STS, 24 de Junio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1339/1990
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1.339/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1989, dictada en recurso número 1.777/85. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de febrero de 1985 se dictó resolución por la Secretaría de Estado de Universidades, mediante la que se estimaban recursos de alzada interpuestos por varias personas, entre ellas por la recurrente el 18 de octubre de 1984, contra resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid que desestimó sus peticiones de acceso a la Facultad de Veterinaria en el curso 1984-1985.

Se argumentaba que el derecho de acceso a los Centros Universitarios reconocido por la Ley General de Educación y la Ley de Reforma Universitaria está condicionado por la capacidad de aquéllos, autorizando a la Universidad el art. 36.2 de la Ley de 4 de agosto de 1970 a establecer criterios de valoración para el ingreso en las distintas facultades, por lo que es necesario concordar los derechos estudiantiles de acceso a la Universidad con la capacidad real de cada uno de sus Centros concretada en cada año académico. Se ha fijado como mínima la nota de 5'9 y, habiéndose producido con posterioridad bajas en la matrícula efectiva del Centro que permiten un reajuste del número de alumnos, resulta que pueden ser admitidos todos aquellos cuyo expediente académico alcance una nota media no inferior a 5'7, en cuya situación se encuentran los recurrentes aquí mencionados, los cuales habrán sido citados individualmente.

SEGUNDO

El 18 de marzo de 1995 la recurrente presentó nuevo escrito interponiendo recurso de alzada alegando defectos de notificación; impugnaba los preceptos legales citados en la resolución por contrarios a la Constitución; decía que no era cierto que se hubiesen producido vacantes y volvía a solicitar indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de tiempo del curso perdido, como ya había hecho en el recurso de alzada originariamente interpuesto.

Mediante escrito certificado el 24 de julio de 1985 se acusaba la mora respecto del presentado el 18 de marzo de 1995.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones y la denegación presunta del recurso por silencio administrativo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.En la demanda se insistía en el argumento de que era incierto que se que se hubieran producido 135 bajas y se fijaba la indemnización reclamada en 901.000 pesetas, que comportan la suma de la matrícula más el doble del salario mínimo interprofesional durante los meses de octubre de 1984 a septiembre de 1985, por la pérdida del curso; a esta cantidad debía añadirse el 10% de interés desde la fecha de interposición del recurso; invocaba arts. 1, 2 y 3 del RD 2.116/77, de 23 de julio; alegaba que los actos son nulos de pleno derecho por infracción de los arts. 30 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; que inicialmente entraron alumnos con menor nota media; invocaba el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública y terminaba solicitando la indemnización que la Sala estimase adecuada o, en todo caso, a determinar en ejecución de sentencia.

Tras la oportuna tramitación del proceso, la Sala dictó sentencia el 30 de junio de 1989 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. David , contra la denegación tácita por silencio administrativo respecto al recurso de alzada y acuse de mora contra el acuerdo de fecha 19 de febrero de 1985 adoptado por la Universidad Complutense de Madrid, que desestimó la petición de acceso a la Facultad de Veterinaria de la ahora recurrente Dña. David , al no alcanzar la puntuación mínima exigida. Todo ello sin imposición de costas.

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpone recurso de apelación por el Letrado D. Juan Barja de Quiroga Paz, en nombre y representación de Dña. David , en el que se alega, sustancialmente, que está de acuerdo en que la fijación inicial de la nota de 5'9 no puede ser entendida como la fijación de un "numerus clausus", pero no en admitir que hubo 135 bajas, lo que permitió a la Universidad en marzo siguiente, dentro del curso académico, admitir alumnos con la nota de 5'7, y entre ellos a la recurrente; que en trámite de prueba se solicitó lista nominal completa de los alumnos que se dieron de baja en dicha Facultad desde septiembre de 1984 hasta febrero de 1985; que la Administración contestó no le era posible a esta Secretaría suministrar la información requerida por la inconcreción de la pregunta; que la sentencia, sin embargo, razona que se produjeron bajas efectivas en la matrícula del centro, lo que determinó que se hiciera un reajuste a 5'7; que se ha producido, con ello, un error en la valoración de la prueba; que la Administración afirma que las 135 plazas concedidas en marzo fueron consecuencias de las bajas, pero después no puede concretar cuáles fueron, lo que constituye un absurdo o, en todo caso, una obscuridad a la que ha dado lugar la Administración; que hay una relación complementaria de alumnos, al folio 76, de 23 que fueron admitidos sin calificación, y al folio 75, de otros 3 admitidos en iguales condiciones; que procede aplicar el art. 40 LRJ.

QUINTO

El Abogado del Estado compareció como parte apelada y formuló escrito de alegaciones, en el que se remitía a los fundamentos de la resolución recurrida para solicitar la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que resultan de lo actuado, los siguientes:

1) Solicitada por la recurrente la admisión a la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense para el curso 1984-1985, ésta le fue denegada por el Rectorado de dicha Universidad por falta de capacidad del centro, invocando las normas que autorizan a la Universidad a establecer criterios de valoración para el acceso a las diversas facultades.

2) En el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, la recurrente solicitó una indemnización por los perjuicios causados derivados de la pérdida de curso.

