STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso4796/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 4.796/91, que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jose Tejedor Moyano, en nombre y representación de Bancopan S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.681/89, de fecha 30 de mayo de

1.990, sobre sanción de consumo, habiendo comparecido como apelado la Comunidad de Madrid, asistida por el Letrado Sr. Lozano Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1.681/89, promovido por Bancopan S.A., y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, sobre sanción de consumo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Jose Tejedor Moyano en nombre y representación de "BANCOPAN S.A." contra la resolución de 9-1-89 de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 28-9-89 de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas."

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 9-1-89 de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 28-9-89 de la Consejería de Economía por las que se impone al recurrente una sanción de multa por importe de 1.000.000 de pesetas, como consecuencia del Acta levantada por los Inspectores del Servicio de Consumo de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 30-9-87 nº 19.144 no presentándose a requerimiento de la Inspección la licencia fiscal y municipal, facturación de la última semana completa con indicación de los distintos formatos de pan que elaboran y relación de clientes de la empresa a los que esta suministra. El recurrente alega en apoyo de su pretensión: a) Falta de cumplimiento de requisitos formales al entender que ni la providencia de incoación ni el Pliego de Cargos, ni la propuesta de resolución del expediente le fueron notificados, en la forma que previenen los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. b) Prescripción de los hechos y caducidad de las actuaciones derivadas de la circunstancia anterior. c) Falta de capacidad de la Administración Autonómica para la imposición de lasanción, toda vez que a su juicio los preceptos invocados correspondientes al Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio, fueron derogados por el Tribunal Supremo y de no haber sido derogados, no existe proporcionalidad en la graduación y cuantificación de la sanción impuesta.- SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones formuladas se aprecia del examen del expediente que la Providencia de incoación y el Pliego de cargos de fechas 27-X-87 y 21-1-88 respectivamente fueron notificados a la entidad recurrente por carta certificada con acuse de recibo el 27-1-88 siendo suscrito el aviso de recibo por empleado de la entidad; de idéntica forma fue notificada la propuesta de resolución siendo suscrito el aviso de recibo en fecha 29-4-88 por quien aparece como jefe de la entidad, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de los arts. 79 y 80 de la L.P.A. especialmente a la vista de la reiterada Jurisprudencia recaída en relación con los mismos que entiende correctamente realizada la notificación cuando se lleva a cabo por carta con acuse de recibo practicada en el domicilio social de la recurrente y firmada por un empleado de la Sociedad (Tribunal Supremo de 22-9-82), y asimismo cuando se hace constar la relación de quien suscribe con el interesado (Tribunal Supremo de 14-2-84 y 31-X-87). Ha de rechazarse en consecuencia la segunda de las alegaciones formuladas de caducidad de las actuaciones a la vista de lo dispuesto en los arts. 18.2 y 18.3 del Real Decreto 1945/83 que previene que iniciado el procedimiento sancionador la caducidad se produciría transcurridos seis meses desde la notificación de cada trámite y un año para la resolución así como la prescripción de la infracción a la vista de lo dispuesto en el artículo 18.1 en que se establece el plazo de cinco años, no habiéndose sobrepasado tales plazos a la vista del expediente y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de dos meses establecido para las faltas en el C.P. solo regirá en materia de infracciónes administrativas en defecto de norma expresa que establezca diferente plazo.- TERCERO.- Finalmente reconocidos los hechos por la propia recurrente en su escrito de interposición del recurso de alzada poniendo de relieve la falta de presentación de la documentación solicitada por la Inspección y acreditado que la misma no fue facilitada a la Admon. en el plazo de 10 días otorgado por aquella como consta en el acta objeto de impugnación, ni posteriormente en vía administrativa ni judicial han de entenderse correctamente tipificados en el art. 5.1 del Real Decreto 1.945/83 en concordancia con el art. 34.8 de la Ley de 26/84 de 19 de julio. En lo que atañe al importe de la sanción impuesta correctamente calificada como grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del citado Real Decreto de 1.945/83 ha de sancionarse de conformidad con el artículo 10 del mismo con una multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pesetas por lo que impuesta en la cuantía de 1.000.000 de pesetas, equivalente a un fondo medio no aparece infringida la ponderación determinada por el artículo 10.2 del reiterado Real Decreto 1.945/83 sin que tales preceptos hayan sido derogados por nuestro Tribunal Supremo, sino por el contrario confirmados por la propia Ley 26/84 de 19 de julio en su Disposición Final segunda , por todo lo cual resulta obligada la desestimación del presente recurso.- CUARTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación de Bancopan S.A., recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su tramite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones efectuadas en esta instancia por "Bancopan S.A.", relativas a la falta de notificación en forma de la Providencia de incoación, nombramiento de instructor, y del pliego de cargos en el expediente tramitado por la infracción prevista y tipificada en el artículo 5.1) del Reglamento sobre infracciones en materia de defensa del consumidor, a la desproporción entre la sanción impuesta y la entidad de los hechos constitutivos de la infracción y la caducidad y prescripción de la acción sancionadora de la Administración, fueron ya aducidos en el proceso tramitado por el Tribunal de Instancia y dilucidados en la Sentencia recurrida que declaró conforme a Derecho la multa de un millón de pesetas a que asciende la sanción, según lo dispuesto en el artículo 10.2) del Decreto de 22 de junio de 1.983, sobre infracciones en defensa del consumidor aplicado a una infracción cometida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General para la Defensa del Consumidor, de 19 de julio de 1.984; cuya disposición final segunda prescribe la aplicación del citado Real Decreto en lo concerniente a las infracciones y sanciones reguladas en dicha Ley; sanción por la infracción tipificada en el artículo 5.1) de naturaleza grave en función de lo dispuesto en el artículo 7.2.5) del meritado Real Decreto.

SEGUNDO

Por la apelante no se han aportado elementos de juicio que desvirtúen los acertadosfundamentos de la Sentencia recurrida, ya que como se explicite en su Fundamento de Derecho Segundo, la Providencia de incoación del expediente, pliego de cargos, y propuesta de resolución se notificarán en la sede de la recurrente, mediante carta certificada con acuse de recibo a un empleado y Jefe de la empresa, según consta en el expediente administrativo, por lo que debe afirmarse que se cumplió debidamente con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Procedimental Administrativa; careciendo en absoluto de verisimilitud lo aducido respecto a la posible nulidad de actuacioes que traía causa de la forma en que se practicaron dichas notificaciones; ya que no concurrió ninguna circunstancia de la que se deduzca una posible indefensión de la apelante que pudo, además, impugnar en vía administrativa y jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, como lo hizo en Alzada resuelta por la Consejería de Economía del Gobierno de esa Comunidad; de lo que se infiere también la falta de motivación de la caducidad o prescripción alegadas, ya que la Administración no incurrió en la inactividad que se le imputa por la apelante en base a considerar inexistentes los actos de trámite enunciados por no haber sido notificados en forma, que si lo fueron como queda expuesto.

TERCERO

Respecto a la falta de proporción entre la cuantía de la multa impuesta dentro del límite indicado en el artículo 10.1) del Decreto de 22 de junio de 1.983, que la apelante estima excesiva dada la entidad de la infracción consistente en no haber cumplido con el requerimiento de la Administración de que presentare la facturación de la última semana completa con indicación de los formatos de pan elaborados de los distintos clientes de la empresa sancionada, debe afirmarse lo siguiente: 1º Que la sanción impuesta de un millón de pesetas se halla prevista en el citado artículo 10.1) para las infracciones graves que se sancionarán, según este precepto, con una multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quintuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción. 2º) Que la infracción calificada como grave a tenor del artículo 7.2.5) del Reglamento de 22 de junio de

1.983, en relación con el 5.1), "la negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección", lo fue conforme con el principio de legalidad, artículo 25 de la Constitución que condiciona el ejercicio de la acción administrativa sancionadora, que tiene su razón de ser y trae causa de la potestad punitiva del Estado necesaria para la Sociedad para hacer efectiva la defensa de los bienes protegidos por el Derecho. 3º) La Administración impuso una sanción por unos hechos tipificados en la norma sancionadora como contrarios a Derecho; sin que la consideración de la apelante acerca de una supuesta intromisión en las actividades privadas de las personas, consecuente al requerimiento efectuado para que entregara la facturación de la última semana y relación de clientes, de la que concluye que de su negativa a cumplimentar aquel no puede derivarse una sanción tan grave, al no haber sido requerida judicialmente, carece de fundamento pues la conducta sancionada se halla prevista como antijurídica y en defensa de los usuarios y consumidores, defensa que requiere que la empresa objeto de la inspección informe sobre lo concerniente a la actividad industrial o comercial a efectos de lo dispuesto en la Ley de 19 de julio de 1.984, y Decreto de 22 de junio de 1.983; no pudiendo el infractor del ordenamiento jurídico alcanzar la impunidad o la reducción de una sanción alegando un supuesto derecho no contemplado en la Ley y contrario al ordenamiento específico de una actividad autorizada por la Administración con unos condicionamientos previamente aceptados por el infractor que puede a través de la acción inspectora ser objeto de control. 4º) La apelante no aporta elementos de juicio del que se desprenda una desproporción entre la multa impuesta y la infracción cometida, y adverada en el expediente; siendo obligado para esta jurisdicción para declarar desproporcionada una sanción que se acrediten aquellas circunstancias objetivas que prueben que en el ejercicio de su acción sancionadora la Administración no tuvo en cuenta la congruencia entre la entidad de la infracción y la multa impuesta en relación con los fines que atiende dicha acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1) de la Constitución, que somete al control de los Tribunales la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de estos a los fines que la justifican; de lo que se deduce que el control jurisdiccional de la graduación de las sanciones por la Administración debe hacerse en base a unos elementos de juicio contrastados que muestra el error de aquella respecto de cuantía o naturaleza de la sanción aún cuando esten dentro de los límites fijados en la Ley; habiendo esta Sala Sentencias de 31 de octubre y 26 de septiembre, 30 de noviembre de 1.990, 21 de marzo y 26 de octubre de 1.994, declarado que corresponde a los Tribunales el control jurisdiccional del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones que imponga la Administración, facultad revisora que requiere la prueba de la disposición o falta de congruencia entre la infracción y la sanción; circunstancia no acreditada ni alegada debidamente por la apelante en este proceso.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta Resolución y, los de general y pertinente aplicación.Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bancopan S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 1.990, recurso 1.681/89, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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