STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso4829/1998
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4829/98 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CUNTIS, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el Auto de 30 de marzo de 1998 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la resolución recaída en pieza de suspensión; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Cuntis interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la petición de declaración de nulidad del expediente de realización de las obras del embalse de Caldas de Reis. En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión del acto administrativo recurrido .

Segundo

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito oponiéndose a la petición de suspensión con fecha 18 de diciembre de 1997, suplicando se dictase Auto "declarando no haber lugar a la suspensión solicitada, sin perjuicio de requerir al Ente Público 'Aguas de Galicia' el informe a que hace referencia el párrafo 2º del art. 123 de la Ley Jurisdiccional".

Tercero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto con fecha 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A DECRETAR LA SUSPENSIÓN de la efectividad del acto impugnado en el recurso de que la presente pieza dimana y de que se hizo mérito al inicio de la presente. Sin costas".

Cuarto

Contra dicho Auto se interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación nº 4829/98 por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuntis, amparado en los siguientes motivos: Primero.-Con apoyo en el art. 95.4 de la Ley jurisdiccional, por infracción del art. 74 de la misma, y art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Con el mismo apoyo legal, por infracción del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia que cita. Tercero.- Por infracción de los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa. Cuarto.- Por infracción del art. 122.2 de la Ley jurisdiccional.

Quinto

La Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de casación suplicando la confirmación del Auto recurrido.

Sexto

Por Providencia de 16 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Cuntis recurre en casación el auto dictado por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) con fecha 18 de febrero de 1998, ratificado en el de 30 de marzo siguiente al desestimar la súplica interpuesta contra el anterior. Mediante ambas resoluciones, dicha Sala rechazó la pretensión municipal de suspender el acto impugnado, consistente en la denegación presunta, por silencio administrativo, de la "petición efectuada [por el Ayuntamiento] el 19 de julio de 1997 ante el organismo autónomo Aguas de Galicia por la que se interesaba la nulidad/anulabilidad del expediente administrativo tramitado por ese organismo a fin de realización de las obras contenidas en el anteproyecto de la obra denominada "Encoro de Caldas de Reis no Rio Umia, clave oh.136.036".

Segundo

Los autos de la Sala territorial que rechazaron la petición antes transcrita justifican, en sus extensos y ampliamente razonados fundamentos jurídicos, por qué no ha lugar a suspender la realización de las obras de construcción del embalse -derivadas del Decreto 375 de 19996, del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, que acordó declarar su utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por aquéllas- rechazando los argumentos del Ayuntamiento demandante. En síntesis, la Sala territorial no considera que, en un primer análisis, aquel Decreto incida ostensiblemente en ninguno de los vicios de nulidad absoluta, de pleno derecho, que le imputa la Corporación Municipal y, además, entiende que el contraste entre la valoración de los diferentes intereses afectados debe dar un resultado favorable, en este caso, al rechazo de la suspensión de las obras. La defensa de la Administración autónoma subraya, inicialmente, que contra aquel Decreto el Ayuntamiento de Cuntis había interpuesto extemporáneamente ante la misma Sala territorial el recurso contencioso-administrativo número 1792/96, declarado inadmisible por autos de aquella Sala de 17 de febrero y 2 de mayo de 1997; acto seguido rechaza que los motivos de casación estén justificados.

Tercero

El primer motivo de casación se formula "en base al art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de las normas reguladoras de la prueba, art. 74 de la Ley jurisdiccional, así como en base al art. 5.4º de la ley orgánica del poder judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución". El recurrente se limita a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia sobre dos determinados hechos (que las obras de construcción de la presa estén incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1996 y en el proyecto de directrices del plan hidrológico de las cuencas de Galicia-Costa) que, a su juicio, no han quedado acreditados. Alega, pues, un motivo que, por referirse exclusivamente a problemas de hecho y de valoración de la prueba practicada, debe reputarse inadmisible en este recurso extraordinario de casación, cuyo objeto no es revisar la apreciación que de las pruebas practicadas hayan hecho las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

Cuarto

Mediante los motivos segundo y tercero, que analizaremos de modo conjunto, el Ayuntamiento recurrente aduce, sucesivamente, la vulneración: a) del "artículo 94.5 de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 52 de la ley de expropiación forzosa, así como 56 del reglamento, así como de reiterada jurisprudencia aplicable al respecto", toda vez que, a su juicio, falta la motivación del Decreto por el que se acuerda la urgente ocupación de bienes a expropiar y no existen circunstancias excepcionales que permitan tramitar el expediente expropiatorio por vía de urgencia; b) "de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inexistir declaración de utilidad pública o interés social", sin que puedan aceptarse, a este respecto, las conclusiones sobre la eventual utilidad pública o el interés social de las obras, que la Sala consideró implícitos al figurar éstas tanto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1.996 como en el proyecto de directrices del plan hidrológico de las cuencas de Galicia Costa.

