STS, 26 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3504
Número de Recurso2261/1992
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 1992, sobre aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contrancioso-administrativo número 704/1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por el Iltmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra la Orden del Departamento de Industria y Energía de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de 27 de marzo de 1.990, por la que se regula la aplicación del Reglamento de aparatos a presión en las instalaciones realizadas en Cataluña, por ser conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- Se formula bajo el amparo procesal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la sentencia infringe el art. 12 del Estatuto de Cataluña, en relación con el Real Decreto 1.244/79, Reglamento de Aparatos a presión.

TERCERO

La representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, se opuso en su escrito al recurso formulado de contrario y solicita a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito y formuladas las alegaciones de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1993" (sic).

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la Administración del Estado interpuso contra la Orden del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de 27 de marzo de 1990, que regula la aplicación del Reglamento de aparatos apresión, aprobado por Real Decreto número 1244/1979, de 4 de abril, en instalaciones realizadas en Cataluña.

Aquel pronunciamiento se sustenta en dos tipos de consideraciones. De un lado, se razona que cuando el artículo 12.1.2) del Estatuto de Autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad competencia exclusiva en materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar [...]", lo hace tomando como norte el artículo 149 de la Constitución, de suerte tal que aquel "sin perjuicio" ha de interpretarse en función de las competencias exclusivas del Estado sobre "seguridad pública", "sanidad" y "defensa y fuerzas armadas"; por lo tanto, "[...] en el resto de las prescripciones que sobre inspección, seguridad, autorización y control ha determinado la Generalidad de Cataluña ... mantiene con plenitud su potestad normativa y reglamentaria y no se encuentra vinculada ni sujeta al Reglamento de 1979 ni al Real Decreto y Orden de 1980 del Ministerio de Industria y Energía [...]". Y, de otro, que los preceptos que la actora cita como transgresores de la normativa estatal sobre seguridad, hacen relación, simplemente, a cuestiones "[...] en absoluto ligadas a precisiones técnicas que alteren o pongan en riesgo la seguridad de los aparatos de presión a instalar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña".

SEGUNDO

En el recurso de casación que la actora interpone contra dicha sentencia se esgrime un único motivo, formulado al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de aquel artículo 12.1.2) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el Real Decreto antes citado, número 1244/1979, de 4 de abril. En síntesis, se argumenta que la propia Orden impugnada, a través de algunas de las manifestaciones que contiene en su Exposición de Motivos y en su artículo 1º, "[...] admite que estamos en presencia de uno de aquellos supuestos contemplados por el artículo 12.1.2) del Estatuto, en que en cuestiones de Industria y por razones de seguridad, la Comunidad catalana ha de respetar lo que determinen las normas del Estado"; y -con referencia al segundo tipo de consideraciones de la sentencia recurrida- que no pueden admitirse, pues el designio de la intervención administrativa en la actividad de los particulares es siempre velar por los intereses generales y, en este caso, muy especialmente por la seguridad, existiendo en la Orden impugnada la supresión de la exigencia de autorizaciones, proyectos, certificados y pruebas en el lugar del emplazamiento, que no puede reconducirse o identificarse -como hace la sentencia- con trámites procedimentales no afectantes a la seguridad.

TERCERO

Cierto es que el Tribunal "a quo" ha hecho una interpretación errónea del repetido artículo 12.1.2), que le conduce a una consideración equivocada, cual es la primera de aquellas dos en que se sustenta su pronunciamiento desestimatorio. Para llegar a esa conclusión basta con recordar ahora la doctrina constitucional que se contiene en las sentencias del Tribunal Constitucional números 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 179/1998, de 16 de septiembre. De ella se desprende:

  1. En el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria de seguridad industrial, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas.

  2. No es admisible la idea de que la seguridad industrial se inscribe en el género "seguridad pública" al que se refiere el artículo 149.1.29ª de la Constitución, pues aquélla tiene una conexión específica y más estrecha con la materia de "industria", en la que se incluye como submateria, según se ha dicho, las actividades relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y los productos elaborados en las mismas.

  3. Por tanto, dada la previsión del precepto estatutario, el reparto de funciones en el ámbito de la seguridad industrial puede definirse en los siguientes términos: el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad industrial"-, pero la Comunidad Autónoma podrá dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal. Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. De otro lado, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a ésta, ya que únicamente se excluyen de la competencia autonómica las "normas" que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución; de manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial.

