STS, 29 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, con la representación del Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, por, DON Felipe , representado por el Procurador D. Ramón Contijoch Pratdesaba, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre modificación del Plan General Metropolitano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 782/89, promovido por D. Felipe y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre Modificación del Plan General Metropolitano.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Felipe contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de julio de 1989, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, y estimamos en parte la demanda en cuanto que anulamos, por su disconformidad a Derecho, la dispuesto en el acuerdo antes mencionado referente a la suspensión de la concesión de licencias "de reestructuración de locales, implantación de nuevas actividades y ampliación de las existentes". Desestimamos el resto de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El recurrente antes citado impugna el acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento de Barcelona en 21 de julio de 1989 por el que, como consecuencia de la aprobación inicial de la Propuesta de Modificación del Plan General Metropolitano en el sector central de Sant Andreu, se prorroga la suspensión de licencias acordada en 22 de julio de 1988, extendiendo la demanda a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo precedentemente mencionado.- Segundo.- De las cuestiones propuestas y debatidas por las partes procesales, la primera en un orden lógico del enjuiciamiento del recurso es la relativa a la competencia del Ayuntamiento demandado para proceder a la aprobación inicial de la modificación del Plan General Metropolitano y, en consecuencia, para acordar la suspensión del otorgamiento de licencias, que es negada por la parte recurrente con apoyo en la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, de 4 de abril en relación con el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.- La mencionada Ley de 4 de abril de 1987 declara extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y atribuye las competencias de la referida Entidad no asignadas expresamente a otros órganos o entidades -a la Administración de la Generalidad y a los municipios, de acuerdo con la legislación de régimen Local y con las leyes sectorialescorrespondientes. (Disposición Adicional primera. 1). En este sentido, la propia Ley citada ordena -Disposición Transitoria Primera.- 2). Que las otras competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanística que corresponden a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona han de ser ejercidas directamente por los entes locales, de acuerdo con la legislación urbanística, pudiéndose adoptar fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecta a diversos entes locales.- Estos preceptos son coherentes y tienen el significado de aplicación concreta, del principio general establecido en el artículo 2.e) de la misma Ley mencionada favorable a la devolución de competencias a los municipios afectados por el Decreto Ley 5/1974 de 24 de agosto y la normativa que desarrolla esta imposición legal. En la interpretación del referido principio general de la Ley de 4 de abril de 1987 y en las disposiciones concretas en que el mismo tiene expresión, tanto en cuenta la afirmación de la autonomía municipal garantizada por los artículos 137 y 140 de la Constitución española.- En virtud de la remisión que la Ley de 1987 de constante referencia hace a la legislación sectorial y más concretamente a la urbanística, en orden a la precisión de la competencia municipal, corresponde resolver la cuestión plantada en este recurso de conformidad con las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976, expresivas, en orden a la formación y aprobación de Planes, que su aprobación inicial y provisional competen al Ayuntamiento cuando se refieren a un único municipio (artículo 40.1.a), supuesto en el que tiene acogida el acuerdo municipal recurrido porque la modificación del Plan General se concreta a un barrio o zona del Municipio de Barcelona sin afectar al resto de los municipios. Esta afirmación no sufre merma alguna en su eficacia por el carácter plurimunicipal del Plan General Metropolitano que se modifica, en razón precisamente a la extinción de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona ordenada por la citada Ley de 4 de abril de 1987 que devuelve su competencia a los municipios por ella afectados.- Una interpretación no coincidente con la razonada en los precedentes párrafos colisionaría con las disposiciones de la citada Ley del Parlamento Catalán 7/1987, así como con el principio constitucional de autonomía a los entes municipales para la gestión de sus intereses. Este es el caso de la tesis propuesta por la parte demandante enderezada a lograr la nulidad radical del acuerdo municipal atacado, con apoyo en el precepto contenido en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por intervención de órgano manifiestamente incompetente, por lo que corresponde rechazar la pretensión aducida por la recurrente en este aspecto concreto.