STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2482/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología, representado y dirigido por el Letrado Don Francisco Jiménez Ambel contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 1637/88; siendo parte apelada el Servicio Valenciano de Salud, representado y dirigido por el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de dicho Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) contra desestimación tácita de cuatro recursos de alzada de fechas, dos de ellos de 16.5.88 y los otros dos de

8.6.88 y 7.7.88, deducidos contra la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

La referida parte dispositiva se apoya en los siguientes fundamentos de derecho: "PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra desestimación tácita de cuatro recursos de alzada, dos de fecha 16.5.88 y los otros dos de 8.6.88 y 7.7.88 planteados contra la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud de la Comunidad Valenciana.".- "SEGUNDO.- Centra el recurrente su impugnación, inicialmente, en dos puntos: 1º) Por una parte, estima que el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), demandado en esta causa, aplicando indebidamente la teoría del precio cierto, está abonando a la actora menos de los concertado por los servicios pactados, pues según resulta de los "anuncios de pago" hechos por SERVASA al IVO (Instituto Valenciano de Oncología) se le retiene el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, primero, y el Impuesto del Valor Añadido, después. 2º) No practicarse la revisión de las tarifas pactadas de conformidad con lo previsto en la O.M. de 26 de enero de

1.987.".- "TERCERO.- Por lo que al primer punto respecta, cabe señalar que SERVASA ha admitido la pretensión del recurrente, habiéndose procedido a efectuar las revisiones y abonos correspondientes, situación ésta que viene a ser reconocida por la propia actora cuando en su escrito de conclusiones admite expresamente que "el dubio de esta litis, ambas partes hemos convenido que se centra en la revisión de tarifas, y más concretamente en la interpretación correcta del apartado segundo de los arts. 6 y 7 de la O.M. de 26 de enero de 1.987".".- "CUARTO.- Centrado, pues, el debate en el segundo punto anteriormente señalado, al darse por resuelto el anterior cabe indicar que la citada orden, en los artículos mencionados, punto 1, establece la posibilidad de incrementar las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1.984 y 1.985, para servicios asistenciales ambulatorios contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1.980, haciendo a continuación una enumeración de los servicios cuyas tarifas serán alteradas: a) diálisis; b) oxigenoterapia a domicilio; c) radioterapia; d) tratamiento mediante fisioterapia, rehabilitación o logopedia; e) exploración mediante Tac-Scanner; y, f)quimioterapia. Añadiendo en el punto 2 de esos artículos que "el resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1.984 (o 1.985)". Y la citada resolución de 11 de abril de 1.980, en su apartado 10, dice lo siguiente: "serán objeto de contratación independiente con el Instituto Nacional de la Salud (aquí y ahora, Servicio Valenciano de la Salud) los servicios prestados en régimen ambulatorio que a continuación se detallan en la presente resolución: prestación en centros no hospitalarios o cuya hospitalización no esté concertada; hemodiálisis; rehabilitación; medicina nuclear; tomografía axial computarizada; radio y/o quimioterapia.".- "QUINTO.- Pues bien, a la vista de estos textos legales cabe decir que una y otra parte mantienen posturas divergentes, por cuanto el IVO defiende que "la revisión alcanza a todos los componentes del apartado 10 de la resolución, y no sólo a aquéllos que se reproducen en la lista de 10 conceptos tasados (deben ser 11) que en modo alguno agotan los servicios o prestaciones asistenciales contempladas en el apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado" (conclusión 3ª, último párrafo, de su escrito de conclusiones). Por el contrario el SERVASA sostiene, y cabe admitir como correcta su interpretación, que si existe esa limitación que niega el IVO, por cuanto sólo son revisables los conceptos y partidas que se detallan en los arts. 6.1 y 7.1 de la O.M. de 26 de enero de 1.987, dado que añadiendo el punto 2, como ya se ha dicho, que "el resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1.984 (ó

1.985)", de ello se deduce que aquellos servicios concertados que no se enumeren en el punto 1, no serán susceptibles de revisión. En consecuencia, cualquier tipo de prestación pactada entre SERVASA (antes INSALUD) y el IVO, que no figure incluida en la enumeración que hace el apartado 10 de la resolución de 11 de abril de 1.980, únicas susceptibles de ser concertadas, y no se recoja en la enumeración de los arts.

6.1 y 7.1 de la orden tantas veces citada, no son susceptibles de revisión de tarifas.".- "SEXTO.- Y siendo esta errónea interpretación la que fundamenta el recurso planteado por el IVO, procede su desestimación, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes (art. 131.1 Ley Jurisdiccional).".-TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia cuyos fundamentos de derecho se han expuesto en el antecedente anterior, admitido dicho recurso en ambos efectos y emplazadas y personadas las partes en cuestión ante esta Sala, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y hecho entrega de las actuaciones a los Letrados de ambas partes para instrucción y para que presentaran el correspondiente escrito de alegaciones, se cumplió este trámite por ambas partes interesando la apelante, tras de hacer en el correspondiente escrito las alegaciones en derecho que estimó oportunas, que se dicte Sentencia revocando la de instancia y dictando otra conforme a los pedimentos del escrito de demanda, y por la parte apelada, tras hacer asimismo las alegaciones que estimó pertinentes, que se dicte sentencia ratificando la de primera instancia con todos los pronunciamientos favorables a dicha parte. Declarado concluso el recurso y acordado que quedara para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, se señaló, por Providencia de 2 de diciembre del pasado año, para la expresada deliberación y fallo el día 27 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso de apelación interesa señalar que el problema de fondo enjuiciado por la sentencia de instancia tiene su origen en un Concierto en el que el Servicio Valenciano de Salud se subrogó, con motivo de las transferencias del INSALUD operadas por Real Decreto 16112/87, que vinculaba los servicios sanitarios que prestaba el Instituto Valenciano de Oncología con la citada Entidad Gestora. Como consecuencia de los referidos servicios concertados, al Instituto Valenciano de Oncología le fueron notificadas determinadas resoluciones de orden de pago de los mismos. Estando en desacuerdo el referido Instituto con las órdenes de pago de referencia, por considerarlas insuficientes, las impugnó en vía administrativa y al no prosperar ésta, planteó el correspondiente recurso contencioso- administrativo que ha dado origen a la sentencia impugnada en el presente recurso. Ya se indicó en los antecedentes de hecho que la referida sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