Quinto

Ambos motivos han de ser también rechazados. Ni la Sala territorial, en los autos impugnados, ni este Tribunal Supremo al fallar un recurso de casación contra los dictados en las piezas de supensión, resuelven de manera definitiva las pretensiones de las partes en torno a la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado: se han de limitar, por el contrario, a juzgar acerca de si concurren, o no, los requisitos que la ley (en aquel momento, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional) prevé para acordar cautelarmente la suspensión solicitada. Si es cierto que, para valorar la procedencia de este tipo de medidas, las Salas pueden tomar en consideración, entre otros, el criterio de la apariencia de buen derecho que tenga el acto impugnado, también lo es que a este juicio, meramente provisional y que no prejuzga el fallo definitivo de fondo, difícilmente pueden imputársele infracciones sustantivas del ordenamiento como son las alegadas por el Ayuntamiento recurrente. La Sala territorial pudo, pues, considerar correctamente que, sea cual fuere el resultado final del juicio acerca de la legalidad del Decreto (que, por lo demás, ni siquiera era el objeto directo del recurso contencioso-administrativo), no se advertíaen un primer análisis la falta absoluta de motivación y de los elementos determinantes de la urgencia, y que ciertas normas o proyectos emanados de la Comunidad Autónoma proporcionaban implícitamente la adecuada cobertura a las actuaciones expropiatorias, sin que ello equivalga a emitir un pronunciamiento definitivo sobre tales cuestiones, que quedaba deferido para la sentencia. Este planteamiento no incurre, dados los términos en que viene formulado, en ninguna de las infracciones de los preceptos alegados por el recurrente, pues no contiene un pronunciamiento final en un sentido u otro, presupuesto obligado para que esta Sala, a su vez, juzgue en casación sobre la mayor o menor adecuación a derecho del acto impugnado. El único sentido de las declaraciones que hace la Sala de instancia sobre los argumentos expuestos por el demandante es rechazar que la actuación administrativa incurra, de modo notorio y evidente, en las más burdas vulneraciones de las normas jurídicas aplicables. Y como, frente a esta aseveración, no se oponen sino argumentos -también más o menos razonables, pero siempre de fondo- sobre la aplicabilidad de determinados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa que son, en principio, susceptibles de diversos enfoques interpretativos, los motivos de casación segundo y tercero deben ser rechazados.

Sexto

Finalmente, el cuarto motivo de casación se formula "por infracción de lo preceptuado en el art. 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa", reprochando que el auto impugnado, al afirmar que no habían quedado acreditados los daños y perjuicios para la salud de los habitantes de la zona, no tuviera en cuenta "que esta parte aportó como prueba un informe emitido por un profesional en el que se ponían de relieve los citados daños". Una vez más, la apreciación de la prueba efectuada por una Sala territorial se alega, indebidamente, para fundar un recurso de casación por vulneración del artículo 122 de la ley Jurisdiccional, sobrepasando los límites de este tipo de recursos extraordinarios. Ocurre, además, que la Sala territorial, sobre realizar una determinada apreciación del material probatorio de que disponía, entró a valorar concretamente "los intereses generales que están en juego", admitiendo que "tan importantes y legítimos resultan los que dice representar el Ayuntamiento recurrente como los que, sin duda, ostentan los ciudadanos que habitan en la zona o Mancomunidad del Salnés, a los que se trata de servir o satisfacer con la obra cuestionada". La Sala añade que "[...] ante el enfrentamiento de ambas categorías de intereses públicos, nos inclinamos por la primacía o preferencia de éstos sobre aquéllos, pues sentado que con la acción expropiatoria se trata de dar solución a un grave problema de la falta de agua y de regular de forma más eficiente su aprovechamiento, ya se concluye que los perjuicios que pudieran derivarse de la inmediata ejecutividad del Decreto recurrido y de la ejecución del proyecto para los vecinos del término municipal que gobierna el Ayuntamiento recurrente, resultarían de menor entidad que los que se derivarían para los vecinos de aquella Mancomunidad de la suspensión de aquéllos, entre otras razones, porque los primeros, por encima de intereses particulares concretos, se ven también beneficiados por aquella infraestructura o, al menos, así se infiere de los antecedentes que se han considerado".

Séptimo

Esta Sala viene declarando, en recursos análogos, que "[...] la decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normas que se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería; y además, en su conjunto, se presenta como acomodada a la idea que exteriorizaba la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, según la cual, "al juzgar sobre su procedencia -de la medida cautelar de suspensión- se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego [...]" (sentencia de 11 de marzo de 1991, recurso número 6462/1997). La aplicación de esta doctrina sobre la interpretación del artículo citado conduce a la desestimación de este último motivo pues, según hemos transcrito, la Sala de instancia ha hecho una aplicación razonada del artículo 122, sin que la discrepancia de los actores acerca de la mayor entidad de sus concretos perjuicios, en comparación con los públicos, constituya una cuestión de derecho sujeta al control de este Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de casación.

Octavo

Desestimados todos los motivos de casación aducidos, procede la condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 4829 de 1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Cuntis contra el auto dictado la por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) con fecha 18 de febrero de 1998, ratificado en el de 30 de marzo siguiente al desestimar la súplica interpuesta, que rechazóla pretensión municipal de suspender la denegación presunta, por silencio administrativo, de la "petición efectuada [por el Ayuntamiento] el 19 de julio de 1997 ante el organismo autónomo Aguas de Galicia por la que se interesaba la nulidad/anulabilidad del expediente administrativo tramitado por ese organismo a fin de realización de las obras contenidas en el anteproyecto de la obra denominada "Encoro de Caldas de Reis no Rio Umia, clave oh.136.036". Imponemos al recurrente las costas de este recurso..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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