STS, 7 de Abril de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10117/1991
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 10.117/1991, interpuesto por IBERIA, S,A, contra la sentencia nº 242, dictada con fecha 30 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 193/1991, interpuesto por la entidad mercantil citada, contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de cuota adicional del Plan de Saneamiento Integral de Madrid y contra la desestimación presunta del recurso de reposición. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en representación de la COMPAÑÍA IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Madrid, impugnando la factura nº 102.927.022 librada en fecha 5 de Abril por el Canal de Isabel II a la recurrente por servicio de agua, en cuanto se refiere al concepto incluido en la misma por saneamiento o depuración Plan Saneamiento Integral de Madrid y solicitando la devolución de lo pagado por el mismo, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho tal desestimación, no habiendo lugar a ninguna de las pretensiones de la demanda. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La entidad mercantil IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A, (en lo sucesivo IBERIA, S.A,) representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, presentó el recurso de apelación nº 10.117/91; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó, como parte apelante, IBERIA, S.A, representada por el Procurador indicado; compareció y se personó, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de IBERIA, S.A, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre aplicación del concepto de saneamiento y depuración del Plan de Saneamiento Integral de Madrid, por un importe de 6.032.067 pts, incluido en la factura nº 102.927.022"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso deducido por la Entidad "Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A" contra la Sentencia nº 242 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 deAbril de 1991, y confirme íntegramente la factura girada por servicio de agua, relativa al Plan de Saneamiento Integral de Madrid".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 1 de Abril de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho probado que IBERIA, S.A, dispone de depuradoras propias, para tratar las aguas que utiliza, de modo que las aguas residuales, previamente depuradas, las vierte al río Jarama, fuera y separadamente del colector municipal.

No obstante, el Ayuntamiento de Madrid le viene practicado trimestralmente liquidación por el Canon del Plan de Saneamiento Integral de Madrid. En el caso de autos se trata del Canon correspondiente al período de tiempo 15 de Diciembre de 1988 al 27 de Marzo de 1989, por cuantía de 6.032.067 pesetas.

IBERIA, S.A, no conforme con dicha liquidación interpuso recurso de reposición, que no le fue resuelto expresamente por el Ayuntamiento de Madrid, al igual que los recurso anteriores.

SEGUNDO

La mercantil IBERIA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la denegación presunta del recurso de reposición, argumentando esencialmente que el Canon de Saneamiento Integral de Madrid tenía la naturaleza de contribución especial, en la medida que distribuía el coste de las obras y del establecimiento del servicio público integrado de aguas de Madrid, y por ello, como IBERIA, S.A, tenía sus propias depuradoras, no existía beneficio especial para ella, por lo que era improcedente la exigencia de tal canon.

EL Ayuntamiento de Madrid alegó que se trataba de un recargo "sui generis", por la utilización del agua, y, por tanto IBERIA, S.A, debía satisfacerlo, por cuanto se suministraba del agua del Sistema integral, aunque luego la depurase particularmente.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, ahora apelada, desestimando el recurso, conforme a la siguiente linea argumental: 1º) Que el Canon en discusión no es una contribución especial. 2º) Que se trata de una tarifa por la prestación de un servicio de aprovechamiento integral del agua. 3º) Que el caso de autos aparecía regulado en el artículo 19, apartado 6, del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, que permitía un régimen particular de tarifación, previa petición, a todos aquellos abonados que tuvieran instalaciones particulares de depuración de agua. 4º) Que como IBERIA, S.A, no había solicitado tal régimen especial, ni siquiera lo había alegado, había decaido de su derecho.

TERCERO

En el presente recurso de apelación se reproduce la controversia en términos parecidos a la instancia, insistiendo IBERIA, S.A, en una serie de razonamientos concatenados en los que se analiza la naturaleza jurídico-tributaria del canon de saneamiento y de depuración, para llegar en todas las posibles soluciones: contribución especial, tasa, tarifa o precio público, recargo "sui generis", etc, siempre a la conclusión que no es exigible si, respectivamente, no hay "beneficio fiscal", prestación del servicio público o posibilidad de su prestación, depuración de aguas residuales, etc.

El Ayuntamiento de Madrid se limita en su escrito de alegaciones a solidarizarse con los fundamentos de la sentencia apelada.

Para resolver la cuestión planteada se hace necesario comprender con claridad lo que significa el Sistema integrado de abastecimiento del agua, regulado en la Ley 17/1984, de 20 de Diciembre, de la Comunidad de Madrid, y en su Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre.

Las ideas esenciales aparecen claramente expuestos en la Exposición de Motivos de la Ley citada y son: A) Planteamiento del servicio de abastecimiento y saneamiento del agua, no individualmente por Municipios, sino conjuntamente por todos aquellos que se nutren de fuentes comunes y que forman parte de una misma cuenca territorial. B) La aducción y suministro del agua (pantanos, presas, canales, etc) debe hacerse solidariamente por los Municipios en que se hallan las fuentes y por los que desean su aprovechamiento o utilización. C) Las aguas residuales contaminadas, que vierten aguas abajo, deben ser depuradas para su aprovechamiento posterior. La idea fundamental es, pues, que el servicio deaprovechamiento del agua, debe ser integral, es decir ya no se puede separar, como ocurría en el pasado, entre, de una parte la, aducción y suministro del agua, y de otra, el alcantarillado y depuración, sino que todo forma un sistema integral, sobre una base territorial conjunta.

