STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7669/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 7669/92, interpuesto por la entidad mercantil Bioter, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1433/91, en el que se impugnaba resolución de 15 de diciembre de 1.988 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, confirmada en alzada por la de 12 de julio de 1.989 que poniendo fin al expediente 14-M-514/88.F, imponía sanción de 400.004 pts de multa. Siendo parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de junio de 1.989, la entidad Bioter S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de diciembre de 1.988 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia de 4 de diciembre de 1.991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la mercantil BIOTER, S.A., contra las resoluciones de fecha 15 de diciembre de 1988, dictada por el Director General de Política Alimentaria, y la de 13 de julio de 1989, de la Subdirección General de Recursos, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

En base a los siguientes Fundamentos: "

SEGUNDO

La recurrente basa los motivos de impugnación en los siguientes hechos: uno, necesidad de ley formal para la imposición de sanciones, al entender que no son de aplicación el Real Decreto 1945/83, ni la Ley 26/84; citando abundante doctrina jurisprudencial en apoyo de su pretensión. Dos, inexistencia de infracciones en los cargos, pues la leve diferencia en porcentaje de cenizas del análisis inicial al contradictorio, demuestra con toda evidencia que según el lugar o la forma, los resultados analíticos son diferentes, y las diferencias están dentro de los índices de tolerancia. Manifiesta que no existe en España un Reglamento para toma de muestras de productos destinados a la alimentación animal. Tres, no infracción del Real Decreto 1945/83, de 23 de junio, porque la firma del encargado de almacén estampada en las actas no supone conformidad con las mismas. Y, cuatro, la falta de normas sobre toma de muestras de piensos compuestos. El Letrado del Estado alega que "la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su Disposición Final Segunda establece que a efectos del Capítulo IX (infracciones y sanciones), será de aplicación el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por lo que existe una Ley que sirve de apoyo a la aplicación del precepto en cuestión y en este sentido se han manifestado la doctrina y la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 señala textualmente que "el alcance de la reserva de Ley establecida en el art. 25.1 de la Constitución, no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como son referencia a los tipos y sanciones penales", y que "elprecepto constitucional determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora", que en este caso como queda expuesto anteriormente, se cumple, como asimismo se señala en sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1989. Por último la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 1987, en su Fundamento de Derecho Tercero, determina sobre la validez del Real Decreto 1945/83, que.... "es patente que el Real Decreto 1945/83 no incurre en vicio de nulidad por vulnerar el principio de reserva de Ley consagrado en el art. 25 de la Constitución y ello, porque si bien es cierto que carece de cobertura legal desde su promulgación hasta la asunción "ex post" que del mismo hace la Ley 26/84, de 19 de julio, de Defensa de los consumidores y Usuarios, no es menos cierto que la citada norma reglamentaria postconstitucional en modo alguno innova el sistema de infracciones y sanciones en vigor sino que se limita a aplicar ese sistema preestablecido mediante la refunción de disposiciones preconstitucionales igualmente validas, porque esta reserva constitucional de Ley no tiene alcance retroactivo, lo que permite concluir la conformidad con el art. 25 de la Constitución del Real Decreto 1945/83, y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 y de 2 de noviembre de 1987".

"El art. 15 del Real Decreto 1945/83 antes aludido contempla un procedimiento de toma de muestras, perfectamente aplicable al supuesto de que se trata en este recurso contencioso administrativo, dada su semejanza e identidad de razón con el que es propio de la citada norma.- El procedimiento de toma de muestras que prevee dicho precepto se ha seguido aquí con todo rigor, y, por tanto, no cabe aducir ante ello una inexistencia de infracción ni alegar indefensión, ya que en el Expediente Administrativo se han producido todos los actos necesarios de notificación a la parte recurrente para hacer valer en los distintos trámites su derecho (notificación de la serie y número de las actas, las fechas en que éstas se levantaron, y el lugar en que se realizaron la inspecciones; notificación del oportuno pliego de caros y propuesta de resolución). La información de la parte actora ha sido, pues, completa para la localización de las muestras, su posibilidad de defensa y la realización de los análisis contradictorios en alguna de las modalidades previstas en el art. 16,3 del citado Real Decreto 1945/83, sin que ante ello, haya tenido ninguna actividad de contrario".

TERCERO

La cuestión jurídica a dilucidar es si las disposiciones del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, sobre "toma de muestras" (en concreto su artículo 15) es aplicable a la toma de muestras de "piensos", cuya regulación específica lo ha sido por Orden de 12 de mayo de 1989 (Ministerio Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno), sobre métodos oficiales de toma de muestras de alimentos para animales. El Real Decreto 418/87, de 20 de febrero, sobre Reglamentación de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, dispone en su artículo 16 que "las infracciones o incumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a las disposiciones vigentes, en particular el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, y por lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías , y otras disposiciones concordantes, cuando se puedan derivar daños sanitarios para la ganadería". Con esta disposición el legislador aplica la normativa del Real Decreto 1945/83, para la persecución y sanción de los incumplimientos de las normas de elaboración y composición de los alimentos para el ganado, "cuando se puedan derivar daños sanitarios par la ganadería".