3) El recurso de alzada fue estimado el 19 de febrero de 1985 mediante resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades.En ella se argumentaba que se había fijado como mínima la nota de 5'9 y, habiéndose producido con posterioridad bajas en la matrícula efectiva del Centro que permitían un reajuste del número de alumnos, resultaba que podían ser admitidos todos aquellos cuyo expediente académico alcanzase una nota media no inferior a 5'7. En esta última situación se encontraba, entre otros, la recurrente. En la resolución no se aludía a la indemnización solicitada.4) La recurrente persistió en la solicitud de reparación de los daños y perjuicios causados, ya que en el interregno había procedido a matricularse en la Facultad de Biológicas. La Administración no resolvió sobre esta petición.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo,la recurrente alega, sustancialmente, que está de acuerdo en que la fijación de una nota como necesaria para el acceso no puede ser interpretada como el establecimiento de un numerus clausus, pero no en admitir que hubo 135 bajas, y que fue esta circunstancia la que permitió a la Universidad, que inicialmente había fijado la nota de 5'9, en marzo siguiente, dentro del curso académico, admitir tardíamente alumnos con la nota de 5'7, y entre ellos a la recurrente; y que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al razonar que se produjeron bajas efectivas en la matrícula del centro, lo que determinó que se hiciera un reajuste a 5'7.

Estima, en definitiva, la recurrente que, no habiéndose demostrado por la Administración la realidad de las bajas invocadas, debe soportar el vacío o la duda existente en torno a la prueba de este extremo, que tuvo la posibilidad de ofrecer durante el periodo probatorio, en que se le solicitó una lista nominal y completa de las bajas producidas. Por ello deben imputarse a la Administración los perjuicios cifrados en la pérdida del curso por la tardía incorporación de la recurrente, que en el interregno se matriculó en otra Facultad y hubo de trasladar la matrícula ya mediado el curso académico, lo que determinó su defectuoso rendimiento.

TERCERO

La pretensión de responsabilidad dirigida contra la Administración exige a quien reclama la prueba de la existencia de perjuicios efectivos, evaluables económicamente, determinados, referibles a una persona o personas concretas que no tengan el deber jurídicos de soportarlos, y que puedan ser considerados como imputables causalmente a la actividad administrativa, ya sea esta normal o anormal.

En el supuesto examinado se advierte la ausencia de dos de los elementos necesarios para que se produzca dicha responsabilidad: la demostración efectiva de los perjuicios producidos y la imputación causalmente relevante a la Administración de los perjuicios originados.

CUARTO

En efecto, la recurrente alega que la incorporación tardía al curso le ha originado graves perjuicios, consistentes esencialmente en la pérdida del mismo por el defectuoso rendimiento académico ofrecido, pero este hecho pretende acreditarse únicamente mediante la exposición de las calificaciones académicas obtenidas.

La apreciación de los elementos de prueba existentes no permite afirmar con seguridad que el bajo rendimiento académico observado no pueda ser debido, en todo o en parte, a causas ajenas al retraso en la matrícula u otros posibles motivos de relevancia causal suficiente. La relevancia causal de la tardía incorporación al curso respecto al rendimiento académico queda especialmente en entredicho por el hecho de que la certificación de la autoridad académica aportada en periodo probatorio permite observar que el rendimiento de la interesada durante las anualidades sucesivas no ofrece sustanciales diferencias de nivel respecto del obtenido en el curso 1984-1985.

Ello nos permite concluir que no se ha acreditado que la única fuente alegada de los perjuicios causados, y que sirve para cifrar el montante de la indemnización reclamada, la pérdida del curso por bajo rendimiento académico -que la recurrente valora en función del doble del salario mínimo más el importe de la matrícula del curso- sea debido a la tardía incorporación a la Facultad originada por la denegación del acceso y posterior admisión.

QUINTO

En segundo término, no se ha probado que la no admisión inicial de la recurrente a la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense esté causalmente conectada a la actividad de la Administración.

La recurrente alega que según las reglas de la prueba deben tenerse por no ciertas las bajas en la matrícula que la Administración invocó para ampliar, una vez iniciado el curso, el acceso de alumnos y que la sentencia da por probado este hecho cuando no ha resultado acreditado.

Sin embargo, debe notarse que las "bajas en la matrícula efectiva" a que alude la Administración no necesariamente deben corresponder a bajas formalizadas como tales, que puedan certificarse nominalmente en una lista de bajas como la que se solicitó a aquélla, sino que la palabra "matrícula efectiva" no permite excluir que se haga referencia a simples bajas por falta de asistencia no formalizadas oficialmente. La parte recurrente no ha tratado de probar que las bajas sean debidas a causas distintas de las inasistencias observadas una vez iniciado el curso, como parece sugerir la redacción del acuerdo de laAdministración.

Admitido por la recurrente, en suma, que era lícito limitar el acceso a la Facultad, no se ha probado que la ampliación posterior del límite inicialmente fijado -que revelaría el señalamiento de un límite inicial por debajo de la real capacidad de la Facultad- se debiese al actuar administrativo, como consecuencia de un reajuste derivado de factores intrínsecos a la gestión administrativa, como una nueva valoración o corrección de cálculo del número de plazas admisibles o de la capacidad del centro, sino que pudo ser debido a la disminución de la asistencia de alumnos, factor externo a la actividad administrativa y no imputable causalmente a su conducta, dado que se limitó a actuar en consonancia con las nuevas circunstancias producidas.

SEXTO

En virtud de lo razonado, debe estimarse que no se ha probado la efectividad de los perjuicios invocados, ni que los mismos, de existir, hayan sido originados por la actuación de la Administración y no por factores externos a la misma. En consecuencia, no concurriendo los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, es procedente desestimar el recurso de apelación que enjuiciamos.

No apreciamos circunstancias determinantes de una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Juan Barja de Quiroga Paz, en representación de Dña. David , contra sentencia 30 de junio de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. David , contra la denegación tácita por silencio administrativo respecto al recurso de alzada y denuncia de la mora contra el acuerdo de fecha 19 de febrero de 1985 adoptado por la Universidad Complutense de Madrid, que desestimó la petición de acceso a la Facultad de Veterinaria de la ahora recurrente Dña. David , al no alcanzar la puntuación mínima exigida.

No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fuue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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