STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1545/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1545/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Alfonso , contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 36/82, en el que se impugnaba Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fecha 22 de octubre de 1981, confirmatorio de Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que denegó al recurrente autorización para apertura de oficina de farmacia en Cox (Alicante). Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y don Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 36/82 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Comunidad Autónoma Valenciana se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar el recurso planteado por D, Alfonso contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 5 de noviembre de 1980 por la [el] que se denegó la apertura de nueva farmacia en Cox [Alicante] y [Acuerdo de] desestimación del recurso de alzada del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, se declaran las resoluciones ajustadas a Derecho y se imponen las costas al demandante por temeridad y mala fe en el planteamiento del presente recurso" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Alfonso , se preparó recurso de casación y, después de resuelto el recurso de queja, en su día interpuesto, se tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Alfonso , por escrito presentado el 9 de marzo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por no ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de España formalizó, con fecha 3 de octubre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y la condena en costas al recurrente.

Asimismo, por escrito presentado el 30 de septiembre de 1995, la representación procesal de don Pedro Miguel formalizó su oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que, desestimandolos motivos de casación alegados por el recurrente, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con expresa condena en costas.

QUINTO

Por providencia 10 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, en su día, contra los acuerdos corporativos que denegaron al recurrente la autorización solicitada para la apertura de nueva oficina de farmacia en Cox (Alicante) es objeto de recurso de casación con base en cuatro motivos, aunque dos de ellos tienen un común reproche y se articulan, preventivamente y de forma alternativa, al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); por lo que en realidad, el objeto de análisis está constituido por tres motivos de casación.

SEGUNDO

El primer motivo es, al amparo del artículo 95.1.3º) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión; por cuanto, al tener por falsa en sentencia la certificación que, respecto de la población del núcleo propuesto por el recurrente, expidió el Ayuntamiento de Cox, no hizo uso la Sala de la facultad que le concede el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

Parte la argumentación expuesta de dos premisas plenamente inasumibles: que exista una obligación o carga del Tribunal para suplir las insuficiencias probatorias de la parte sobre la que pesa realmente la carga de probar; y, más aún, que, incluso, cuando se declara judicialmente probada, como "hecho probado" en una sentencia penal, la falta de veracidad de la prueba documental obrante en autos a propuesta de la parte, deba asumir el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo la tarea de acreditar por sí y para sí que la conclusión o resultado probatorio al que llegó el Tribunal penal, en un proceso que precisamente paralizo la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, era erróneo porque, frente a lo que afirmaba en su sentencia la Audiencia Provincial, era cierta la afirmación del documento reputado falso. Falsedad jurisdiccionalmente declarada para justificar un pena que se extendía a la siguiente afirmación: "que el numero de habitantes de hecho y de derecho existentes en el núcleo urbano de la población de Cox, en el que pretende instalar una Oficina de Farmacia de Don Alfonso en la CALLE000 nº NUM000 , según croquis que se acompaña es superior a dos mil habitantes". La facultad que otorga al Tribunal contencioso administrativo el artículo 75 de la LJCA para acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes está orientada a la "más acertada decisión del asunto", cuando tiene duda sobre alguna circunstancia fáctica decisiva para la correcta resolución del proceso, pese a que la parte a quien corresponde la prueba ha asumido diligentemente la carga que ésta supone. Pero ni su falta de ejercicio puede constituir, en sí misma, una vulneración de las garantías procesales cuyos protección tiene cabida en el recurso de casación, ni mucho menos puede considerarse que la obligación de su ejercicio derive precisamente de que una prueba aportada al proceso por una de las partes ha sido declarada falsa.

Este primer motivo de casación ha de ser, por tanto, rechazado.

TERCERO

Como motivos segundo y tercero, formulados de manera principal y subsidiaria al amparo del artículo 95.1.3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y del 95.1.4º, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se aduce el mismo reproche. Bien que en el primer supuesto se le relacione con la congruencia de la sentencia y el derecho de defensa, por lo que, según la tesis del recurrente, sería constitutivo de incongruencia, mientras que en la segunda alternativa, en la propia argumentación del recurrente, se le relacione con el carácter revisor de la jurisdicción que se habría visto ignorado por la sentencia.

Entre una y otra alternativa la ubicación técnica del motivo, de existir, estaría más próxima a la incongruencia y por tanto a la vía del artículo 95.1.3º) LJCA porque, según se sostiene en el escrito de formalización del recurso de casación, habiéndose planteado el recurso con base en la afirmación contenida en los actos [administrativos] recurridos de que no existía núcleo diferenciado en los términos de la Orden de 21 de noviembre de 1979, la Sala sentenciadora apoya su fallo "no en la declaración de si existía > conforme a lo exigido por la norma (art. 3.1.b) del R.D. 909/78 y jurisprudencia que la desarrolla, sino en la declaración de la falsedad de la certificación que respecto del número de habitantes de dicho núcleo, expidió el Ayuntamiento".En puridad de principios, lo que se suscita a través de la ambigua formulación del motivo es una eventual incongruencia que ha sustraído al debate procesal la ratio decidendi de la sentencia. Y desde luego, es dicha ratio la que decide al Tribunal de instancia a pronunciar el fallo desestimatorio de su sentencia: "Efectivamente el Ayuntamiento de Cox certificó que el núcleo de población para el cual solicitaba el demandante la farmacia superaba los 2.000 habitantes, pero dicha certificación fue declarada falsa por la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de mayo de 1990, declarada firme por auto de 20 de julio de 1990, donde se condenaba al Secretario del Ayuntamiento y a los miembros de la Comisión Permanente por delito de falsedad en documento público, acreditando las pruebas que el número de habitantes es de

