STS, 26 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Siendo parte apelada la representación legal de D. Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de D. Santiago frente al Ayuntamiento de Ameida de Sayago y D. Felipe , sin hacer expresa declaración en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Santiago y como parte apelada D. Felipe .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte nueva resolución de conformidad con las pretensiones del suplico de la demanda formulada por mi representado en primera instancia, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en la presente apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 13 de noviembre de 1990 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almeida de Sayago de 12 de mayo de 1988 que en reposición ratificaba el de 7 de abril de ese año, en el que se requería al aquí apelante a derribar en 15 días la parte de garaje construido que afecta a la vivienda colindante propiedad de Dña. Marí Trini y la rampa para acceso a dicho garaje, por ocupar terrenos de carácter público, para lo que no gozaba de la pertinente licencia.La parte apelante basa su recurso en el hecho de considerar la calificación jurídica del terreno existente entre las calles San Antolín y el Puente del casco urbano de Almeida de Sayago, como bien patrimonial del Ayuntamiento, sobrante de vía y no de dominio público como se afirma en la sentencia, añadiendo en esta instancia procesal, que el garaje construido lo está totalmente sobre terreno de su propiedad.

Igualmente sostiene el apelante que la licencia de obra fue realmente concedida por el Ente Local antecitado.

SEGUNDO

Como la propia parte recurrente reconoce en el expediente administrativo al formular el recurso de reposición contra el Acuerdo municipal de 7 de abril de 1988, así como en el escrito de alegaciones de este recurso, el cuestionado trozo de terreno del Ayuntamiento citado, que fue objeto de permuta, con otro, perteneciente al ahora apelante, como requisito inherente a la tramitación de la autorización de obra solicitada, era un sobrante de vía, resultado del trazado de las cuatro calles delimitadoras de la manzana, y constituido por un pequeña superficie posiblemente inferior a los veinte metros cuadrados.

El artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, establece que los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales, precisando el párrafo siguiente que integran los bienes de dominio público los destinados al uso o servicio público, así como los comunales, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, siendo tales bienes --artículo 80.1-inalienables, inembargables e imprescriptibles; rigiendose los bienes patrimoniales por su legislación específica --artículo 80.2-- y en su defecto por las normas de derecho privado, precepto reiterado en el articulo 6.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su apartado primero, destaca como elementos caracterizadores de la naturaleza patrimonial de los bienes propiedad de las Entidades Locales, los de no estar destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, pudiendo constituir fuentes de ingresos para el erario local. El artículo 7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, clasifica como bienes patrimoniales a las parcelas sobrantes siendo éstas conceptuadas como las porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado.

Es claro, que el pequeño trozo de terreno antes referido, propiedad del Ayuntamiento de Almeida de Sayago, de acuerdo con la normativa acabada de exponer, debe ser calificado como bien patrimonial, dado su indudable carácter de parcela sobrante y la no fácil posibilidad de su afectación a usos o servicios públicos, más no obstante su naturaleza, el propio Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su articulo 7.3 impone la necesidad de expediente de calificación jurídica para configurarlo como sobrante, en la forma prevista en el artículo 8 para la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales, salvo las excepciones contenidas en el apartado cuarto de este precepto, determinantes de la automática alteración de dicha calificación jurídica, ninguna de las cuales consta en el supuesto aquí contemplado ya que no existe ninguna referencia a aprobación definitiva de planes de ordenación o de proyectos de obras. En todo caso, constituye también requisito previo a toda venta o permuta de bienes patrimoniales --artículo 118 del Reglamento antecitado-- la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio, lo que tampoco fue verificado.

La ausencia total del preceptivo expediente de alteración de la calificación jurídica, determina la imposibilidad legal de la atribución de carácter patrimonial a dicho bien municipal y la consiguiente declaración de nulidad absoluta de la cesión mediante permuta de tal terreno realizada por el Ente Local, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los bienes municipales que no ostentan el carácter de patrimoniales o de propios son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

TERCERO

El segundo de los aspectos a considerar en esta apelación radica en la valoración de la eficacia jurídica atribuible a la autorización del ahora apelante para construir un garaje sobre las calles San Antolín y Puente en el Acuerdo plenario municipal de 3 de marzo de 1988. En el Edicto publicado el 7 de marzo de 1988 se hacía saber al vecindario que en la realización de dicha obra se verificaba una permuta de pequeños trozos de terreno, paralelamente compensados, poniéndose de manifiesto que si no se producía ni presentaba ninguna reclamación en el plazo de 10 días hábiles a partir del inicial de la exposición del Edicto, el solicitante de la autorización de esa obra "comenzará la obra referida".

El Edicto venía a recoger así lo acordado en el Pleno municipal de 3 de marzo anterior, en cuya acta de esa sesión se concretaba que la concesión de autorización quedaba supeditada a la presentación de posibles reclamaciones.Conforme a la diligencia del Secretario del Ayuntamiento de 23 de septiembre de 1988, se hacía constar la existencia de una reclamación verbal posteriormente formalizada por escrito el 7 de abril de 1988, en que el Ayuntamiento citado celebró sesión Ordinaria acordándose el derribo de la parte de garaje que afectaba a la propiedad de la Sra. Marí Trini así como la rampa construida para acceder a dicha construcción, en base a que el aquí apelante había procedido a la construcción del garaje sin contar con la autorización pertinente del Ayuntamiento, el cual comenzó la obra por su cuenta y riesgo" el mismo día en que fue retirado el Anuncio del Tablón de Anuncios, "olvidando la presentación o no de reclamaciones" " o el recibo de cualquier escrito de este Ayuntamiento que le comunicase y le diese orden expresa de comienzo de la obra".

Dados los condicionantes de la autorización de obra, expresados no con demasiada claridad, en el Acuerdo Municipal de 3 de marzo de 1988, y posterior Edicto del mismo mes y año, es claro que como bien expresa la sentencia apelada no puede entenderse concedida la autorización o licencia municipal de la obra de construcción del referido garaje, en primer lugar porque la misma tenía como presupuesto de hecho, la permuta de un trozo de terreno municipal por otro del apelante, permuta que como ya hemos dicho es nula de pleno derecho al recaer sobre un bien no patrimonial y por tanto con el carácter de bien de dominio público hasta que se materialice el expediente de alteración de calificación jurídica y sin que tampoco se hubiese formalizado su valoración técnica requisito en todo caso necesario para su enajenación o permuta aunque se le hubiese considerado como bien patrimonial.

Y en segundo lugar, porque en la diligencia del Sr. Secretario municipal antecitada, se hace constar, bajo la fe de dicho funcionario que fue presentada una reclamación verbal, sin expresar que la misma se hubiese efectuado fuera del plazo requerido en el Edicto expuesto al vecindario, por lo que ante tal reclamación los propios condicionamientos impuestos a la autorización de obra en el Acuerdo Municipal de 3 de marzo de 1988 y en el Edicto de 7 de marzo de ese año, determinaban la no concesión automática de la autorización de obra tantas veces aludida, tal y como hizo el ente municipal al no extender por escrito ni por otro medio ninguna autorización o licencia de obra expresa, con posterioridad a la terminación del plazo de exposición del Edicto.

A mayor abundamiento, se ha de resaltar que los principios de buena fe, seguridad jurídica y legalidad --artículo 9.3 de la Constitución-- inherentes a la regulación e interpretación de las relaciones de la Administración con los administrados lógicamente hubieron impuesto aún en el caso de la consideración del carácter patrimonial del trozo de terreno antecitado la necesidad de la constancia expresa de la ausencia de reclamaciones por parte de la Administración y su notificación al interesado, para estimar consumada la autorización condicional concedida.

La realización de la obra, sin la previa materialización efectiva de la autorización condicional de la obra, supone la denegación del "petitum" sobre indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente y apelante, ya que la construcción de la obra realizada lo fue, en todo caso, por negligente iniciativa del interesado, conforme a lo acabado de expresar, al haber procedido a ello sin la oportuna licencia, tal como acertadamente se expresa en la sentencia apelada.

CUARTO

La sentencia apelada en su cuarto fundamento de derecho afirma que el recurrente ha construido edificando no sólo en suelo de su propiedad sino también en suelo urbano de dominio público por lo que el Ayuntamiento actúa conforme a derecho al ordenar la demolición de lo edificado sobre dicho suelo público, conforme al artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en relación con el 71 de ese cuerpo legal, pero respecto de lo construido sobre terreno de su propiedad, ha de suspenderse el acuerdo de demolición en tanto se solicite la correspondiente licencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley del Suelo.

Tales pronunciamientos han de ser confirmados de un modo total el relativo a lo previsto sobre el suelo de dominio público, con la matización legal pertinente, respecto a lo construido sobre el suelo de su propiedad, ya que no puede hablarse de la suspensión de la demolición en base al 184 de la Ley del Suelo, porque habiendo sido ya terminada la obra sin la licencia oportuna, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 185 de dicha Ley, debiendo requerirse al aquí apelante y promotor de la obra a solicitar en el plazo de dos meses la oportuna licencia y si en ese plazo no la solicitase o fuese denegada se procederá a lo dispuesto en e los números 3 y 4 del artículo 184.

No cabe hablarse, respecto de lo construido en terreno de propiedad privada, de suspensión de la orden de demolición, sino de anulación de tal orden, y cumplimiento de lo previsto en el articulo 185 antecitado. Tampoco es pertinente, la rotunda declaración contenida en el fallo de la sentencia donde escuetamente se decreta la desestimación del recurso, lo que implicaría la inmediata demolición de todo loordenado en el Acuerdo de 7 de abril de 1988, sin dar oportunidad al recurrente de la posibilidad de legalización, si ello fuera procedente, de la construido sobre suelo de su propiedad.

En el escrito de alegaciones de esta apelación se ha afirmado que no ha sido materializada la permuta del trozo de terreno público, antecitado, y que todo se ha construido sobre suelo originariamente exclusivo de su propiedad. Naturalmente, que ello ha de ser precisado en ejecución de sentencia, a los efectos de la estricta aplicación de lo dispuesto en éste respecto de lo construido en suelo de carácter privado, y en su caso, respecto de lo edificado sobre el trozo de suelo publico.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Santiago contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 13 de noviembre de 1990, dictada en el recurso núm. 812/88, debemos declarar y declaramos la ratificación de la sentencia y de los actos administrativos impugnados en lo relativo a la demolición de lo edificado sobre suelo público, si efectivamente así resultare en ejecución de sentencia, con revocación de la sentencia y de los actos administrativos respecto de la demolición acordada en lo construido en suelo de su exclusiva propiedad, habiéndose de requerir al apelante respecto a ellos en los términos del articulo 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y tras el resultado de ese requerimiento, proveer a lo que fuese pertinente en derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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