STS, 4 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso771/1994
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo 771/94, derivado del 865/89 de la Sección Segunda, interpuesto por el Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto ante el Consejo de Ministros contra la resolución de 28 de octubre de 1.988, que le había impuesto sanción de multa de cinco millones de pesetas, por presencia de leche de vaca en la composición del queso que en su etiquetado refiere estar elaborado con leche de oveja exclusivamente, resolución presunta confirmada por la expresa del Consejo de Ministros de 21 de julio de 1.989. Habiendo sido parte la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Dª. Mª. Lydia Leiva Cavero por escrito de 25 de enero de 1.989 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto ante el Consejo de Ministros contra la resolución de 28 de octubre de 1.988 que le había impuesto sanción de cinco millones de pesetas de multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1945/83, por existir discrepancia entre las características reales de la materia y las ofrecidas por el fabricante y por utilización de nombre y clase de producto que no corresponde a su naturaleza.

SEGUNDO

Por escrito de 19-10-89 el Procurador Dª. Mª. Lydia Leiva Cavero solicita la ampliación del recurso a la resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de julio de 1.989, que confirma la sanción de cinco millones de pesetas.

TERCERO

Por diligencia de 21-1-93 se insta a la parte recurrente el trámite de formalización de demanda que es cumplido por escrito de 3-2-93, en el que se suplica "que, dando por presentado este escrito y sus copias y por devuelto el expediente, tenga por formulada en tiempo y forma la demanda del presente recurso. Dar a los autos la tramitación de ley y, en su día, dictar sentencia por la que se declare nulo por no ser ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Octubre de 1.988, y ampliado a la resolución expresa del recurso de reposición dictada con fecha 21 de Julio de 1.989, que impuso a la recurrente una sanción de cinco millones de pesetas, por incompetencia de la Administración del Estado y subsidiariamente que se declare no ajustado a derecho dicho acto por lo demás que se deja expuesto en el cuerpo de este escrito, con los pronunciamientos a ello inherentes".

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 25 de noviembre de 1.993, interesa se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas, analizando las alegaciones del recurrente, sobe incompetencia del Órgano que dictó la resolución, sobre inconstitucionalidad del Real Decreto 1945/83, sobre prescripción, sobre prueba de la infracción y sobre la alegación de indefensión.

QUINTO

En trámite de conclusiones ambas partes dan por reproducidas sus anteriores alegaciones.SEXTO.- Por providencia de 23 de septiembre de 1.994, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta, y por providencia de 21-7-95, se reciben y convalidan por la citada Sección Cuarta, quedando pendientes de señalamiento para cuando por turno le corresponda, señalando por providencia de 9-4-96, para deliberación y fallo el 28-5-96, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros, tanto en su resolución presunta como expresa, sanciona a la entidad recurrente por multa de 5.000.000 de pesetas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.3.2 y 4.3.3 del Real Decreto 19454/83 en relación con la Orden Ministerial de 29 de diciembre de

1.985, y por estimar en síntesis la presencia de leche de vaca en la composición del queso que en su etiquetado refiere estar elaborado con leche de oveja exclusivamente.

SEGUNDO

El recurrente, aduce en defensa de su tesis, según el orden de su propia demanda; incompetencia del Órgano que dicta la resolución sancionadora; nulidad del Real Decreto 1945/83, en la parte que no ha sido amparado por la Ley 26/84; prescripción de la posible infracción; no existencia de la infracción que se sanciona, articulada en base a la no existencia de métodos de análisis oportuna y adecuadamente aprobados; indefensión, y que con carácter genérico no son ajustadas a derecho los artículos 2,3,4 y 5 del Real Decreto 1945/83. El Abogado del Estado, se opone a todas y cada una de las alegaciones del recurrente e interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Si bien es cierto que un análisis genérico de las alegaciones vertidas en el presente recurso, en relación con las valoraciones realizadas por esta Sala en las sentencias de 23 de marzo de

1.991, 1 y 11 de junio del mismo año, citadas por el Abogado del Estado, podría llevar sin más a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, pues en síntesis y genéricamente en este recurso se reproducen en buena medida las alegaciones y peticiones ya resueltas por la Sala en las citadas sentencias, y es sabido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad que nuestra Constitución consagra en su artículo 14, alcanza y obliga a fallos iguales en supuestos iguales, sin embargo, parece también conveniente, al tiempo que partir de esa premisa general, referirse en concreto a las distintas alegaciones, con referencia obligada a la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias citadas.

CUARTO

La primer alegación que el recurrente hace en este recurso contencioso administrativo, es la de incompetencia del Órgano que dictó la resolución impugnada, por estimar en síntesis que tras la transferencia de competencias habida a virtud del Real Decreto 689/84 de 8 de enero, correspondía conocer del asunto a la Comunidad Autónoma de Castilla-León, y procede rechazar tal alegación, no tanto ni solo, porque implícitamente esa cuestión ha sido resuelta por las dos sentencias antes citadas de 23 de marzo de 1.991 y 1 de junio de 1.991, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al aceptar la competencia y resolver sobre la adecuación al Ordenamiento de resoluciones similares a la de autos, pues es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción, que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio, y no hubiera sido competente el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer en recurso directo de resoluciones dictadas por las Comunidades Autónomas; sino, porque además de ello, el recurrente estima que existe incompetencia del órgano porque la resolución se produce en materia de disciplina de mercado en la que ha habido transferencia de competencias, y en ese extremo no es de recibo la tesis del recurrente, porque como con toda claridad amplitud y detalle el Abogado del Estado, ha señalado, no se está en el caso de autos, en materia de disciplina de mercado y si en la de producción agroalimentaria que no ha sido transferida, y esta tesis además de que no aparece desvirtuada y se acepta, se advierte, del hecho de que la actuación de la Administración se produce en período de producción o elaboración del queso, como incluso el propio recurrente, refiere para defensa de algunas de sus otras alegaciones, y ha declarado expresamente la sentencia de 11 de junio de 1.991 citada.

QUINTO

Tras la alegación de incompetencia del Órgano que dictó la resolución y que ha sido rechazada, se refiere el recurrente a la nulidad genérica del Real Decreto 1945/83, en la parte que dice no ha sido amparado por la Ley 26/84, y sobre el que refiere que en la vía administrativa había aducido su inconstitucionalidad y procede también rechazar tal alegación, conforme a las sentencias citadas de 23 de marzo de 1.991 y de 1 de junio de 1.991, además de la de 6 de junio de 1.988, que se pronuncian y resuelven tal cuestión, bastando recordar aquí, que la de 23 de marzo de 1.991, refiere que el artículo 10.3 del Real Decreto Ley 6/74 de 27 de noviembre ordenó al Gobierno la refundición de disposiciones y tal mandato se cumplimentó por el Real Decreto 1945/83, que tiene por tanto la oportuna cobertura legal, además de que, sigue refiriendo la sentencia, tras la publicación de la Ley 26/84 de 19 de julio, es yaabsolutamente irrebatible la estricta cobertura legal del citado Real Decreto 1945/83, en materia de infracciones y sanciones, exigible constitucionalmente, puesto que la disposición final 2ª de dicha Ley 26/84, determina que -a efectos de lo establecido e el capítulo IX, que lleva por rubrica Infracciones y Sanciones, será de aplicación el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa al instituto de la prescripción, que la aduce el recurrente por estimar que no es aplicable al caso de autos el plazo de cinco años que para la prescripción refiere el Real Decreto 1945/83, artículo 18, pues establecida y aceptada la cobertura legal del citado Real Decreto, por las sentencias citadas, incluida la del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de

1.989, que también refiere el Abogado del Estado, es claro, que procede aplicar el plazo de prescripción dispuesto por el Real Decreto 1945/83, como por otro lado han valorado y declarado las sentencias citadas de 23 de marzo y 1 de junio de 1.991, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación de los plazos de prescripción que establece el Código Penal, para las sanciones administrativas lo es, para los supuestos en que no hay previsto un plazo especial y en el caso de autos además de establecido, ese plazo más dilatado es exigido por la naturaleza de las actuaciones, por la complejidad de los análisis que se han de realizar y por la posibilidad de análisis contradictorios, que en su caso, podrán afectar tanto a la determinación de la existencia de la infracción como a su naturaleza y alcance, y así lo ha puesto de manifiesto y valorado la sentencia de 23 de marzo de 1.991, reconociendo la validez y aplicación del plazo de prescripción dispuesto por el Real Decreto 1945/83.

SÉPTIMO

Alega también el recurrente la no existencia de la infracción que se sanciona, por estimar que la presencia en el queso de materia ajenas a la leche de oveja se ha obtenido y declarado a partir de métodos de análisis, que no son definitivos y que no han sido oportuna y adecuadamente aprobados, y también procede rechazar tal alegación, con base a las mismas valoraciones de las sentencias citadas de 23 de marzo y 1 de junio de 1.991, que rechazaron alegaciones similares, bastando reiterar aquí en el artículo 16 del Real Decreto 1945/83, permite la utilización de métodos recomendados nacional o internacionalmente, como es ciertamente el aquí utilizado, cual las actuaciones muestran, sin olvidar, que si el recurrente tenía alguna duda, podía haber solicitado el oportuno análisis contradictorio, en el trámite que al efecto se le concedió y si no lo hizo, no puede validamente pretender destruir la validez del análisis y de los resultados obtenidos con su mera alegación, máxime cuando el artículo 16, citado, también dispone que la renuncia al análisis contradictorio equivale a aceptar los resultados del análisis inicial, como también ha declarado y valorado la sentencia de 1 de junio de 1.991, ya citada.

OCTAVO

Estima el recurrente, que el retraso en la actuación de la Administración le ha causado indefensión, debido a que si bien, dice, el queso no es materia que sufra deterioro con el transcurso del tiempo ello lo es cuando está debidamente conservado y sin empezar pero no cuando el mismo sea troceado, y también procede rechazar tal alegación, pues no pasa de ser una mera alegación o estimación sin ningún apoyo probatorio, que no puede alterar los términos y valoraciones de los informes y análisis obrantes que no han sido validamente controvertidos, sin olvidar a mayor abundamiento que la Administración ha actuado dentro del marco y en los plazos que el Real Decreto 1945/83 autoriza, y tal norma goza de cobertura legal, como se ha declarado y esta Sala ha reiteradamente admitido.

NOVENO

Por último aduce el recurrente que con carácter genérico no son ajustados a derecho los artículos 2,3,4 y 5 del Real Decreto 1945, y procede también rechazar tal alegación, de un parte, porque una alegación similar fue ya rechazada por la sentencia antes citada de 1 de junio de 1.991, de otra, porque como más atrás se ha citado, el Real Decreto 1945/83 era una mera refundición y desarrollo de disposiciones anteriores realizada al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 6/74 de 27 de noviembre, con lo que tenía la oportuna cobertura, y porque en fin, es ya reiterada la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias citadas de 23 de marzo de 1.991 y 1 de junio de 1.991, la que reconoce la oportuna cobertura legal del citado Real Decreto, en materia de infracciones y sanciones tras la publicación de la Ley 26/84, sin olvidar, que el artículo 4 del Real Decreto 1945/83, que es el que la Administración ha valorado, tiene su oportuna cobertura en el artículo 34 de la Ley 26/84, como también expresamente ha declarado la sentencia de 1 de junio de 1.991.

DÉCIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Mª. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Ganadera del Cerrato contra la resolución presunta del Consejo de Ministros, confirmada por la expresa de 21 de juliode 1.989, que le imponía al recurrente sanción de cinco millones de pesetas, por infracción de la legislación vigente en materia de quesos, por aparecer las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia ante mí, el Secretario. Certifico.

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