STS, 24 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 930/93, interpuesto por la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 17 de diciembre de

1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 217/89, en el que se impugnaba la Orden de 19 de noviembre de 1.990 de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia, sobre ayudas de modernización y renovación de la flota pesquera para el año 1.991. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por escrito de 28 de febrero de 1.991 interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 19 de noviembre de 1.990 de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Agricultura de la Xunta de Galicia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de diciembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra Orden de la Consellería de Pesca Marisqueo y Acuicultura de la Xunta de Galicia de 19 de noviembre de 1.990, sobre regulación de ayudas para modernización y renovación de la flota pesquera durante 1.991, declaramos la nulidad radical de dicha Orden; sin hacer especial condena en costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "TERCERO.- Se alega en segundo lugar como motivo impugnatorio y también como vicio de procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del art. 47-1-c de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando como infringido el art. 93-3 del Tratado de Roma, la falta de remisión a la Comisión C.E.E. del proyecto de la Orden, así como de los estudios e informes que permitan a dicho órgano examinar la compatibilidad de las ayudas con el Mercado Común, formular observaciones y en su caso, instrumentar el procedimiento para la declaración de su nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 T. C.E.E. El Real Decreto estatal 1755/1.987, de 23 de diciembre, sobre Procedimiento de comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de las Administraciones o Entes Públicos que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas internas, tras señalar en su exposición de motivos que la adhesión de España a las Comunidades Europeas supuso la incorporación del ordenamiento jurídico comunitario al ordenamiento interno y que los Tratados constituyentes de las Comunidades Europeas establecen diversas condiciones o restricciones relativas a todos los tipos de ayudas o ventajas otorgadas, bajo cualquier forma, por las autoridades públicas de los Estados miembros, en la medida que afecten a los intercambios comerciales de dichos Estados, destaca como una de estas condiciones la obligación de información previa a la Comisión de las Comunidades Europeas de los proyectos de este tipo de ayudas y especialmente en todos los supuestos contemplados en los arts. 92 y 94 del Tratado de Roma. No ofreciendo discusión que laaplicación del procedimiento referido afecta a la Administración Autonómica y no ofreciéndola tampoco que no se procedió al envío exigido a la Comisión C.E.E., lo que procede examinar es si en el caso concreto que nos ocupa era obligado la remisión de la Orden impugnada a la mencionada Comisión.

QUINTO

Siguiendo el análisis de la cuestión planteada en el fundamento de derecho tercero, debe así mismo resaltarse que no impide la apreciación de la nulidad de pleno derecho de la Orden la circunstancia de que ésta hubiera sido publicada en el Diario Oficial de Galicia del 31 de diciembre de 1.990 para entrar en vigor, según la Disposición Final segunda, el 1 de enero de 1.991, fechas así mismo de publicación en el Diario de las Comunidades Europeas y de entrada en vigor del Reglamento CEE 3944/90, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento CEE 4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. La Orden en todo caso sería nula de pleno derecho por infringir lo dispuesto en la normativa comunitaria de aplicación inmediata y de superior rango; así resulta del art. 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Baste citar como incumplido el aumento en el 5% de la cuantía que como máxima ayuda establece el Reglamento Comunitario. La no aplicación de tal exceso, resulta indeferente.

SEXTO

Continuando con el examen de si el procedimiento de comunicación del proyecto a la Comisión de las Comunidades Europeas era o no de aplicación al caso enjuiciado, ha de indicarse así mismo que el concepto de "ayudas nuevas" es interpretado de forma improcedente, por aplicar un criterio restrictivo, por el Letrado de la Xunta. Ha de entenderse dentro del concepto de ayudas nuevas las variaciones que en la normativa autonómica se introdujeron con relación al Decreto autonómico 191/1.987, de 2 de julio. Variaciones no limitadas a la cuantía de las ayudas, si no también referidas a las condiciones para su otorgamiento; en tanto que de estos depende el cumplimiento de los intereses comunitarios. Una simple lectura de este Decreto, del Decreto también autonómico nº 235/1.990 de 29 de marzo y de la Orden impugnada pone de manifiesto n cambio en la regulación de las medidas para la modernización y renovación de la flota pesquera".

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia, por escrito de 30 de diciembre de 1.992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la sentencia citada y por providencia de 21 de enero de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