Este planteamiento lleva ineludiblemente a que las tarifas del servicio público de aprovechamiento del agua, deban comprender, como dispone el artículo 11 de la Ley 17/1984, de 20 de Diciembre, que "las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios y se inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia".

La interconexión, dentro del sistema integrado, significa que todos los abonados en mayor o menor medida se aprovechan de los servicios de aducción, distribución, y saneamiento, o al menos de alguno de ellos; a su vez, todos pueden contaminar, aunque con grandes diferencias.

La entidad mercantil IBERIA, S.A, es cierto que no contamina, porque dispone en la Zona industrial de la Palloza (Barajas) de tres instalaciones de depuración independientes, dos biológicas y otra fisico-química, de manera que sus vertidos llegan al Río Jarama y al Arroyo de Rejas, perfectamente depuradas, como reconoce el Ayuntamiento de Madrid, es mas, ni siquiera es posible que pueda técnicamente utilizar la red municipal de vertidos al Río Jarama, porque ésta se halla en una cota mas alta.

Sin embargo, de estos hechos no se deduce como conclusión axiomática que no deba pagar en absoluto el canon de saneamiento, porque en pequeña medida se aprovecha del saneamiento que se haya realizado previamente en las aguas que recibe y le suministra el Canal de Isabel II, ahora bien, no puede negarse que IBERIA, S.A, a diferencia de otros muchos abonados, no contamina sus aguas residuales, hecho éste que debe ser adecuadamente reconocido.

El artículo 19, apartado 6, del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, dá una solución cabal y razonable, al disponer que: " Los abonados que a la firma del convenio dispongan de instalaciones de saneamiento consideradas suficientes por el Municipio y la entidad gestora, y que sustituyan total o parcialmente la prestación del servicio, podrán solicitar la aplicación de un régimen singular de Tarifación de acuerdo con el artículo 3º-2 de este Reglamento". Este artículo 3º.2 dispone, a su vez, que: "Corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación del sistema tarifario mediante resolución motivada".

La solución a la justa pretensión de IBERIA S.A. se halla en la aplicación de las normas contenidas en los artículos reproducidos, debiendo la Sala rechazar la tesis jurídica, mantenida por la Sentencia apelada, consistente en afirmar que no consta que IBERIA, S.A. hubiera solicitado un régimen singular de Tarifación, porque es indiscutible que IBERIA, S.A, se dirigió en el caso de autos, con fecha 17 de Abril de 1989, al Ayuntamiento de Madrid exponiendole su disconformidad con la exigencia del Canon de Saneamiento (factura nº 102.927.022, por 6.032.067 pesetas), alegando que era un hecho probado que disponía de tres depuradoras y que, por tanto, no utilizaba, ni existía posibilidad técnica de que pudiera servirse del Plan del Sistema Integral de Madrid.

Es innegable que este recurso de reposición implicaba explícitamente la petición de un régimen singular de tarifación, que por parte de IBERIA, S.A, consistía en no pagar cifra alguna por el Canon de Saneamiento.

El Ayuntamiento de Madrid, conocedor de la utilización de las tres depuradoras de IBERIA, S.A, pues sus propios técnicos habían certificado su perfecto funcionamiento, debió sin tardanza, ni excusa, elevar a la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cumplimiento del artículo 3º.2, del Reglamento, citado, moción debidamente informada para la tramitación de un régimen singular de tarifación, que contemplara debidamente la situación expuesta, pero no solo no lo hizo, sino que ni siquiera resolvió el recurso de reposición, de forma que por su incuria y su silencio total ha dado lugar a este proceso contencioso administrativo, que, si hubiera sido diligente y respetuoso con los derechos de los particulares, en este caso IBERIA, S.A, podía haberse evitado, aplicando sencillamente las disposiciones razonablemente concebidas por el Reglamento sobre Régimen Económico Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre.

Procede, en consecuencia, que el Ayuntamiento de Madrid promueva el expediente previsto y regulado en los artículos 3º.2 y 19.6 del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, y seconceda a IBERIA, S.A. el régimen de tarifación singular que proceda.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 10.117/1991, interpuesto por IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A, contra la sentencia nº 242, dictada con fecha 30 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, declarando que la entidad recurrente tiene derecho a que se le conceda un régimen singular de tarifación, en la forma prevista en los artículos 3º y 19 del Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada y anular la liquidación del Canon de Saneamiento, factura nº 102.927.022, por cuantía de 6.032.067 pesetas, así como la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación.

TERCERO

Devolver a la recurrente, lo ingresado indebidamente, con los intereses correspondientes.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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