1.002. En consecuencia se desestima el recurso y confirman las resoluciones recurridas".

Por consiguiente, el recurrente señala acertadamente uno de los términos de la comparación en que se traduce la congruencia o incongruencia de la sentencia, su fallo y el motivo de la decisión; pero, en modo alguno, puede compartirse su criterio con respecto al otro término de la comparación y, en definitiva, que se haya omitido el debate procesal sobre el requisito para otorgar la autorización de oficina de farmacia "de núcleo" consistente en el número preciso de habitantes del núcleo propuesto. Bastaría para descartar la tesis de la parte recurrente con advertir que es a instancia de ella como se introduce en el proceso la prueba documental declarada penalmente falsa; o dicho en otros términos es ella quien entiende que debe probar el numero de habitantes como dato discutido para obtener una sentencia favorable en instancia. Pero es que, además, así resulta desde la propia demanda, en cuyos hechos se señala: "el local en que tal oficina de farmacia [la solicitada] se pretende instalar se halla -y aparece adverado en el expediente- a una distancia de 524 metros de la más próxima. Y por otra parte, el núcleo de población cuyas necesidades se pretenden atender en dicha farmacia, sobrepasa los 2.000 habitantes". Y, en los fundamentos de Derecho se aduce el artículo 3.1.b) del RD de 4 de abril de 1978 especificando expresamente: "sin embargo las resoluciones impugnadas señalan -a nuestro juicio sin fundamento- que no procede la concesión de la autorización solicitada por mi mandante porque, según dicen "es preciso que concurran como fundamentales circunstancias...c) que ese núcleo contenga al menos 2.000 habitantes. Es cierto que a continuación afirma que la resolución recurrida reconoce implícitamente que se cumple el requisito relativo de la población, pero éste no queda al margen del debate procesal como revelan las alegaciones y la prueba del propio recurrente y las de las de las partes recurridas. Y así, en la contestación a la demanda se señala por la Administración corporativa que "en el caso que nos ocupa no concurrían [las circunstancias exigidas por el artículo 3.1.b) del RD 909/78], salvo, quizás, la de estar el local propuesto para la nueva instalación, a más de 500 metros del ocupado por la farmacia más próxima". Y, en el mismo sentido en la contestación de la otra parte codemandada: "Y en el referido expediente ha quedado acreditado que la ubicación en que se pretendía instalar dicha farmacia, en la CALLE000 , núm NUM000 está en el interior y formando parte del casco urbano de dicha población. Al igual ha quedado también acreditado en el mismo que la población de Cox está formada por un casco urbano uniforme y carece de núcleos urbanos diferenciados y separados del referido casco. Y como consecuencia de esta realidad no existe número de habitantes que puedan ser censados como pertenecientes a un núcleo urbano por unexistente".

El motivo de casación analizado y aducido al amparo del art. 95.1.3 ó 95.1.4 LJCA, deben ser, por tanto, rechazado.

CUARTO

El último motivo de casación aducido lo es al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Y se razona señalando que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1.b) del RD de 14 de abril de 1978 y la jurisprudencia que reiteradamente invoca el principio de interpretación conforme a la Constitución. En particular, la necesidad de atender a los criterios que derivan de la protección de la salud (art. 43 CE), de igualdad y libertad de empresa (art. 38 CE), de los que resulta que el núcleo de población ha de ser considerado en un sentido flexible y finalista y que el cómputo de los habitantes ha de hacerse tomando en consideración tanto la población de hecho como de hecho y flotante.

Las premisas teóricas expuestas en el motivo son ciertas y resumibles en que el principio pro apertura en el otorgamiento de autorizaciones de apertura de oficinas de farmacia, reiteradamente proclamado por esta Sala, en atención a la mejor prestación del servicio farmacéutico, ha de servir para modular la interpretación y aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, pero ello no hasta el punto de soslayar la necesaria presencia de los requisitos establecidos en el propio precepto: 1º) existencia de núcleo diferenciado; 2º) agrupación o integración en el núcleo de una población de al menos 2.000 habitantes; y 3º) distancia suficiente de la oficina de farmacia más inmediata.

Y partiendo de tales exigencias no puede entenderse contrario al ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de fondo suscitada el pronunciamiento judicial impugnado que, desestimando el recurso contencioso administrativo, niega la procedencia de la autorización para laapertura de nueva farmacia cuestionada porque las pruebas acreditan, en valoración que sólo corresponde al Tribunal de instancia, que "el número de habitantes es de 1.002".

Consecuentemente, este último motivo de casación debe ser también rechazado.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación invocados por la representación procesal de don Alfonso , procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por dicha parte recurrente con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando todos los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso , contra la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 36/82, con imposición de las costas procesales causadas a dicho recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, habiéndose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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