hoy recurrente, así como a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo señalado en el Tribunal de primera instancia con el número 78/87, que es en el que se dictó la sentencia de 19 de julio de

1.989.

SEGUNDO

Antes de analizar el motivo de revisión alegado en este recurso por la representación procesal de doña Filomena , y dado el planteamiento del mismo contenido en la demanda de la recurrente, conviene precisar, una vez más, que el recurso de revisión que venía previsto en el antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, es un claro ejemplo de recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, y viene constituido por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley, sin que en ningún caso pueda admitirse que la pretensión revisora se convierta en una tercera instancia, en la que se diluciden las cuestiones ya planteadas y resueltas en la primera instancia o en la apelación. Por otra parte, el antiguo motivo rescisorio contenido en el apartado b) del artículo 102-1, de marcado carácter casacional, y por ello hoy incorporado a los artículos 95-1-4º y, sobre todo, al 102-a-1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, después de la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, tiene como finalidad homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes, para lo que, como ya hemos dicho reiteradamente, es preciso que en la contradicción jurídica se den unos requisitos ineludibles, como son que las sentencias enfrentadas hubieran llegado a soluciones contrarias entre si y se hubieren dictado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes es idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para una vez detectada la contradicción, elegir la solución que se considere jurídicamente correcta. Es evidente, que de no entenderse que las sentencias confrontadas contuvieran soluciones divergentes y, además, hubieren enjuiciado en relación con supuestos en los que no concurran las identidades o similitudes indicadas, la revisión devendría improcedente.

TERCERO

En concreto estudio del motivo rescisorio aducido en el presente recurso de revisión, debemos resaltar con carácter previo que la cuestión ahora suscitada es prácticamente igual que la que fue resuelta en nuestra sentencia de 10 de mayo de 1.993, dictada también en un recurso de revisión en el que era demandante una hermana de la hoy recurrente y en el que se trataba, así mismo, de la expropiación de una parcela para realizar la misma instalación deportiva para cuyo destino fue expropiada la parcela de la citada recurrente, recurso de revisión aquél en el que se impugnaba la sentencia de 28 de junio de 1.991 también dictada por la Sección Sexta de esta misma Sala Tercera y en la que, como ocurre en la que ahora se recurre, se revocaba otra sentencia de la Sala de Valencia y se fijaba el justiprecio del terreno expropiado a razón de 1.321 pesetas metro cuadrado, igual cantidad que la establecida en la sentencia impugnada en el presente recurso de revisión, lo que es lógica consecuencia de que en esta última se sigue exactamente lo establecido en la mencionada sentencia de 28 de junio de 1.991 en aplicación del principio de unidad de doctrina, al haberse dictado esta última en supuesto prácticamente idéntico al contemplado en la sentencia ahora recurrida de 14 de febrero de 1.992. Al tratarse, por consiguiente, en el presente recurso de la misma cuestión resuelta en la precitada sentencia de 10 de mayo de 1.993, con la salvedad de tratarse de distinta parcela, a igual conclusión que en dicha sentencia habremos de llegar en aplicación del antes aludido principio de unidad de doctrina, y siguiendo lo allí declarado en cuanto al enjuiciamiento del caso debatido, es necesario destacar que por la parte recurrente se plantea este recurso de revisión, al igual que se hizoen el anterior número 1.613/91, como si de una tercera instancia se tratara, volviendo a suscitar las mismas cuestiones que ya fueron tratadas y resueltas en la sentencia dictada en el recurso de apelación al revocar la de primera instancia, existiendo una falta de rigor técnico en el planteamiento del presente recurso y en la cita de la sentencias supuestamente contradictorias con la ahora recurrida, pues simplemente se alude a aspectos parciales de la doctrina allí establecida, pero no se hace la necesaria alusión, ni tampoco se justifica, que los supuestos resueltos en todas ellas fueran idénticos ya que ni tan siquiera se alude a las características de los terrenos objetos de las expropiaciones cuyo justiprecio era el objeto de las indicadas sentencias, "no siendo al efecto suficiente aducir unas sentencias en las que su fallo se articula en virtud de una determinada doctrina interpretativa de una norma distinta de la que sirve de fundamento a la recurrida, cuando el supuesto fáctico es diferente" como hemos dicho en la aludida sentencia de 10 de mayo de