La Junta de Galicia, por escrito de 25 de febrero de 1.993, formaliza el recurso de casación suplicando se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución impugnada, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que se determinan, así como de la jurisprudencia interpretativa de dichas normas, concretándolo en los siguientes apartados: I.- Violación por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el Reglamento C.E.E. nº 3944 del Consejo, de 20 de diciembre, que modifica el anterior 4028/86 sobre acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector pesquero y agricultura. En el que refiere, que no existe, al menos de carácter sustancial, la pretendida contradicción con la normativa comunitaria a que se refiere el Tribunal de Instancia, ni tampoco la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa, pues dice, A) que la sentencia recurrida se limita a referirse al incumplimiento por el aumento en el 5% de la cuantía que como mínima ayuda establece el Reglamento Comunitario y a unas variaciones en cuanto a la cuantía de las ayudas y condiciones para su otorgamiento; B) que existe conformidad entre la Orden y la norma comunitaria; C) que el hecho de que la norma comunitaria establezca el criterio de la eslora, Anexo II del Reglamento y el Decreto 235/90 refiera las ayudas a embarcaciones de hasta 259 TBR, no es trascendente porque el criterio de la eslora es, según dice, para establecer el porcentaje de la ayuda comunitaria y el criterio del tonelaje lo es para la ayuda de los Estados Miembros; D) que si ciertamente, en cuanto al porcentaje de participación, la norma autonómica establece un total que excede del 25% al que se refiere el Reglamento Comunitario de 1.990, hay que advertir que está acreditado que la Administración Autonómica no concedió en ningún caso subvenciones superiores al 25%, y en todo caso que ello no tiene entidad para declarar la nulidad radical de la Orden, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1.989, sobre la admisión de las nulidades parciales. II.- Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 92 y 93 del Tratado de la CEE y de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Refiriendo, que la Orden impugnada no introduce un sistema de ayudas nuevo, ni supone modificación sustancial del régimen de las existentes con anterioridad por ello no era preciso la remisión a la Comisión del Proyecto de la Orden, máxime cuando con anterioridad, ya fué objeto de apreciación por la Comunidad, y precisando, en que el efecto directo que la jurisprudencia comunitariaanuda al artículo 93,3 es el de obligar a garantizar la no ejecución de las ayudas de que se trate, en tanto no se cumpliese la obligación de notificación exigida por el Tratado de la CEE.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, refiere que el recurrente se ha limitado a reproducir las tesis sostenidas en la Instancia y que fueron desestimadas por la sentencia recurrida, por lo que solicita la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, declaró la nulidad radical de la Orden de la Consellería de Pesca y Acuicultura de la Xunta de Galicia de 19 de noviembre de 1.990, valorando en sus fundamentos, tanto que la citada Orden infringía lo dispuesto en la normativa comunitaria de aplicación inmediata y de superior rango, como que no se había cumplido el requisito de comunicación del proyecto a la Comisión de las Comunidades Europeas, y ello porque la Orden impugnada, ha incumplido el aumento en el 5% de la cuantía que como máxima ayuda establece el Reglamente Comunitario y porque las reformas introducidas respecto al Decreto autonómico 191/97 de 2 de julio, no limitadas a las cuantías de las ayudas si no también referidas a las condiciones de otorgamiento, han de entenderse dentro del concepto de ayudas nuevas.

SEGUNDO

En los distintos apartados en que concreta la parte recurrente, el único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el Reglamento CEE nº 3944 del Consejo de 20 de diciembre, que modifica el 4028/86, señala en síntesis, que no hay disconformidad entre la Orden impugnada y las normas comunitarias y que en todo caso esa disconformidad no justifica la nulidad radical apreciada, cuando el Tribunal Supremo ha admitido la teoría de las nulidades parciales, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la parte recurrente no solo no ha cuestionado las diferencias que la sentencia recurrida aprecia entre la Orden impugnada y la normativa comunitaria, sino que expresamente reconoce, en su escrito de formalización del recurso de casación, que en cuanto al porcentaje de participación ciertamente que la norma autonómica establece un total que excede del 25% al que se refiere el Reglamento Comunitario de 1.990, y a ello en nada obsta el que también se alegue que la Administración Autonómica no concedió subvenciones superiores al 25% de la inversión, pues ello no impide el que más tarde o en otra norma posterior se pudieran autorizar al amparo de esta norma, si se hubiese declarado ajustada a Derecho y la Administración mantiene su tesis, sin olvidar, que la normativa comunitaria Decreto CEE nº 4028/86 del Consejo, expresamente dispone en sus considerandos, que las acciones estructurales deben asegurar para cada Estado miembro la coherencia necesaria entre las medidas comunitarias y las medidas nacionales y la compatibilidad de las medidas nacionales con los objetivos de la política común. Y de otra, porque, como refiere la sentencia recurrida, la Orden impugnada establece un sistema de ayudas nuevas, deja al margen el criterio de la eslora que establece la norma comunitaria, Anexo del Reglamento y señala como criterio el del tonelaje de las embarcaciones, y sea el mismo o no procedente, era para ello obligado conforme al artículo 93 del Tratado de Roma la previa información de la Comisión CEE, a efectos de que este órgano ejecutivo pueda examinar la compatibilidad de las Ayudas con el Mercado Común, y formular observaciones o instar la declaración de su nulidad, y a lo anterior en nada obsta, el que se alegue, de una parte, que el citado artículo establece la inaplicación o inejecución de las ayudas nuevas por un Estado Miembro mientras la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad con el Mercado Común, pues esa exigencia, lo es, para cuando ha cumplido el trámite previo de información, pero si no se ha cumplido y se ha aprobado la Orden sin ese trámite, es claro, que tal disposición infringe la normativa comunitaria; ni de otro, el que también se alegue, que la Comisión conocía ya de otros proyectos anteriores sobre la misma materia, pues la Orden en la litis impugnada, modificaba el régimen anterior y por tanto no se podía amparar en el mismo, ni evitar el trámite previo de información ante la Comisión CEE, que no aparece cumplido siendo exigido.

TERCERO

Una vez desestimado el único motivo de casación aducido, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Consejería de Pesa, Marisqueo y Agricultura de la Junta de Galicia, representada por su Letrado, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 217/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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