STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4755/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4755/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Granja Nueva Vega, S.A.L.", contra la sentencia, de fecha 24 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1369/91, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Utebo denegatoria de la solicitud de licencia de instalación de granja porcina. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y el Ayuntamiento de Utebo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1369/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia, con fecha 24 de junio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº 1369/91. Segundo.- No realizar una expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Granja Nueva Vega SAL" se preparó recurso de casación que se tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 22 de septiembre de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia que: "1.- Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y mande reponer las actuaciones en el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se motive por la Sala de instancia suficientemente. 2.- Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case la sentencia recurrida y nos sirva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

La representación procesal de las distintas partes recurridas formalizaron sendos escritos de oposición al recurso. La del Ayuntamiento de Utebo (Zaragoza) presentó el suyo el 27 de julio de 1995, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente. La representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza lo hizo el 27 de julio de 1995 solicitando sentencia que desestime el primer motivo de casación, así, como, en su caso, el segundo motivo que se ha formulado con el carácter de subsidiario del primero, confirmando la sentencia que se pretende casar, con los demás pronunciamientos legales. Con la misma fecha, en fin, presentó su escrito la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón solicitando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con imposición de costas al recurrente.QUINTO.- Por providencia de 23 de marzo de 1999, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula como primer recurso de casación, al amparo del artículo

95.1.3º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), infracción de la normas reguladoras de la sentencia, y en concreto de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE, en adelante), al no haberse motivado suficientemente la sentencia.

Después de razonar sobre la motivación como requisito esencial de la sentencia, se sostiene que se ha producido la infracción de dicha exigencia porque la dictada en instancia no realiza un mínimo análisis respecto de los hechos objeto del debate y la prueba practicada, a cuyo aspecto dedica únicamente el siguiente párrafo: "el examen de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas, así como del expediente administrativo conduce a la desestimación del recurso y a la ratificación de los actos impugnados".

No resulta cuestionable que la motivación de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y que es una exigencia constitucionalmente impuesta y un requisito procesal. El artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere, incluso, a que, tras el encabezamiento y antecedentes de hecho, exprese la sentencia, en su caso los hechos probados, lo que supone, en principio, la remisión a la Ley procesal rectora de cada orden jurisdiccional; y, es más, en determinados supuestos puede ser también necesario que dicha resolución incorpore el razonamiento que lleva al Tribunal a valorar las pruebas en un determinado sentido, haciendo explícito por qué llega a un determinado resultado y no a otro, diferente. Si bien esta última exigencia se refiere especialmente, según resulta tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala, a los supuestos de ponderación de la prueba de presunciones o a las periciales contradictorias, respecto de las que puede no bastar con una apelación formularia a las reglas de la sana crítica o expresiones similares.

Ahora bien, no es este el caso que se examina en el que la sentencia que se somete a revisión en sede casacional, aunque con excesivo laconismo, pone de manifiesto, por una parte. el presupuesto fáctico de su fallo que el emplazamiento de la granja [de cuya licencia administrativa se trata] no respecta la distancia mínima de 600 metros [está a menos de esta distancia], y, por otra, que tal apreciación es el resultado de, al menos, el examen [de la documentación integrante] del expediente administrativo.

Por consiguiente, en tales condiciones, no puede acogerse la tesis de la recurrente sobre el incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia procediendo por ello el rechazo del correspondiente motivo de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º) LJ, por incurrir la sentencia de instancia en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, la parte recurrente articula, en realidad, dos motivos: uno por vulneración del artículo 148 CE y del artículo 37.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAA, en adelante), en relación con el artículo 36.2.c) del mismo EAA; y otro, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre distribución de la carga de la prueba en el proceso contencioso-administrativo.

Empezando por este último, en el escrito de formalización del recurso se comienza por señalar que es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, y que cada parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invocan a su favor. Impecable doctrina que esta Sala en la ocasión que le proporciona este recurso no puede sino reiterar con énfasis. Pero lo que no comparte es la segunda afirmación que configura el motivo que se analiza; esto es que la sentencia de instancia esté aplicando implícitamente la doctrina contraria.

En efecto, la carga de la prueba en el sentido que aquí se invoca supone la determinación de qué parte procesal ha de soportar las consecuencias de una eventual inexistencia de prueba o, dicho en otros términos, cual ha de ser el sentido de la resolución ante la duda o indeterminación sobre la realidad de un presupuesto fáctico relevante para el fallo. Pero no es esto lo que ocurre en el presente caso en el que el Tribunal a quo examina los medios de prueba obrantes, incluido el expediente administrativo, y llega a la convicción, según refleja en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que el lugar de emplazamiento de la granja porcina está a menos de 600 metros (no respeta esta distancia mínima) "por existir entre ella y el Suelo Urbanizable Programado 62/1, del limítrofe municipio de Zaragoza, una distanciade 300 metros". Por tanto no es que la Sala de instancia dude de la distancia y ante tal indeterminación se incline por la postura mantenida al respecto por la Administración, sino que, a la vista de la prueba obrante, manifiesta explícitamente su convencimiento sobre el dato de la referida distancia determinante, en su día, la desestimación de la pretensión actora.