CUARTO

La Orden de 30 de enero de 1989, sobre comercialización de piensos compuestos, y como norma adaptadora de la legislación comunitaria, establece en su artículo 12 que "las infracciones o incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 418/87". Es decir, se remite e nuevo al Real Decreto 1945/83. Por último, a la Orden de 12 de mayo de 1989, sobre métodos oficiales de toma de muestras de alimentos para animales, se le otorga el carácter de norma básica que se efectúa (según su exposición de motivos) al amparo de una serie de preceptos, entre los que se encuentran los artículos 4.1, 5.1 y 39.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

QUINTO

Con esto se quiere decir que es aplicable el bloque normativo de defensa del consumidor en la materia ahora discutida: la de piensos.

Es cierto que la Orden de 12 de mayo de 1989, establece un método oficial de toma de muestras para los controles de los piensos o alimentos para animales, pero ello no invalida que las infracciones de la normativa anterior a esta Orden careciera de norma sobre "toma de muestras", pues en el Real Decreto 1945/83, que era aplicable, su artículo 15 está dedicado a esta materia; procedimiento o método que si bien no es lo suficientemente explícito como el regulado en la citada Orden, no produce indefensión al presunto infractor, al garantizarse un "análisis contradictorio", en igualdad de método y circunstancias que el practicado por la Administración".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la entidad Bioter, S.A. interpuso recurso de apelación, que fue admitido por providencia de 5 de febrero de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, alegando en síntesis, que la sancion que le impuso en base a una toma de muestras no fiable, y porque la sentencia no valora esa circunstancia ni el que no existieran normas que regulan la toma de muestras, por ello se hizo en fecha posterior y a virtud de la Orden de 15 de mayo de 1.989. El Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de mayo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y ademas,

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bioter S.A., y confirmó las resoluciones impugnadas en el recurso, que le habían impuesto una sanción de multa de 400.004 pesetas, por haberse apreciado en el pienso inspeccionado, un exceso de cenizas, fibras y carbadox, en cantidades superiores a las permitidas, tras analizar y rechazar alegaciones relativas, a la no existencia de Ley formal para la imposición de sanciones, inexistencia de infracciones, y no existencia de normas reguladoras de la toma de muestras.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, refiere en síntesis, que no se ha tenido en cuenta, que en la fecha en que ocurrieron los hechos no había en España una Orden o Reglamento que precisase o señalase los requisitos para la toma de muestras, pues este se aprobó por Orden de 19 de mayo de 1989, que la toma de muestras se realizó por el mero pinchar en saco de diez o veinte kilos y extraer de la parte superior un pequeña cantidad, cuando lo fabricado son miles de kilos, con lo que dice, no se obtiene una muestra fiable.

TERCERO

En buena medida las alegaciones de la parte apelante son una reproducción de las aducidas en la Instancia, que ya fueron oportuna y adecuadamente valoradas por la sentencia apelada, y ello por si solo obligaría a desestimar el recurso de apelación, pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de las Jurisdicción, en su antigua redacción, el recurso de apelación no esta concebido en nuestro Ordenamiento, como una mera repetición de la primera Instancia, y exige una adecuada crítica de la sentencia apelada, con la oportuna exposición de los motivos que justifican la apelación, a fin de que el Tribunal ad quem pueda conocerlos y valorarlos.

CUARTO

No obstante lo anterior, conviene añadir, que antes de la vigencia de la Orden de 19 de mayo de 1989, que tenía por finalidad, entre otros, adoptar la normativa comunitaria y dictar una norma básica en la materia, existía en nuestro Ordenamiento, como la sentencia apelada pone de manifiesto, las oportunas normas que regulan la recogida de muestras y los análisis a practicar, entre otros el Real Decreto 1945/83, de reiterada aplicación por esta Sala para supuestos similares, y que esas normas fueron debidamente cumplidas, y si el hoy apelante, no estaba conforme con los resultados o con la toma de muestras, pudo y debió, hacer uso de las facultades que esas normas le posibilitaban, análisis contradictorios o incluso nueva petición de toma de muestras, pero si nada de ello intentó en su momento, no puede validamente cuestionar ni la toma de muestras ni el resultado de los análisis, como aquí pretende, ni mucho menos cuando esas cuestiones ya fueron también adecuadamente valoradas por la Sala de Instancia, y sobre el particular no se hace la crítica adecuada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bioter S.A. representada por el procurador D Francisco Alvarez del Valle Garcia, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,recaída en el recurso contencioso administrativo 1433/91, y confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas,

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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