1.993, y como consecuencia de ello, en esta sentencia se rechaza expresamente que exista identidad o sustancial igualdad entre los hechos y fundamentos de las sentencias opuestas como contradictorias y la que allí y ahora han sido objeto de los respectivos recursos de revisión, y en este sentido, al alegarse ahora algunas sentencias de este Tribunal Supremo como supuestamente contradictorias, que también lo fueron en el recurso resuelto en las tantas veces aludida sentencia de 10 de mayo de 1.993, a lo en ésta establecido habremos de referirnos ahora, y así expresamente se declara que las sentencias de 27 de febrero de 1.985, 10 de diciembre de 1.987, 16 de febrero de 1.988 y 1 de febrero de 1.989, no tienen similitud con el caso enjuiciado allí y ahora, al tratarse en la primera de ellas de un justiprecio en relación con unos terrenos en base a una calificación no prevista en un Plan General de Urbanización, circunstancia que no concurre con los que son objeto de ambos recursos de revisión al referirse a una finca que estando calificada como suelo urbano según el Plan General aplicable fue valorada acorde con su valor urbanístico que dimana del fijado para la Contribución Territorial Urbana, conforme a los artículos 105 de la Ley del Suelo y 145 de su Reglamento de Gestión; la sentencia aludida de 1.987 se refiere a un expropiación en relación con el justiprecio de una finca con un aprovechamiento anterior al Plan cuya ejecución dio lugar a aquélla; la de 1.988 concerniente a la expropiación de unos terrenos en los que a juicio del Tribunal no se dan los requisitos a que aluden el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y, por último, la de

1.989 enjuicia la expropiación de un terreno comprendido en un Plan Parcial en ejecución con anterioridad a la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1.975, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado en la sentencia objeto de esta revisión.

A las anteriores cuatro sentencias, que como hemos dicho también habían sido aludidas en el recurso de revisión 1.613/91 y cuya identidad o sustancial igualdad fue rechazada en la sentencia de 10 de mayo de

1.993, se añaden ahora otras sentencias cuya falta de identidad con la que es objeto de este recurso es también evidente, ya que por lo que se refiere a la de 21 de febrero de 1.986, ninguna semejanza con el caso ahora enjuiciado tiene el allí contemplado, ni nada en este sentido se alude por la hoy recurrente, que se limita a citar parte de la doctrina allí sentada que esta referida a una normativa -Ley 52/1.962, de 21 de julio-, que no ha sido tratada en la sentencia ahora impugnada, y a un Plan General aprobado bajo la vigencia de la normativa urbanística anterior a la Ley del Suelo -Texto Refundido de 9 de abril de 1.976-, distinto del Plan General de Massamagrell en cuya ejecución se produjo la expropiación de la parcela de la hoy recurrente, que fue aprobado en el año 1.982. La sentencia de 17 de septiembre de 1.980 alude a que no es válido empeorar la condición anterior del terreno expropiado en relación a la establecida en el Proyecto de Urbanización, lo que es distinto de lo ocurrido en el presente caso, al no haber habido empeoramiento de los terrenos expropiados en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Massamagrell de 1.982, ya que antes de la aprobación del dicho Plan eran terrenos rústicos.

Por lo que se refiere a la inaplicación en el presente caso de lo establecido en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, la parte recurrente suscita tal cuestión como si de una nueva instancia se tratara el presente recurso de revisión, aludiéndose en la Alegación Segunda de su demanda a dos sentencias del año 1.977 y a otra de 1.978 que nada tratan dicha cuestión y que, además, no contemplan supuestos de expropiación de terrenos que antes de la aprobación del Plan d e Ordenación Urbana correspondiente tenían la consideración de rústicos, ni tampoco se refieren a la expropiación de terrenos que en virtud del aludido Plan pasaban a ser urbanos con destino a zona deportiva.

CUARTO

Al no darse en este recurso de revisión las identidades o similitudes entre las sentencias confrontadas, cuya concurrencia conjunta y necesaria harían procesalmente viable dicho recurso con base en el motivo que venía previsto en el apartado b) del antiguo artículo 102- 1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe declararse la improcedencia del presente recurso, lo que en aplicación de lo preceptivamente establecido en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe determinar la imposición de las costas a la recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 7.115/92, interpuesto por doña Filomena contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 2.840/89, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a la que también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando constituida la Sala en Audiencia Púbica, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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