- Tercero.- La institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de Planes, en sus dos vertientes de facultativa -con ocasión del estudio de un nueva Plan, no iniciado el procedimiento formal de aprobación, ni los trabajos de elaboración técnica-, y automática -por la aprobación inicial, tiene carácter cautelar y tiende a asegurar que durante la tramitación del Plan que regirá en el futuro no se consoliden aprovechamientos del suelo que, aunque amparados en el Plan todavía vigente, sean contradictorios con el nuevo modelo territorial. El carácter específico y la finalidad de la suspensión hace que esta institución opere como limitadora de derechos, de aquí la interpretación restrictiva que merece su régimen jurídico, incluído su contenido, es decir, las actividades a que alcanza la suspensión. En consecuencia, el acuerdo municipal deberá ajustarse a la legislación urbanística que le proporciona la adecuada cobertura para decidir la suspensión de licencias, o dicho en otros términos, el exceso del acuerdo concreto respecto de los casos o supuestos permitidos por la Ley resultará ilegal.- La aplicación de los criterios razonados precedentemente a la cuestión debatida en este recurso ofrece el resultado de estimación d e la tesis propuesta por la parte recurrente, de forma subsidiaria respecto de la principal de anulación total del acuerdo impugnado, de declarar no ajustado a Derecho la suspensión atacada en relación a las licencias "de reestructuración de locales, de implantación de nuevas actividades y de ampliación de las existentes". Evidentemente, los referidos casos o supuestos no están previstos en el artículo 5.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1984, de 9 de enero, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencia de 19 de julio del año actual (Recurso número 250/89-S), Fundamento de Derecho Cuarto).- Cuarto.- Los anteriores razonamientos facilitan la doble consecuencia lógico-jurídica respecto de las peticiones articuladas por la actora en su escrito de demanda, de rechazo de su pretensión principal y de estimación de la solicitud formulada de manera subsidiaria.- Quinto.- En materia de costas, no es de apreciar especiales motivos de temeridad o mala fe, a los efectos de aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

CUARTO

Contra dicha resolución las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones del apelante D. Felipe , encaminadas a conseguir la estimación del pedimento principal de la demanda que dedujo en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el mismo contra el acuerdo de 21 de julio de 1989 del Ayuntamiento de Barcelona y la desestimación presunta del correspondiente recurso de reposición, y alegaciones que no vienen a ser sino reproducción en síntesis de las efectuadas en la instancia en los escritos de demanda y conclusiones, en forma alguna pueden conducir al éxito de su pretensión de apelación, razón por la que se impone la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en lo que la hace objeto de él. Ciertamente este Tribunal, en la sentencia de 10 de mayo de 1988 de su antigua Sala Cuarta y en la de 31 de octubre de 1994 de la que ahora enjuicia, la primera invocada por el recurrente, mantuvo una tesis coincidente con la suya en el sentido de no ser competente un municipio para la aprobación inicial de la modificación de un plan afectante a varios, concretamente, con referencia al Plan Comarcal de Sabadell, y de serlo la Diputación Provincial, mas ello no puede ser trasladado sin más al caso presente en que no se trata de un ámbito supramunicipal que persiste y que se ordenó conforme a la normativa ordinaria, sino de un ámbito supramunicipal a extinguir y que se ordenó conforme a una normativa específica, el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y sus decretos de desarrollo, aquel y, consiguientemente, éstos derogados por la Ley 7/1987, de 4 de abril, del Parlamento de Cataluña, a cuyas disposiciones forzosamente ha de atenderse, tal como la hizo la Sala de instancia. Y así las cosas necesariamente hemos de coincidir con los razonamientos de ella plasmados en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, que hemos, aceptado, conducentes a la desestimación del referido pedimento principal del recurrente, puesto que la extinción de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, que había elaborado el Plan General Metropolitano y era competente para su modificación, y la atribución de sus competencias a la Generalidad de Cataluña y a los municipios, así como la de las de planeamiento a los entes locales, interpretado todo ello en relación con el principio de autonomía municipal, conduce indeclinablemente a la afirmación de ser el órgano competente para la aprobación inicial, y también para la provisional, de una modificación del Plan General Metropolitano, cuando ésta, como en el caso que se enjuicia, afecta a un sólo municipio, concretamente, al de Barcelona, sin afectar al resto, al Ayuntamiento del mismo, en aplicación sustancial de lo dispuesto en el artículo

