STS, 11 de Junio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso648/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 14, 52, 60 y 221 de 1986, ha sido interpuesta apelación por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 20 de octubre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, sobre derechos de acometidas de instalaciones eléctricas, habiendo comparecido como parte apelada la entidad ELECTRAS REUNIDAS DEL CENTRO Y ORIENTE DE ASTURIAS S.A. (ERCOA S.A.), representada por el Procurador Don Melquiades Álvarez-Buylla Alvarez, con asistencia de Letrado, habiendo también comparecido la entidad PANIFICADORA LLANES S.L, representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, con asistencia de Letrado, y Don Luis Francisco , representado por el Procurador Don Luis Pidal Allende Salazar, igualmente asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias dictó en las fechas que a continuación se indican las siguientes resoluciones: a) el 28 de noviembre de 1984 la que ordenaba a la entidad suministradora ELECTRA BEDÓN S.A. pasar un nuevo presupuesto por derechos de acometida referido al edificio propiedad de Don Luis Francisco , calculado con arreglo al baremo establecido en el artículo 8º del Real Decreto 2949/1982 y a la previsión de carga que resulta de subsanar en el proyecto anexo al escrito remitido a dicha Consejería por esa Compañía con fecha 29 de octubre de 1984, el error material derivado de no incluir el coeficiente de simultaneidad al que hace referencia la Instrucción MIBT 010, y a que el suministro provisional se prologue hasta que se finalice la extensión definitiva; b) el 17 de diciembre de 1984, la que ordenaba a aquella compañía atender la ampliación solicitada por Don Rogelio , en nombre y representación de "Panificadora Llanes S.A", ampliando las redes actuales e instalando los Centros de Transformación que sean necesarios, sin pasar cargo alguno por estos conceptos, y que los derechos de acometidas a satisfacer por el solicitante se calculen en base a la ampliación solicitada, 55 KW. y al baremo actual de 4.000 pesetas por KW. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Acometidas, considerando que I Centro de Documentación Judicial

resoluciones se formuló por ELECTRA BEDÓN S.A. recursos de súplica, los que no constan que hayan sido resueltos.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron por ELECTRA BEDÓN S.A., sendos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, y tramitados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, y en los que recayó sentencia de fecha 20 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar los recursos contencioso-administrativos formulados por el Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de la Compañía mercantil denominada "Electra Bedón, S.A.", contra las resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio del Principado de Asturias con fechas veintiocho de noviembre y seis y diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de súplica interpuestos ante el Consejo de Gobierno, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Procurador D. José Luis López Pérez y en el que ha comparecido como codemandado D. Luis representado por la Procuradora Dª Mª José García-Bobia Fernández, declarando, en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos, impugnados por no ser ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, que la demandante debe ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica resultantes de los presupuestos que obran en los respectivos expedientes administrativos, sin perjuicio de la liquidación derivada de la cesión de locales con destino a centro de transformación; sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 648/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de junio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Principado de Asturias apela la sentencia dictada por la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por la entidad suministradora de energía eléctrica ELECTRA BEDÓN S.A. -en cuya posición procesal se ha subrogado en esta apelación, en concepto de apelada, ELECTRAS REUNIDAS DEL CENTRO Y ORIENTE DE ASTURIAS (ERCOA S.A.)- contra las resoluciones dictadas por el Consejero de Industria y Comercio de dicho Principado de fechas 28 de noviembre, 6 y 17 de diciembre de 1984 y 15 de febrero de 1985, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de súplica interpuestos ante el Consejo de Gobierno, declarando, en consecuencia, la nulidad de los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, que la demandante debe ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometidas eléctrica resultantes de los presupuestos que obran en los respectivos expedientes administrativos, sin perjuicio de la liquidación derivada de la cesión de locales con destino a centro de transformación.

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso: a) si la empresa recurrente debe ser compensada económicamente de los derechos de acometida eléctrica solicitada, resultantes de los presupuestos que obran en los respectivos expedientes administrativos, y en el que se comprenden los costes de las nuevas instalaciones precisas para atender la solicitud de suministro -tesis de la entidad suministradora y de la sentencia apelada-, o, por el contrario, como sostiene la Administración apelante, sólo se puede incluir en el presupuesto la acometida individual; y b) si dicha empresa debe mantener el suministro provisional de energía eléctrica hasta que se finalice la extensión definitiva.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión, se trata, en definitiva, de resolver las discrepancias que se han venido planteando entre los particulares y las empresas eléctricas respecto de la interpretación que deba darse a la obligación que a éstas impone el artículo 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954, de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades distribuidoras, adaptando a la nueva normativa urbanística la especificación de los lugares a los que deba extenderse dicha obligación, conforme a su artículo 88, y, de otro lado, concretar, conforme al Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Acometidas Eléctricas, el reparto de los costes de tales acometidas. Pues bien, los actos que se cuestionan se han limitado a aplicar esta normativa, en el sentido que lo ha venido haciendo esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 6, 20, 23 y 29 de Mayo de 1991, entre otras). En efecto, en ellas se señala que "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica (posibilidad de corte de fluido eléctrico por impago detarifas, regulación de fraudes...), impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que estén servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (art.

89), preceptos que están poniendo de manifiesto que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución, son en todo caso, propiedad de la Compañía suministradora (artículo 23.1 R.D. 2449/82), salvo en los casos excepcionales contemplados en los apartados siguientes del propio artículo 23 citado, comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88) la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual". Y la misma no puede ser otra que la que haya que realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo; lo que está en perfecta conjunción con las definiciones que da el artículo 1º del Reglamento de 15 de Octubre de 1982, que considera "acometida" a la parte de instalación "comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión", y para suministros de alta tensión "la parte de instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario", añadiendo a continuación que son "derechos de acometidas las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentariamente establecidas"; debiendo entenderse, por tanto, que la red de distribución comprende las ejecutadas en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones -declarado vigente por la jurisprudencia citada-, de llevar las líneas hasta el punto en que el empalme por los particulares sólo precise construir la acometida individual que una dicha red de distribución en el punto de mínima distancia a la caja de protección del usuario o a los seccionadores de entrada en alta tensión. Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora.

Es esto lo que afirma el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de Agosto, y reitera el 155.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando después de señalar que entre los gastos de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios afectados se encuentran los de suministro de agua y de energía eléctrica, se añade "sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos", y ello porque dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización - conforme a este último precepto-, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad.

En conclusión, debe en este extremo revocarse la sentencia apelada, desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos recurridos, sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Reglamento de Acometidas, que deben ser interpretados partiendo de lo que ha de entenderse por "derecho de acometida", en la forma que ha quedado expuesta.

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión que resuelve la sentencia, la apelante no hace ninguna alegación en contra de la misma, por lo que debe ser confirmada en este extremo, con base en los fundamentos contenidos en ella, pues, como acertadamente se razona, los suministros provisionales que imponen los actos recurridos a la empresa suministradora no se encuentran en los supuestos permitidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento sobre Acometidas, esto es, suministros eventuales o provisionales de obras, siendo, por tanto, su imposición contraria a dichos preceptos.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 20 de octubre de 1987, recaída en los recursos acumulados números 14, 52, 60 y 221/1986, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en cuanto anula los actos recurridos, y reconoce el derecho de la demandante a ser compensada económicamente con el importe de los derechos de acometida eléctrica resultantes de los presupuestos que obran en los respectivos expedientes administrativos, actos que en tales extremos debemos declarar conformes a Derecho; desestimando la apelación en el resto; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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