SEGUNDO

El problema planteado en las presentes actuaciones ha sido ya enjuiciado por esta Sala en Sentencias de 11 de octubre, 2 de noviembre (dos sentencias), y 15 de noviembre (asimismo dos sentencias), de 1996, dictadas al conocer de recursos de casación para la unificación de doctrina. La cuestión a resolver en la presente apelación, al igual que la que fué enjuiciada en la Sentencias acabadas de señalar, se concreta, fundamentalmente, en el alcance de los apartados 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de enero de 1987, sobre revisión de las condiciones económicas de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada con medios ajenos en 1985 y en 1986, puestos en relación con el artículo 10 de la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para Sanidad, que regula la asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada en Centros ajenos. Enjuicia la sentencia recurrida una pretensión planteada por el Instituto Valenciano de Oncología como consecuencia de su desacuerdo respecto de la revisión de tarifas correspondiente a determinados serviciosprestados por el referido Instituto, examinando dicha Sentencia el problema jurídico al que se ha hecho referencia anteriormente.

TERCERO

El antes indicado artículo 6 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de Enero de 1987 dispuso, en su apartado 1, que las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1984, para servicios o prestaciones asistenciales en régimen ambulatorio, contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, se podrían incrementar, como máximo, en un 4 % siempre que no se rebasaran determinados importes que el mismo artículo señalaba. Este artículo 6 se refiere a los servicios especiales ambulatorios prestados durante el año 1985, y el artículo 7 de la misma Orden contiene la misma redacción, en su apartado 1, si bien se refiere a los servicios especiales ambulatorios prestados durante el año 1986 y alude a las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1985. Ambos artículos, en los apartados expresados, se refieren a las siguientes prestaciones asistenciales: diálisis, oxigenoterapia a domicilio, radioterapia, tratamiento mediante fisioterapia, rehabilitación o logopedia, exploraciones mediante TAC-scanner y quimioterapia. Y el apartado 2 de ambos artículos, sobre cuyo alcance difieren las partes litigantes, contiene la misma redacción, si bien en uno se alude al 31 de diciembre de 1984 y en el otro, en el del artículo séptimo, se alude al 31 de diciembre de 1985. Dichos apartados 2 dicen así: "El resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1984 (ó 1985)". Por su parte, el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, antes aludida, señala que: "Serán objeto de contratación independiente con el Instituto Nacional de la Salud los servicios prestados en régimen ambulatorio que a continuación se detallan en la presente resolución: prestaciones en Centros no hospitalarios o cuya hospitalización no esté concertada. Hemodiálisis. Rehabilitación. Medicina nuclear. Tomografía axial computarizada. Radio y / o quimioterapia".

CUARTO

Resulta de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida que se han aceptado, que el criterio de ésta es que el antes aludido apartado 2 de los artículos 6 y 7 de la Orden Ministerial de 26 de enero de 1997, se refiere a las pruebas especiales previstas en la Resolución de 1980, ya mencionada, pero no aludidas en los indicados artículos 6 y 7. Ahora bien, la parte demandante de la primera instancia, hoy apelante, entiende, por el contrario, que el aludido apartado 2 se refiere a pruebas concertadas pero no previstas en la repetida Resolución de 1980. En relación con esta diferencia de criterios, las Sentencias, antes referidas, dictadas por esta Sala en recursos para la unificación de doctrina, en los que comparecieron como partes litigantes las mismas que en el presente recurso de apelación, entendieron que la solución correcta del problema que se viene examinando es la que ha seguido la Sentencia objeto de la presente apelación. Como las partes litigantes del presente recurso, como ya se ha dicho, son las mismas que las que intervinieron en los procesos que dieron lugar a las referidas Sentencias dictadas en recursos para unificación de doctrina, no es preciso exponer aquí, puesto que las partes las conocen, las razones que tuvo esta Sala para resolver el problema que se enjuicia en el sentido que ha quedado expresado. No procede, por tanto, estimar las alegaciones de la parte apelante si se tiene en cuenta, además de lo ya expuesto, lo siguiente: en primer lugar, que dichas alegaciones se fundamentan en sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Comunidad Valenciana cuyo criterio, en relación con el problema jurídico de referencia, no fué estimado como correcto por las repetidas sentencias de esta Sala dictadas en recursos para la unificación de doctrina; en segundo lugar, que la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1993, invocada asimismo por el Instituto Valenciano de Oncología, no guarda relación con la cuestión debatida en este proceso; y, en tercer lugar, que como expresamente pone de relieve la Sentencia recurrida en su tercer fundamento, dada la postura procesal de la parte demandada en la primera instancia, el Servicio Valenciano de Salud, en relación con las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, el problema planteado en el proceso quedó concretado a la interpretación correcta del apartado segundo de los antes mencionados artículos 6 y 7 de la Orden Ministerial de 26 de enero de 1987.

QUINTO

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso 1637/88, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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