40.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones del también apelante Ayuntamiento de Barcelona, las de éste tendentes a lograr la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo de referencia de su integridad, las mismas carecen de la virtualidad necesaria para que su pretensión pueda ser acogida, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de dicha sentencia. En efecto, por una parte, tanto la legislación estatal, artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, artículos 117, 118 y 120 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 y artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, como la legislación autonómica catalana, artículos , y de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación al Ordenamiento Urbanístico de Cataluña , y artículos 7º y siguientes del Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 146/1984, de 10 de abril, son coincidentes en disponer la potestad de suspensión del otorgamiento de licencias, sea la misma a ejercitar con motivo del estudio de la formación o modificación de un instrumento de planeamiento o con ocasión de la aprobación inicial del mismo, suspensiones facultativa la primera y automática la segunda, exclusivamente con referencia a las de parcelación de terrenos, de edificación y de demolición, y por otra parte, esta limitación objetiva no puede entenderse ampliada en el sentido que pretende el apelante ni por el apartado a) del número 1 del precitado artículo 117 ni por el número 2 del artículo 12 del referido Reglamento de 10 de abril de 1984, por cuanto el primero, al especificar que la suspensión se referirá a "áreas o usos comprendidos en el territorio que se prevé que abarcará futuro plan", y el segundo, al disponer que los acuerdos de suspensión explicitarán su alcance cuando se limiten a "la concesión de licencias referidas a determinado uso" no hacen sino imponer la necesidad de concretar el alcance de la suspensión de licencias, ya para áreas o ya para usos determinados, pero siempre dentro del marco preestablecido, es decir, parcelaciones, edificaciones o demoliciones, circunscribiendo éstas a territorios o usos concretos, sin que a su amparo puede entenderse ampliada una potestad concedida para determinadas licencias y que como restrictiva de los derechos de los particulares nunca puede ser interpretada extensivamente.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por DON Felipe y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 782/89, y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresaimposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

33 sentencias
  • STSJ Galicia 481/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...de limitarse, a las áreas que expresamente se dicen afectadas. b) Temporal ya que ha de limitarse a un máximo de dos años. Y en la STS de 29 de enero de 1996 : "La institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de planes, en sus dos vertientes de facultativa ......
  • STS 7/2017, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Diciembre 2016
    ...ha de limitarse, a las áreas que expresamente se dicen afectadas. b) Temporal ya que ha de limitarse a un máximo de dos años. En la STS de 29 de enero de 1996 "La institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de planes, en sus dos vertientes de facultativa -......
  • STSJ Cataluña 659/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...ha de limitarse, a las áreas que expresamente se dicen afectadas. b) Temporal ya que ha de limitarse a un máximo de dos años. En la STS de 29 de enero de 1996 "La institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de planes, en sus dos vertientes de facultativa -......
  • SAP Barcelona 145/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...y 32/1988 de noviembre y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996. Port cuanto antecede, siendo múltiples los testigos que depusieron en el plenario y siendo coincidente la rememoración efectuada que confirma má......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La reinserción del menor infractor y las respuestas jurídicas a la VFP
    • España
    • La violencia filio-parental y la reinserción del menor infractor
    • 1 Enero 2017
    ...derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. nente a la estética. En este sentido Vid. entre otras: STS de 29 de enero de 1996 y STS 8 octubre de 2007. 580 TAMARIT SUMALLA, J.M.: «comentario…», pág. 121. 581 Así, entre otras, STS de 27 diciembre 2005 y STS 8 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR