STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso7688/1997
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por las entidades mercantiles CAJA DE AHORROS DE TARRASA Y CAJA DE AHORROS DE MANRESA, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillén, contra el auto de fecha 2 de julio de 1.997, confirmatorio del auto de fecha, 17 de abril de 1.997, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, resoluciones recaídas en la pieza de suspensión de los recursos acumulados 676, 685, 693 y 742 del año 1.996, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo sancionador recurrido por el que se impuso a dichas Cajas de Ahorros la sanción de multa de veintitrés y quince millones de pesetas respectivamente, por haberse realizado una practica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Son partes recurridas: la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de las CAJAS DE AHORROS recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de julio de 1.996, del Tribunal de Defensa de la Competencia, por la que se impuso a las recurrentes la sanción de multa de veintitrés y quince millones de pesetas respectivamente, por haberse realizado una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia.

  1. La representación procesal de las hoy recurrentes en casación, solicitó la suspensión del acto administrativo sancionador impugnado.

  2. Por los autos hoy recurridos en casación, el Tribunal de instancia no dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

1. La representación procesal de las recurrentes, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia por los que no se dio lugar a la suspensión del acto impugnado.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 1.997, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.3. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal de las recurrentes en tiempo, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, solicitando que se dicte sentencia en la que desestimando el auto de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1.997, declare haber lugar a la suspensión de las sanciones impuestas a las Cajas de Ahorros recurrentes por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de julio de 1.996.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de junio de 1.998, se admitió a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), formularon escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE TARRASA y por la CAJA DE AHORROS DE MANRESA.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 11 de marzo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al oponerse a este recurso de casación, expresa que el recurso es inadmisible, por no haber señalado la representación de las entidades recurrentes los motivos en que funda el recurso. El artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 aplicable, dispone que al interponer el recurso de casación, la parte recurrente debe expresar el motivo o motivos en que se funde. Al tener conocimiento de esta pretensión, la representación procesal de las entidades mercantiles CAJA DE AHORROS DE TARRASA Y CAJA DE AHORROS DE MANRESA, formuló alegaciones subsanando el defecto indicado y expresando que el recurso lo interpuso al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, si bien por error omitió la cita de este precepto. Ante este alegato, el Abogado del Estado, al que se le dio traslado del mismo, ha guardado silencio. Por ello, la Sala entiende que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional el acto de interposición del recurso quedó subsanado, razón por la cual procede que entremos a examinar el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El largo escrito de interposición del recurso de casación de las recurrentes, contiene un único motivo de casación, por el que se denuncia la vulneración del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de la jurisprudencia que en una interpretación flexible del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, concede prioridad a la suspensión, conforme al principio de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que, a su juicio (interpretando según su interés las STS de 21-3-88, 28-3-88, 15-4-88, 13-6-88, 23-12-89 y 28-9-93), al valorar el interés público, podrá determinarse la ejecución del acto sancionador únicamente cuando las exigencias del interés público sean de gran intensidad, y que la imposición de una sanción no implica una exigencia de ejecución inmediata. Añaden la representación de las entidades recurrentes en casación que la prestación de un aval declarado bastante, garantiza que el interés público no quedará perjudicado.

Los argumentos que la parte recurrente vierte en su escrito de interposición del recurso de casación, deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

El artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo al suspensión del acto una media excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: que la ejecución del acto impugnado pueda causar daños y perjuicios que aparezcan como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes, por cuanto que, por una parte, no se ha acreditado por las recurrentes que los actos recurridos les puedan causar daños de difícil o imposible reparación. Este extremo ya ha sido resuelto por las recientes sentencias de esta Sala de 16 de junio de 1.997 y de 6 de octubre de

1.997 (entre otras), así: el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, "exige, ante todo, que la ejecución del acto administrativo, o de aquel de sus aspectos cuya suspensión se solicita, pueda razonablemente ser causa de producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la medida cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1.990, y SSTC números 14/1.992,238/1.992 y 148/1.993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente".

Los autos que se recurren en casación establecen, con la categoría de hecho probado que el pago de las sanciones por las entidades recurrentes, no les ocasionaría perjuicios irreparables. Quiere esto decir que ese hecho declarado por el Tribunal de instancia, no es susceptible de ser discutido en vía casacional, sino que, por el contrario, debe ser respetado, por lo que en este sentido es de estimar el alegato de oposición del Abogado del Estado.

Por lo razonado, no cabe estimar que los autos recurridos vulneren ni el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional ni la jurisprudencia aplicable. Respecto de ésta, la representación procesal de las entidades recurrente en casación, pone el acento en que a su juicio, como hemos dicho, podrá determinarse la ejecución del acto sancionador únicamente cuando las exigencias del interés público sean de gran intensidad, y que la imposición de una sanción no implica una exigencia de ejecución inmediata. Esto exige las siguientes respuestas:

  1. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del recurso contencioso-administrativo hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto o disposición que se impugne; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y el interés público. En el caso presente, establecido que la ejecución del acto sancionador no causa perjuicio de imposible o difícil reparación, la norma protege al interés público que es prevalente. La representación procesal de las entidades recurrentes en casación, expresa su criterio en el sentido de que el interés público a preservar no es de gran intensidad. Ha introducido dicha representación, un concepto jurídico indeterminado, que solo permite una única solución justa, que no es la valoración que a dicho concepto se da en el escrito de interposición del recurso de casación, sino que su valoración viene determinada, como venimos razonando, por los datos fácticos e inatacables que se establecen en los autos recurridos: sólo estos pueden ser los determinantes de la delimitación del concepto. Estos hechos y la norma legal son los que nos dan la única solución justa: que no existiendo daños de imposible o difícil reparación, el interés públicos es el prevalente y como el acto goza de la presunción de legalidad, por lo que el ordenamiento jurídico y en consecuencia con él la jurisprudencia citada lo hace ejecutable.

  2. Lo razonado es respuesta, también a que no estamos aquí ante un supuesto de ejecución inmediata, sino ante un supuesto en que es claramente aplicable la regla general de la no suspensión, porque además de no existir daños de imposible o difícil reparación -repetimos- la ejecución de la sanción no afecta a la imagen pública de las entidades sancionadas, que es otro dato fáctico expresado con categoría de hecho probado (y, por tanto, no discutible en casación) en el auto de fecha 17 de abril de 1.997 y ratificado por el auto de 2 de julio de 1.997, ambos del Tribunal de instancia.

  3. Debe añadirse que en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo se resolviere a favor de las entidades recurrentes, siempre tienen garantizado el reembolso del importe de la sanción con sus intereses. Queda dicho, pues, que tampoco procede acceder a la suspensión mediante prestación de aval.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, se expresa otro criterio subjetivo: que la suspensión -se dice- es corolario de la presunción de inocencia. Este aspecto es una cuestión de fondo que no puede ser resuelta en una pieza de suspensión.

CUARTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los argumentos contenidos en el motivo de casación articulado en el presente recurso de casación, por la representación procesal de las recurrentes. Y dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a las recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisión del recurso, alegada por el Abogado del Estado, debemosDECLARAR Y DECLARAMOS QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, al ser desestimado el motivo de casación articulado por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE TARRASA y de la CAJA DE AHORROS DE MANRESA, contra el auto de fecha 2 de julio de 1997, confirmatorio del auto de fecha 17 de abril de 1.997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, resoluciones recaídas en la pieza de suspensión de los recursos acumulados 676, 685, 693 y 742 del año 1.996, por cuyas resoluciones judiciales no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo sancionador recurrido por el que se impuso a dicha Cajas de Ahorros la sanción de multa de veintitrés y quince millones de pesetas respectivamente, por haberse realizado una práctica restrictiva de la competencia prohibida en el artículo 1.1.c) de la Ley de Defensa de la Competencia. CONFIRMAMOS LOS AUTOS RECURRIDOS EN CASACIÓN. CONDENAMOS A LAS ENTIDADES CAJA DE AHORROS DE TARRASA Y CAJA DE AHORROS DE MANRESA, AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Manuel Delgado Iribarren-Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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