STS, 3 de Junio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso12120/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 12120/91 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por su Letrado, y por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2305/88, sobre denegación de subrogación de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Lidia (a quien, tras su fallecimiento, sucedió procesalmente D. Juan Manuel ) interpuso ante la Sala de la entonces Audiencia Territorial de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 2305/88 contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 19 de agosto de 1987, y contra la de fecha 27 de Octubre de 1.988 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, con estimación del presente recurso, se resuelva en los términos más ajustados a Derecho, declarando la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, declarando que en el momento del fallecimiento de Dª. Amparo era propietaria de la vivienda NUM000 del Grupo Virgen del Pilar ( NUM001 Fase) de Madrid, ahora vivienda número de cuenta NUM002 , sita en la AVENIDA000 NUM003 - NUM004 NUM005 , objeto del contrato suscrito en su día entre la extinta Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura y D. Eduardo y, por tanto, su libre transmisibilidad a los herederos o causahabientes, ordenando la devolución de las llaves que fueron entregadas a la Comunidad de Madrid, con imposición a la Administración de condena en costas por las causadas en este procedimiento".

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda el 18 de septiembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando aquélla y declarando ser ajustada a derecho la resolución del Presidente de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1.988, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada formulado por Dª. Lidia , contra resolución el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 19 de agosto de 1.987; con expresa imposición de costas a la parte actora".

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la resolución del Director Gerente del instituto de la vivienda de Madrid de fecha 19 de agosto de 1.987,confirmada en alzada por resolución de fecha 27 de octubre de 1.988 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico en cuanto denegaron la subrogación solicitada por Dª. Lidia , rechazando las restantes peticiones formuladas por el actor en el sentido ya expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Sin costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de ambas partes el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 12120/91, solicitando el Sr. Juan Manuel en su escrito de alegaciones su revocación y la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas conforme se pidió en el escrito de demanda.

Quinto

La Comunidad de Madrid solicitó de contrario la revocación de la sentencia declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada en su día.

Sexto

Por Providencia de 26 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 1991, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 19 de agosto de 1.987, confirmada en alzada por resolución de 27 de octubre de 1.988 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Segundo

Las resoluciones impugnadas habían denegado el reconocimiento de la titularidad dominical y la subrogación solicitadas por Dª. Lidia respecto de la vivienda NUM000 del Grupo Virgen del Pilar, NUM001 Fase, de Madrid (ahora vivienda número de cuenta NUM002 , sita en la AVENIDA000 NUM003 - NUM004 NUM005 ), adjudicada en 1954 a D. Eduardo y, muerto éste, en 1980 a su esposa Doña Amparo . La sentencia apelada estimó el recurso en lo referente al derecho de subrogación solicitada por Doña Lidia tras el fallecimiento, en 1985, de su hermana Doña Amparo , y lo desestimó en cuanto al reconocimiento de la propiedad y libre transmisibilidad de la vivienda a sus herederos o causahabientes. Uno de éstos, Don Juan Manuel , ha sucedido procesalmente a la recurrente, fallecida en 1989.

Tercero

Tanto la Administración autonómica como el Sr. Juan Manuel recurren la sentencia, desde posiciones contrapuestas. La Administración autonómica pretende que se revoque en cuanto que noº consideró ajustada a derecho la negativa a reconocer la subrogación. El Sr. Juan Manuel , por su parte, pretende, como ya hiciera en la instancia, que declaremos que la hermana de su causante era, al fallecer, propietaria de la vivienda objeto de controversia.

Cuarto

El "contrato de adjudicación en amortización de la vivienda", suscrito por la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura y por Don Eduardo el 28 de octubre de 1954 disponía, entre otras cláusulas, que éste satisfaría a aquélla las cuotas mensuales de amortización de 422,25 pesetas durante los veinte primeros años y de 399,55 pesetas durante los veinte años siguientes. Ni en el momento de su muerte (1980) ni en el la muerte de su mujer (1985) se habían acabado de pagar aquellas cuotas, como expresamente reconoce el apelante.

Quinto

La sentencia apelada comienza por perfilar la naturaleza del contrato, considerándolo sujeto a lo establecido en el Reglamento de 8 de septiembre de 1.939, sobre viviendas protegidas, "que preveía como sistema preferido de uso el que permitía el acceso de los usuarios a la propiedad de sus viviendas mediante el pago de cuotas de amortización, sistema seguido en el caso presente, y que, como establece la Sta. T.S. de la Sala 4ª de 8 de julio de 1.981, concreta la modalidad calificada de acceso diferido a la propiedad (art. 26 d. del Texto Refundido de 24 de julio de 1.968) distinto de la compraventa con precio aplazado, por el que se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado (Sta. T.S. Sala 4ª de 18 de mayo de 1.982, entre otras)."

Sexto

Partiendo de estas consideraciones, la sentencia del Tribunal Superior rechaza la pretensión actora sobre el reconocimiento de la propiedad de la vivienda y su libre transmisibilidad pues, "no habiéndose abonado la totalidad de las cuotas de amortización fijadas en el contrato, aun cuando hubiesen transcurrido los 20 años de protección oficial, no había adquirido la propiedad de dicha vivienda, por lo quese seguía ostentando únicamente la cualidad de mero poseedor, debiendo interpretarse lo dispuesto en el art. 70 del Reglamento de 8 de septiembre de 1.939 de conformidad con reiterada jurisprudencia en el sentido de que una vez transcurrido el plazo de los 20 años de la protección oficial el titular dominical debe atenerse a las prescripciones ordinarias de la legislación civil en cuanto al ejercicio de tal derecho, sin ser ya de aplicación las normas previstas en la legislación especial de viviendas de protección oficial, pero sin que ello signifique que la titularidad dominical corresponda al cesionario de la vivienda sino a la Administración cedente, salvo, claro está, la circunstancia de que se hubiese amortizado la totalidad del precio estipulado".

Séptimo

Esta conclusión debe considerarse ajustada a derecho. El contrato que rige la adjudicación de la vivienda objeto de debate es claro respecto a su duración temporal y a sus efectos en tanto no se satisfagan las cuotas de amortización. Sólo al término de aquel período y una vez pagadas las cuotas podrán plantearse los problemas concernientes a la titularidad dominical de la vivienda que, hasta entonces, sigue correspondiendo a la Administración competente en el sector de viviendas protegidas. Sin perjuicio de las relaciones civiles derivadas de los diferentes títulos que asisten o asistieron al apelante, a su causante y a la hermana de ésta (cuyos efectos, en lo que respecta a la titularidad dominical y a su transmisibilidad, han de dirimirse en el ámbito de la jurisdicción civil), es lo cierto que, en el momento histórico al que se refieren las actuaciones -la muerte de Doña Amparo , ocurrida el 24 de junio de 1985- la Administración autonómica seguía conservando la misma situación jurídica que ostentaba en el momento inicial de celebración del contrato. Era competente, pues, para seguir cobrando las cuotas de amortización, decidir en orden a la subrogación de la vivienda a favor de los familiares del adjudicatario fallecido y realizar todos los demás actos que, en su calidad de propietaria y promotora de este tipo de viviendas, le reconocían las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial. En aquel momento histórico, pues, no podía aún hablarse de transmisión de propiedad de la vivienda a quien sólo estaba en curso de adquirirla, por lo que el recurso de apelación del Sr. Juan Manuel debe ser desestimado.

Octavo

Análoga suerte desestimatoria ha de correr el interpuesto por la Administración autónoma, pues la sentencia apelada, como a continuación se dirá, también apreció correctamente la prueba que sobre las circunstancias determinantes de la subrogación contenía el expediente administrativo, anulando la decisión administrativa que no reconoció el derecho de la solicitante.

Noveno

No es objeto de discusión entre las partes que las condiciones determinantes de la subrogación solicitada en su día por Doña Lidia derivan de la aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre la subrogación mortis causa de los inquilinos fallecidos, exigiéndose determinados requisitos de parentesco y convivencia. La sentencia apelada considera, a este respecto, que se cumplieron estos requisitos, previstos en el artículo 58 de aquella Ley, y que "resulta obligada la declaración de la nulidad de la resolución impugnada toda vez que la misma se fundamenta en la falta de convivencia con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento [...]", falta de convivencia que la Sala de instancia entiende indebidamente apreciada.

Décimo

De los dos informes emitidos en el expediente administrativo, el suscrito por el administrador del grupo de viviendas con fecha de 12 de mayo de 1.987 (casi dos años después del fallecimiento de Doña Amparo ) no contiene ningún dato sobre la convivencia previa de ambas hermanas. Por el contrario, en el emitido con fecha 26 de junio de 1.985, que recoge la declaración del portero del bloque, consta que "la única persona que convivía con la titular hasta la fecha de su fallecimiento era su hermana Dª. Lidia ". No había, pues, base para negar la convivencia de ambas ni que hubiera durado más allá de dos años. La Sala de instancia valoró correctamente los elementos probatorios existentes, sin que la Administración apelante -que podía haber requerido informes adicionales sobre este hecho- haya aportado otros elementos de prueba que desvirtúen aquella apreciación.

Undécimo

La desestimación de ambos recursos de apelación, que se deriva de cuanto ha sido expuesto, no debe ir acompañada de la condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y Don Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 1991, que, a su vez, estimó parcialmente el recurso número 2305 de 1988, interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 19 de agosto de 1.987, confirmada en alzada por resolución de 27 de octubre de 1.988 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sincostas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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