STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1087/1998
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la empresa PLAYTEX ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de noviembre de 1997, sobre suspensión de sanción por práctica restrictiva de la competencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspención del recurso contencioso- administrativo número 276/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto, de fecha 3 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se decreta la Suspensión de la ejecución del acto impugnado en este recurso (...), suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (son:

25.000.000.-) más los intereses que pudieran devengarse, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico-administrativa, así como la extensión de sus efectos a la vía contenciosoadministrativa".

Con fecha 9 de octubre de 1997 la Sala acordó: "SUBSANAR la omisión padecida en el Auto de fecha 3 de junio de 1997 dictado en la pieza de suspensión dimanante del recurso 276/97 en el sentido que sigue: La Suspensión acordada no afecta a la orden de publicación de la sanción impuesta contenida en el acto impugnado".

Contra este Auto de fecha 9 de octubre de 1997 interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, PLAYTEX ESPAÑA, S.A., resolviéndose éste por Auto de 20 de noviembre de 1997, en el que se acuerda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de PLAYTEX ESPAÑA, S.A., interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 20 de noviembre de 1997 y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y poder, disponiendo la devolución de éste, previo testimonio literal del mismo; se tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto Recurso de Casación contra los Autos de la Sala Sexta de la Audiencia Nacional de 9 de octubre y 20 de noviembre de 1997, en la pieza separada de suspensión, y previo los trámites procesales pertinentes se dicte Resolución por la que con estimación de este Recurso de Casación, se anulen los Autos recurridos, dejando en todo su vigor el Auto de la referida Sala de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1997, en cuanto a la suspensión de la publicación de la Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Con imposición decostas a la parte adversa".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización de oposición, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de abril de 1999 se señaló el presente recurso el día 20 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se funda este recurso de casación denuncia la infracción en el Auto recurrido de los apartados 1 y 3 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La del primero, porque aquel Auto introdujo una modificación sustancial en el contenido del antes dictado, rebasando los límites que enmarcan la actividad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión. Y la del segundo, porque la modificación se llevó a cabo después de haber transcurrido el día hábil que en él se prevé.

SEGUNDO

Antes de entrar en su análisis conviene recordar una reiterada doctrina constitucional que, en éstos o en parecidos términos, ha señalado que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución; y que a la vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de ese mismo texto, puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello; de modo que ese derecho fundamental actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

Esa misma doctrina, precisamente como consecuencia de lo anterior, ha matizado también que la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial.

Y, en fin, ha reiterado que el art. 267 de la LOPJ arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica reparadora para la que se ha establecido; pero esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario.

TERCERO

También es oportuno recordar antes de abordar el análisis de las infracciones denunciadas, que el Auto en el que se adoptan medidas cautelares participa, no obstante la naturaleza de éstas, del carácter de definitivo; pues ya en la jurisprudencia recaída con relación a los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se afirmó que la eventual reconsideración posterior de la cautela sólo era posible en presencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias antes tenidas en cuenta; siendo éste también el criterio que trasluce el artículo 132 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, número 29/1998, de 13 de julio, tanto en el inciso último de su número 1 como en el número 2.