TERCERO

En relación con la vulneración del artículo 148 CE y del artículo 37.2, en relación con el artículo 36.2.c), ambos del EAA, y con referencia a la STC 149/1991, de 4 de julio, la parte recurrente recuerda que la asunción de competencias previstas en dicho Estatuto que están incluidas en el artículo 149.1 de la Constitución ha de realizarse bien mediante la reforma del Estatuto, conforme al artículo 147.3 de la Constitución una vez transcurridos los cinco años previstos en el artículo 148.2 del texto constitucional, o bien mediante delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo 150.2 CE. Y no habiéndose producido, en su momento, ni la modificación estatutaria ni la delegación legal requerida considera que la Comunidad Autónoma de Aragón, en materia de medio ambiente, sólo tenía competencia de gestión o ejecutiva, no reglamentaria, de donde concluye la nulidad de la Orden de la Diputación General de Aragón de 8 de abril de 1987, en la que se basa únicamente el informe vinculante de la Comisión Provincial de Medio Ambiente que sirvió para denegar la licencia cuestionada.

La argumentación expuesta debe ser corregida, en primer término, en el sentido de que lo que prevé el invocado artículo 148.2 CE es una modificación estatutaria para la ampliación sucesiva, una vez transcurridos cinco años, de las competencias de las Comunidades Autónomas del artículo 143.2 CE, por encima de las que inicialmente podían asumir de acuerdo con el artículo 148 CE, pero dentro del marco del artículo 149 CE. En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca, además de recordar que el artículo 149.1.23 CE atribuye al Estado el título competencial relativo a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, no es un argumento decisivo que avale la tesis de la recurrente por su referencia a que la competencia asumida estatutariamente es la de complemento mediante normas adicionales de protección. Pero, sobre todo, no puede considerarse que la Orden de 8 abril de 1987 de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM, en adelante), se haya dictado sin la necesaria competencia por las siguientes razones:

  1. El RAM se inscribe fundamentalmente en el ámbito de la protección del medio ambiente pero no solo en él, ya que en la materia en él regulada concurren otros títulos competenciales, entre ellos, el de ordenación del territorio y urbanismo y el de sanidad e higiene, contemplados en el artículo 35.1 EAA (apartados 3º y 20º), en la primitiva redacción, dedicado a la competencia exclusiva de la Comunidad, aunque su ejercicio, en la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva, se supeditaba al respeto a lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 CE y en propio Estatuto.

  2. Es el propio RAM, en su artículo 4, el que dispone que el emplazamiento de las actividades deben supeditarse a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanismo, y, en su defecto, reconocía competencia a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos para señalar el lugar adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias que menciona, entre otras, la proximidad del vecindario, e, incluso, con el límite, en todo caso, en los términos en que se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, de la distancia de 2.000 metros a contar del núcleo de población agrupada para las industrias fabriles peligrosas o insalubres. Competencia de señalamiento de ubicación que lógicamente ha de incluirse en el ámbito de la gestión que resulta del RAM y que asume la Comunidad Autónoma desde el primer momento. Como advierte, la representación procesal del Ayuntamiento de Utebo, resultaría difícilmente concebible mantener la referida competencia de las Comisiones provinciales de medio ambiente y negar la de la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente organización administrativa, para establecer criterios unitarios de emplazamiento.

De esta manera, el RD 298/1979, de 26 de enero, pudo transferir a la Diputación General de Aragón las competencias de la Administración del Estado que se establecían en el RAM, en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias, afectando a los artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39 y 43 a 45 RAM. Y, en consecuencia, no pueden encontrarse impedimentos competenciales al establecimiento por la Comunidad Autónoma de criterios de unificación o pautas de actuación a seguir por los órganos de ella dependiente, de acuerdo con la transferencia producida, y encargados de ejercer funciones de calificación, vigilancia y comprobación de las actividades, incluido el emplazamiento y suficiencia de medidas correctoras.

Por tanto, procede también rechazar, en su doble proyección o manifestación, este segundo demotivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, y efectuar la consecuente imposición legal de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos articulados en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal "Granja Nueva Vega, S.A.L", contra la sentencia, de fecha 24 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1369/91. Con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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