STS, 15 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso747/1991
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo directo seguido bajo el número 741/91 e interpuesto por la Organización Empresarial SEFES LA PATRONAL representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, contra el Real Decreto núm. 234/1.990, de 23 de febrero, publicado en el BOE núm. 48 de 24 de febrero de 1.990, por el que se establecen las Normas básicas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en el año 1.990 y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1.990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el expresado Real Decreto, en relación al artº 7º, párrafo primero del mismo, en su referencia a la cotización adicional por horas extraordinarias en cuanto excluyente de la base reguladora de determinadas prestaciones en el Sistema de la Seguridad Social, siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado nº 48 de fecha 24 de febrero de 1.990 se publicó el Real Decreto 234/90 de 23 de febrero, por el que se establecen las normas básicas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1.990.

SEGUNDO

La Organización Empresarial SEFES LA PATRONAL por medio de su Procurador Sr. Tamames Cerdá interpuso recurso de reposición en fecha 22 de marzo de 1.990 contra el referido Decreto que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de diciembre de 1.990.

TERCERO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de SEFES, LA PATRONAL, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera, contra el Real Decreto 234/1.990, de 23 de febrero y contra la denegación expresa del Recurso de Reposición deducido contra el mismo, de fecha 6 de febrero de 1.991, de acuerdo con lo que disponen los artículos 54.2 y 58.1 de la Ley de la Jurisidicción Contencioso-Administrativo. Por providencia de fecha 15 de junio de 1991 se acordó la publicación de los correspondientes anuncios, la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

CUARTO

Siguiendo el trámite , una vez recibido el expediente administrativo se formuló la demanda por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, " estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a Derecho el artículo 7º del Real Decreto 234/90, de 23 de febrero, en cuanto establece que las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones".

QUINTO

Por parte de la representación de la Administración contestó a la demanda el Abogado delEstado pidiendo la desestimación del recurso. Presentadas por las partes sus conclusiones escritas, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 1.998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se halla referido a la impugnación Real Decreto núm. 234/90, de 23 de febrero, publicado en el BOE núm. 48 de 24 de 1.990, por el que se establecen las Normas básicas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en el año 1.990 y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de

1.990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el expresado Real Decreto, en relación al artº 7º, párrafo primero del mismo, en su referencia a la cotización adicional por horas extraordinarias en cuanto excluyente en la determinación de la base reguladora de determinadas prestaciones en el Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La representación del Estado opone con carácter previo el motivo de inadmisibilidad, que deduce en el cauce del artº 82.b) de la LJ, referido a la ausencia en la parte actora del requisito de capacidad procesal por cuanto no acredita su personalidad jurídica al no estar autenticada la escritura de poder obrante en autos mediante la que comparece el procurador de dicha parte, no constar acuerdo del órgano asociativo competente a los fines de interponer el recurso, así como si los que figuran como Presidente y Secretario de la asociación patronal actora desempeñaban respectivamente su cargo al momento de otorgar los documentos, lo que a juicio de la representación del Estado infringe los arts. 2º de la LEC y 33 de la LJ.

A este respecto cabe señalar que la copia de la escritura pública unida al escrito de interposición del recurso, no es sino la copia certificada de la original presentada con el escrito de interposición que se desglosó previamente y que conforme a lo acordado en la providencia de admisión a trámite, le fue devuelta al procurador de la parte actora en 3 de febrero de 1.992, como consta en diligencia extendida al efecto, con lo que se acredita cumplidamente el trámite establecido en el artº 3º en relación al 503.1, ambos de la LEC, en cuya escritura de poder se acredita la calidad del otorgante de la misma que es el presidente de la asociación patronal demandante, con expresión referida a la constitución del ente y al ámbito de representación del presidente otorgante, así como a su voluntad de otorgar el poder en virtud del cual actúa en los autos el procurador, con mas que consta en el expediente administrativo, certificación del órgano de la asociación patronal por el que se acordó la interposición del recurso, cuyos documentos copia de la escritura de poder unida también al expediente administrativo y la certificación referida, fueron asimismo tenidos por válidos y eficaces en la vía administrativa en los mismos extremos de personalidad y capacidad ahora puestos en duda por la representación del Estado que lo es de la Administración demandada, por lo que incluso aquella admisión de tales extremos sobre los que no consta variación alguna, vincula la postura procesal de la representación del Estado en este proceso cuando se limita sin mas detalle a ignorar lo ya admitido y no puesto en duda por su principal

TERCERO

En relación al fondo de la cuestión debatida, la asociación patronal demandante impugna el R.D. 234/1.990, de 23 de febrero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en el año 1.990, centrando su pretensión con referencia al artº 7º, párrafo primero, del expresado R.D., en cuanto que al regular la cotización adicional por horas extraordinarias establece que la remuneración por tales horas extraordinarias no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, lo que a juicio de la demandante infringe de una parte el artº 73.1g) y 2 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 aprobado por Decreto 2.065/74 y otra parte, infringe también lo establecido en el artº 9.3 de la Constitución en relación a los arts. 31.3 y 41 de la misma, así como lo establecido a la sazón en el artº 1.2 del C.C. y artº 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, T.R. de 26 de julio de 1.957; de lo que deduce la actora, que establecida la cotización general adicional de horas extraordinarias por el artº 7º del R.D. impugnado, el Gobierno ha hecho uso con carácter general para todas las actividades que se comprenden en el campo de aplicación del Régimen General de la S.S. de la posibilidad para la que se halla autorizado por el artº 73.2 de la LGSS 1.974, ampliando sin límite de contingencias el ámbito de la base de cotización por tales horas extra, que ordinariamente lo circunscribe el mismo artº 73 LGSS 1.974 en su núm. 1. g) con referencia solo a las contingencias de accidente de trabajo en enfermedad profesional, por lo que si el mismo artº 73.1 párrafo primero de la LGSS 1.974 determina que la base de cotización de todas las contingencias se halla constituida por el total de la remuneración percibida, la exclusión que opera el artº 7º R.D. 234/90 de la cotización adicional que establece a los efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, es contrario al mismo artº 73 de la LGSS 1.974 así como a su artº 1º en cuanto a la delimitación que hace genéricamente de la cobertura del Sistema de S.S., como también a los arts. 9.3,31.3 y 41 de la Constitución en su referencia al principio de legalidad para el establecimiento de impuestos y a la garantía suficiente del Régimen Público de S.S., por lo que esta exclusión o limitación del artº 7º del R.D. 234/90 hecha por una norma reglamentaria sin base legal, determina su nulidad conforme a los arts.

1.2 del C.C. y 26 de la LRJAE de 26 de julio de 1.957.

Sin perjuicio de señalar la relación existente entre la base de cotización y la cuantía de las diversas prestaciones, como se deriva de la formulación del artº 89. 1 y 2 de la LGSS 1.974, aunque no en términos absolutos, como también se deriva de las limitaciones establecidas en la norma, conviene indicar sobre la pretensión de nulidad propuesta por la parte actora a la que se opone la representación del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que sobre tal cuestión se ha pronunciado la sentencia de 9 de mayo de 1.992 de la Sala de Revisión del T.S. constituida conforme al artº 61 de la LOPJ, que conoció del recurso de esta naturaleza interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada por Sección 7º de la Sala Tercera del T.S. de 27 de marzo de 1.971, cuya sentencia de revisión, rescindió parcialmente la recurrida de 27 de marzo de 1.991 en relación al pronunciamiento tercero de su parte dispositiva en cuanto declaraba la nulidad del artº 7º, párrafo primero, del R.D. 2.475/1.985, de 27 de diciembre, de igual contenido que el ahora impugnado del R.D. 234/1.990, en el inciso de aquella norma que estableció para su período de vigencia la cotización adicional por horas extras, mas que la misma "no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones"; pronunciándose expresamente la sentencia de revisión en el sentido de que tal inciso del párrafo primero del artº 7º del R.D. 2.47585 de 27 de diciembre, es ajustado a derecho y válido en su integridad; cuyo criterio de la mencionada sentencia de revisión acoge esta sentencia al no existir variación alguna de fundamento en el planteamiento de la cuestión; señalando específicamente en relación al objeto de este proceso, que el R.D. 234/1.990 en el extremo ahora impugnado, reitera la redacción y el contenido material en el particular de los precedentes RR.DD. 1/1.990 de 5 de enero que prorroga en su vigencia el anterior de 24/1.989, de 13 de febrero; 1.863/1.987, de 30 de diciembre; 41/1.987 de 16 de enero; los cuales reproducen -como se indica- el precepto reseñado del R.D. 2.475/1.985 de 27 de diciembre objeto de la sentencia de revisión; cuya sentencia establece en materia idéntica a la ahora debatida y en relación a la exigencia de reserva material de ley no solo para las cotizaciones a la S.S. sino también respecto de la correlación entre cotizaciones y prestaciones del Sistema, que el meritado artº 7º contiene dos diversos mandatos normativos, el primero de los cuales es la sujeción a la cotización adicional de la remuneración percibida por los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, y otro, conforme al cual no existe correlación necesaria entre dicha cotización adicional y la cuantía económica de las prestaciones de S.S., en tanto en cuanto dicha cotización no es computable en la base reguladora de estas; solo el primero de tales mandatos, es decir, el establecimiento de una cotización adicional sobre aquellas percepciones, caerían en el ámbito de la reserva material de ley conforme al artº 31.1 de la Constitución, pues las prestaciones patrimoniales públicas se limitarían al deber de cotizar y a los elementos configuradores de la aportación en su caso, pero no se extendería a la exigencia del rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación en los entes gestores de la Seguridad Social (arts. 31.3 y 129.1 de la Constitución), como es el de la correlación entre cotización y la base reguladora de las prestaciones; y al no existir respecto a la misma una reserva material de ley ex Constitutione, la eficacia deslegalizadora del Real Decreto Ley 36/1.978 de 16 de noviembre (que en su disposición final 3ª.1, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución) no viene impedida por la Constitución, siendo válida la modulación de la regla general del artº 89.2 de la LGSS 1.974, pues de un lado tal correspondencia está ya truncada por los topes máximos de prestaciones y de otro, la controvertida cotización no se orienta a la concreta afectación propia del Sistema de Seguridad Social sino que se inserta en el plano mas amplio y extracontributivo de allegar recursos generales al sistema o a la política de empleo que se halla en la raíz del precepto impugnado, debiendo en consecuencia mantenerse la validez del artº 7º, párrafo primero, en su integridad y desestimado el presente recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición atendido el artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso directo interpuesto por la representación de SEFES, LA PATRONAL contra el Real Decreto 234/1.990, de 23 de febrero, por el que se establecen las Normas básicas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1.990, desestimamos los motivos de inadmisibilidad deducidos por la representación del Estado y entrando en el fondo, desestimamos la demanda declarando ajustado en un todo al ordenamiento jurídico el artº 7º párrafo primero del expresado Real Decreto. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

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