STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso13580/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 13.580/91, interpuesto por la empresa "Pastificio San Marco, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, y por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia nº 586 dictada en fecha 1 de octubre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos de recurso nº 2.255/89 sobre Acta de infracción por importe de 1.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó en fecha 12 de julio de 1.988 Acta de infracción nº 1.800 a la empresa "Pastificio San Marco, S.A." por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción de contratos de trabajo para la formación, precisamente las relativas al tiempo de enseñanza previsto en los mismos. Considerados los hechos infracción de los artículos 11.2 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y 6, 8.2 y 11 del Real Decreto 1.992/1.984, de 31 de octubre, se calificaron como infracción muy grave en grado mínimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, proponiéndose la sanción de multa por importe de 1.000.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 47 de la Ley 8/88 citada. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona de fecha 1 de febrero de 1.989, se interpuso por la empresa sancionada recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo de dicho Departamento ministerial, que lo desestimó mediante resolución de 27 de octubre de 1.989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa "Pastificio San Marco, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en fecha 1 de octubre de

1.991 dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:1º.- Estimar parcialmente el recurso debiendo anular las resoluciones impugnadas en cuanto a la sanción impuesta que se fija en la cuantía de 500.001 pesetas; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: TERCERO.- Los contratos para la formación tienen su definición en el aartículo 6 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, como aquel contrato que genera obligaciones para empleador y tabajadores; para el trabajador prestar su trabajo y recibir información simultáneamente", y para el empresario retribuir el trabajo y proporcionara aquel una formación, de donde se infiere que es obligación del empresario, que recibe del Estado en contrapartida de su dedicación formativa determinados beneficios que supone la reducción en la cuota empresarial de la Seguridad Social, realizar una labor real de enseñanza en favor de los trabajadores para no incurrir enfraude de ley; obligación que le incumbe personalmente a la propia empresa e independiente de la eventualidad de realizar convenios con Centros de enseñanza profesional o con el Instituto Nacional de Empleo para su impartición, de modo que elegida esta fórmula de contratación especial por el empresario no puede defraudar sus exigencias por la imposibilidad de impartir l enseñanza adecuada, ya que no es que haya dificultad en la impartición de las enseñanzas teóricas sin que no se aprecia la decisión necesaria entre el tiempo dedicado a la formación y el tiempo dedicado al trabajo como ya advierten los propios contratos de trabajo, sin que pueda eximir de esa responsabilidad la inexistencia de centros oficiales capaces de procurar esa enseñanza que es precisamente el objeto de la prueba solicitada, por lo que no ha padecido el principio de presunción de inocencia porque como observa el Alto Interprete de la Constitución en la sentencia 212/1990, de 20 de diciembre este principio garantiza el derecho "a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una plena actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamenta un juicio razonable de culpabilidad", apreciándose del acta de la Inspección la realidad de los hechos que se encuentran tipificados como falta muy grave en el artículo 28.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social -obtener o disfrutar indebidamente de exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social establecidas para las distintas modalidades de contratación-, debiendo atemperar la sanción impuesta de conformidad con la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor al estimar el informe de la Inspección a las necesidades de producción de la empresa, la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados, de acuerdo con el parámetro de proporcionalidad que debe recaer en su imposición a la cuantía de 500.001 pesetas según el artículo 37 de la Ley Social 8/1988".

TERCERO

Contra la citada Sentencia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo el día veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada aunque reduce el importe de la sanción, confirma en lo demás las resoluciones impugnadas, por estimar en síntesis, acreditado que la empresa recurrente no había dado a sus trabajadores la formación que exige el Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, para gozar de los beneficios derivados de la contratación de trabajadores a través de la modalidad de contratos de formación para el fomento del empleo.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Pastificio San Marco, reproduce en su escrito de alegaciones, dos motivos aducidos ya en la Instancia, uno, que precisa, es de carácter formal y que concreta en la violación por parte de la Administración del artículo 83 L.P.A. por denegarle la prueba pedida, y el otro, el relativo a la infracción de parte de la Administración y de la sentencia del artículo 8 del R.D. 1992/84. El Abogado del Estado, se limita en su escrito de alegaciones a interesar que se confirme la cuantía de la sanción, por estimar que la reducción que la sentencia hace no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/88, dadas las circunstancias de autos.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada, que define el marco jurídico del debate contradictorio en el recurso de apelación del proceso contencioso administrativo (por todas, sentencias de 13 de febrero de

1.988, 30 de octubre de 1.990, 26 de abril de 1.991 y 2 de marzo de 1.993), la que declara que la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión critica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo. Desde esta perspectiva, no puede estimarse procesalmente ortodoxa la postulación de los recurrentes, que se limitan a reproducir los argumentos expuestos en la primera instancia. Ello no obstante, conviene añadir algunas precisiones, a fin de dar la satisfacción más cumplida al derecho de tutela efectiva que, como es bien sabido, no se identifica con el derecho a una sentencia favorable.

CUARTO

En relación a la pretendida indefensión que alega la empresa sancionada en la vía administrativa, hay que señalar, en primer lugar, que en relación con los expedientes administrativos sancionadores, por su similitud sustancial con el proceso penal, y a diferencia de otro tipo de expedientes administrativos, la jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación del artículo 24 de la CE y la necesidad de ajustar al mismo su tramitación, y ello tiene que ver con lasposibilidades de defensa en el expediente, con la contradicción en él, con la posibilidad de presentación de pruebas y con la fundamentación de la resolución sancionadora, únicos elementos a analizar en el proceso desde la perspectiva del referido precepto constitucional (STC nº 66/1.984, 98/89 y 76/90, ésta última de aplicación en el caso de las actas de Inspección).

QUINTO

Alega la empresa que se ha conculcado el precepto constitucional causándole indefensión por la circunstancia de no dársele el trámite de audiencia ni admitido la prueba propuesta en vía administrativa. A este respecto hay que indicar que el derecho de audiencia se cumple en el procedimiento sancionador al contestar el pliego de cargos (artículo 51.1.b) de la Ley 8/88 y 136.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, a la sazón vigente), sin que sea necesario dar nueva audiencia cuando de las diligencias practicadas no se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el Acta de la Inspección (artículo 5.1.c) de la Ley 8/88). Y por lo que se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo, es doctrina de este Tribunal que corresponde al Instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados (Sentencias de 11 de junio de 1.976, 7 de abril de 1.981, 5 de julio de 1.985 y 15 de diciembre de 1.987).

A mayor abundamiento en el caso examinado, ha existido la posibilidad de instar en la fase jurisdiccional el recibimiento del pleito a prueba con total plenitud para el órgano jurisdiccional de verificar la realidad de los hechos controvertidos y dudosos necesitados de clasificación mediante el adecuado medio de prueba, lo que conduce a confirmar en este punto la sentencia apelada, que no ha apreciado que el artículo 24 de la CE haya sido conculcado.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo sobre el pretendido incumplimiento por la empresa sancionada de las obligaciones derivadas del Real Decreto 1.9921/1.984, de 31 de octubre, en relación a proporcionar a los trabajadores contratados al amparo de la medida de fomento del empleo que es el contrato para la formación, una enseñanza complementaria al trabajo efectivo desarrollado en la Empresa, y que en el presente caso se pactó por un tiempo global de 1/4 de la jornada laboral convenida en el contrato, es destacable que la empresa sancionada ha alegado la inexistencia de planes formativos del Instituto Nacional de Empleo en la zona, relativos a la actividad laboral desarrollada por la misma, consistente en la fabricación de productos dietéticos, lo que no ha permitido organizar la formación teórica que exige la normativa de referencia.

Sin embargo, como se señala en la Sentencia apelada, la obligación de prestar la enseñanza incumbe a la empresa en cuestión, beneficiada con las ventajas que proporciona esta clase de contratos, con independencia de que eventualmente pueda realizar convenios con centros de enseñanza profesional o con el propio Instituto Nacional de Empleo, pues así se desprende del tenor literal del párrafo segundo del número 2 del artículo 8 del Real Decreto 1.992/84. Tanto más cuanto, como alega el Abogado del Estado, el número de trabajadores contratados por la empresa al amparo de la modalidad de contrato para la formación -más de cuarenta según consta en las actuaciones- es razón suficiente para que la propia Empresa hubiera diseñado sus propios planes formativos ante la imposibilidad de concertar éstos con otros centros o instituciones privados o públicos.

SÉPTIMO

Por último, también procede confirmar la sentencia apelada en el particular que reduce la sanción de 1.000.000 a 500.001 pesetas, pues, de una parte, impone la sanción en el mismo grado valorado por la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el nº 4 del artículo 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y de otra, la impone en el mínimo del grado mínimo, en base a los criterios de graduación que la propia ley establece en su artículo 36, y esa valoración no ha sido desvirtuada.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y el deducido por "Pastificio San Marco, S.A.", sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional justificaría una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre de Pastificio San Marco,S.A., contra la sentencia de 1 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 2255/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena encostas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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