CUARTO

Abordando ya el examen de la primera de aquellas infracciones, los datos relevantes del caso concreto son los siguientes: a) la parte actora, hoy recurrente en casación, había manifestado por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que interesaba,literalmente, "la suspensión de la ejecución de la citada Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en su totalidad (es decir, tanto en el importe de la multa de 25.000.000 millones de pesetas como en cuanto a la publicación del extracto de la Resolución)", exponiendo a continuación las razones por las que entendía que la ejecución de uno y otro aspecto le causaban daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; b) el Auto de 3 de junio de 1997 describía en su primer antecedente de hecho el acto recurrido en los siguientes términos: "resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 12 de febrero de 1997 en el Expediente 383/96 por la que se declaraba la existencia de una práctica restrictiva de la competencia y se imponía a la recurrente una multa de veinticinco millones de pesetas y la ordenación de la publicación de la parte dispositiva de la Resolución con el apercibimiento de la imposición de multa coercitiva de cincuenta mil pesetas día por cada día de retraso en la publicación"; c) ese mismo Auto dispuso: "Se decreta la Suspensión de la ejecución del acto impugnado en este recurso (acto que ha quedado descrito en el primer antecedente de hecho de esta resolución), suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (son: 25.000.000.-) más los intereses que pudieran devengarse, o se acredite fehacientemente la prestación del mismo en vía económico-administrativa, así como la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa"; d) en sus razonamientos jurídicos se hace referencia, tan sólo, al alto importe de la multa y a la situación de la empresa recurrente de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios, y en base a ello se dice que "tales razones conducen a esta Sala a acceder a la suspensión solicitada"; e) no hay en esos razonamientos ninguna referencia explícita al deber de publicación que también imponía el acto recurrido; f) el posterior Auto de 9 de octubre de 1997 razona en su fundamento jurídico único que se ha "constatado por la Sala, al examinar otras piezas de suspensión idénticas a la presente, que en el Auto de fecha 3 de junio de 1997 se ha padecido una omisión en cuanto no se hace referencia al aspecto de la publicación...", [y por ello] "conforme al art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a fin de mantener la unidad de criterio en supuestos iguales, corresponde subsanar la omisión padecida...", [y concluye] "debe entenderse, que la suspensión acordada en el repetido Auto afecta exclusivamente a la sanción económica impuesta... pero tales efectos suspensivos no afectan a la publicación acordada en el acto impugnado"; y g) el Auto de 20 de noviembre de 1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, razona en lo que ahora importa, tan sólo, que la subsanación era absolutamente necesaria para mantener la unidad de criterio que viene aplicando la Sala, cuya ruptura vulneraría el artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Así las cosas, no cabe sostener en Derecho que el Auto de 3 de junio de 1997 hubiera omitido pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de aquel particular del acto impugnado referido al deber de publicación. Ello, porque ordena la suspensión de la ejecución del acto que previamente ha descrito, incluyendo en esa descripción aquel particular; y porque el razonamiento que emplea no exterioriza de manera inequívoca ni que se refiera tan sólo a un particular distinto (el de la sanción pecuniaria), ni que sobre el particular de la publicación procediera una solución contraria a la de suspensión. En efecto, aquel razonamiento no repudia una lectura que lo entendiera en el sentido de que la situación de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios aconsejaba también suspender la ejecución de un particular potencialmente apto para incidir negativamente en la imagen de la firma comercial. De la doctrina constitucional recogida al inicio se desprende que una hipotética laguna entre lo que hubiera llegado a ser el razonamiento interno del Juez o Tribunal y lo que finalmente quedara reflejado en su resolución, no traslada a ésta, por ello solo, esa misma carencia, pues la necesaria preservación de los valores o garantías a que atiende el principio de invariabilidad de las sentencias y autos definitivos exige que la eventual omisión resulte objetivamente de su texto, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno.

En consecuencia, los Autos de 9 de octubre y 20 de noviembre de 1997, al modificar el pronunciamiento cautelar que había dispuesto el de 3 de junio del mismo año, infringieron ciertamente la norma contenida en el número 1 del artículo 267 de la LOPJ, pues no había en el Auto inicial, objetivamente considerado, la omisión que los posteriores pretendieron suplir.

SEXTO

E infringieron también la contenida en el número 3 del mismo precepto, pues notificado a las partes el Auto de 3 de junio de 1997 el día 6 del mismo mes y año, la aclaración o rectificación que de oficio acordó la Sala en el Auto de 9 de octubre se produjo cuando había transcurrido el día hábil siguiente al que se refiere dicho número. De nuevo debe observarse que el respeto al plazo dentro del cual caben las aclaraciones o rectificaciones se impone a fin de no menoscabar aquellos valores o garantías a que antes se hizo referencia.

SÉPTIMO

La estimación de este recurso de casación conduce a que haya de tenerse por subsistente lo que fue acordado en el Auto de 3 de junio de 1997; es decir, la suspensión de la ejecución del acto administrativo que ese Auto describía en su antecedente de hecho primero. Y conlleva, en cuanto a las costas causadas en este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PLAYTEX ESPAÑA, S.A. contra los Autos que con fecha 9 de octubre y 20 de noviembre de 1997 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso contencioso- administrativo número 276 de 1997; Autos que por lo tanto se revocan, manteniendo en su lugar lo que en esa misma pieza se dispuso en el Auto de 3 de junio de 1997. Debiendo, en cuanto a las costas de este recurso de casación, satisfacer cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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