CUARTO

No cabe, sin embargo, acoger el motivo único del recurso de casación en aquella parte del mismo en la que se denuncia la infracción del Real Decreto número 1244/1979, de 4 de abril. Por las siguientes razones:

  1. ) No se acomoda al rigor y precisión que es exigible en un recurso de esta naturaleza identificar la norma o normas que se consideran infringidas a través, meramente, de la cita genérica, in totu, del texto normativo que las contiene, salvo cuando es éste, es decir, el texto mismo en su conjunto, el que se entiende vulnerado; salvedad que no concurre en el caso de autos, pues en la demanda rectora del proceso lo que se argumentó fue la conculcación por la Orden autonómica de unas concretas normas de las contenidas en el Reglamento concernido. En este sentido, aquella identificación inconcreta supuso tanto como el incumplimiento de la exigencia recogida en el artículo 99.1, in fine, de la anterior Ley de la Jurisdicción.

  2. ) Es derivación de lo anterior la circunstancia de que este Tribunal no sepa en este momento si la parte recurrente en casación considera infringidas por la sentencia recurrida todas y cada una de las normas del reglamento estatal que había citado como vulneradas en su escrito de demanda, o sí, por el contrario, aquel juicio se ciñe ahora a alguna o algunas de ellas. Incertidumbre que no debe despejarse a favor de la primera de esas opciones, pues entonces, con olvido de cual es la naturaleza de este recurso de casación, el enjuiciamiento de este Tribunal no lo sería de la sentencia en sí misma, sino de la disposición impugnada, asumiendo, antes de la estimación del motivo, la función de Tribunal de instancia y no la de Tribunal de casación.

  3. ) Ello es así, con mayor razón, cuando en el desarrollo del motivo no hay argumentos que por su contenido puedan ir relacionándose con todos y cada uno de los preceptos que en la instancia se habían citado como vulnerados; que es, precisamente, lo que ocurre en este recurso de casación, pues cuando en el escrito de interposición se combate el segundo tipo de consideraciones de la sentencia recurrida, el argumento en concreto o directo que se utiliza es uno -la supresión de la exigencia de autorizaciones, proyectos, certificados y pruebas en el lugar del emplazamiento- que difícilmente entra en relación con las razones esgrimidas en el escrito de demanda para impugnar los artículos 8.5 y 13, e, incluso, las Disposiciones transitorias de la Orden autonómica.

  4. ) Y, en fin, porque aun adoptando la postura menos rigurosa posible, y analizando por tanto los preceptos de esa Orden con los que pudiera relacionarse, en alguna medida, aquel argumento, no resulta que tales preceptos violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la normativa estatal sobre seguridad industrial, que es, precisa y únicamente, el límite impuesto por el reparto de funciones según aquella doctrina constitucional. En efecto, el examen del artículo 2 de la Orden impugnada ha de realizarse poniéndolo en relación con su artículo 4.3 y con sus Anexos 1 y 3, que permiten detectar la exigencia, también en ella, de aquello que echa en falta la parte actora y que resultaría de los artículos 21 y 22 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1244/1979, tras interpretar éste a la luz del Real Decreto número 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de Industrias en general. Igualmente, la transgresión de los límites impuestos a las disposiciones autonómicas en materia de seguridad industrial tampoco se ve en el artículo 4.2 de aquella Orden, una vez que ese precepto se lee en su totalidad, detectando que se refiere a aparatos o equipos compactos móviles que no precisan instalación fija ni están conectados a otros elementos fijos o sometidos a presión, y observando las exigencias a las que se les sujeta con la finalidad, precisamente, de garantizar su seguridad. Y, finalmente, aun extendiendo el examen a las ya citadas Disposiciones transitorias, con la dificultad añadida de que la parte actora no concretó en su escrito de demanda cuales fueran las disparidades existentes, es lo cierto que ninguna diferencia relevante en punto a la seguridad industrial se aprecia al confrontar las de la Orden autonómica con las del Reglamento estatal.

  5. ) Tal vez, y ya para agotar el tema, no estaría de más recordar que no constituirían transgresión de los límites impuestos a las disposiciones autonómicas en materia de seguridad industrial las exigencias de éstas que comportaran un plus de seguridad (supuesto en el que cabría incluir la impugnación que se hizo del artículo 8.5 de la Orden catalana); que por tratarse de una potestad normativa compartida, no hay obstáculo para el dictado de aquellas disposiciones autonómicas en ausencia de normativa estatal, sin perjuicio de su eventual desplazamiento al surgir ésta (supuesto en el que cabría incluir la impugnación que se hizo del artículo 13 de aquella Orden); y que es de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la ejecución de la normativa en materia de seguridad industrial [supuesto en el que cabría incluir la impugnación que se hizo del artículo 13.1.f) de la repetida Orden].

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 6 de mayo de 1992 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 704 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

30 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 April 2003
    ...como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba ......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • 30 September 2003
    ...con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace en estos motivos ya que los preceptos invocados -arts. 1902 en relación con los arts. 1903 y 1105 todos ellos......
  • ATS, 27 de Abril de 2004
    • España
    • 27 April 2004
    ...regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas como ya se indicó, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de la pet......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 September 2010
    ...impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ). Igualmente la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea il......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR