STS, 16 de Abril de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso11464/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera. constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 11.464/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Comercial Dival S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de mayo de 1.991, en el recurso contencioso-administrativo número 1.290/88, sobre ejecución de obras y de licencia para la actividad de almacenamiento de lubricantes y gases licuados de Petróleo, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Armunia (León).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1.290/88, a instancia de la Junta Vecinal de Armunia, Don Luis María , y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , habiendo comparecido como recurrido el Excmo. Ayuntamiento de León y como codemandado Comercial Dival S.A., sobre ejecución de obras y de licencia para la actividad de almacenamiento de lubricantes y gases licuados de Petróleo. Habiéndose dictado Sentencia con fecha 8 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de la Junta Vecinal de Armunica y otros, frente a la Administración, declaramos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico la nulidad del Decreto del Elmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de León de fecha 29 de octubre de 1.987 y el acuerdo de 24 de octubre de 1.988 relativos a la concesión de licencia de apertura de Actividades y Almacenamientos de Aceites Lubricantes y de G.L.P. Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación de Comercial Dival S.A., interpone recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia en este Tribunal, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, que la representación de Comercial Dival S.A., apelante en el presente recurso lo hace con fecha 22 de junio de

1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación se anule la Sentencia apelada, confirmando el acto recurrido.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la Junta Vecinal de Armunia, apelada en estasactuaciones, lo hace igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las presentes actuaciones, se acuerda su señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiese, fijándose a tal fin el día 9 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 8 de mayo de 1.991 estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de León de 29 de octubre de 1.987, ratificado en reposición el 24 de octubre de 1.988 que otorgaba licencia para actividad de almacenamiento de lubricantes y gases licuados de petróleo a la entidad "Comercial Dival S.A." en el camino de la Valdonilla.

La Sentencia, ahora impugnada en apelación, declaró la no conformidad a derecho y nulidad de los citados Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de León.

SEGUNDO

Se acepta el Fundamento de Derecho número Tres de la Sentencia apelada, en los extremos reproducidos a continuación:

"TRES.- Que en relación con la cuestión de fondo, se ha de partir de que el propio Ayuntamiento demandado, en la Cédula Urbanística obrante en el expediente que se inició para la oportuna licencia de obras, califica el terreno en el que se pretende la instalación del almacén de aceites lubricantes y de G.L.P., como suelo urbano, según Plan General de Ordenación Urbana, aprobado con fecha 30 de junio de 1.982, dándose la circunstancia según se refleja en el informe evacuado por el perito, como prueba para mejor proveer, que en el Camino de la Baldonilla, lugar donde se pretende ubicar la actividad anteriormente mencionada "en los primeros, trescientos metros de fachada a la derecha entrando esta edificado del orden del 70% del terreno, llegando a las edificaciones hasta casi la altura del amacén y a la izquierda del mismo camino, en los doscientos primeros metros de fachada, está edificado el 80% del terreno, llegando los edificios hasta una distancia aproximada de cien metros del almacen...", y pegado a este -continúa diciendo el perito- "existen viviendas de las cuales una tiene el acceso o entrada por el camino de la Baldonilla y el resto por la calle Carriegos...", datos objetivos y reales, que evidencia la conculcación, en primer lugar del artículo 3º de la Orden de 30 de octubre de 1.970, por la que se aprobó el Reglamento de Instalación de los Centros de Almacenamiento de G.L.P., al prohibir el establecimiento en el interior de zonas urbanas Centros de Almacenamientos como el que es objeto de este proceso y a mayor abundamiento, esta técnica de alejamiento viene establecida en función de una protección de las personas y de los bienes, de los riesgos graves que implican las actividades peligrosas y nocivas, como es la del caso enjuiciado, según se deduce del artículo 1º del Reglamento de tales Actividades aprobado por Decreto 2.414/61 de 30 de noviembre,..., y específicamente, la Orden de 30 de octubre de 1.970, además de la prohibición recogida en el artículo 3, ya citado, en el artículo 5 y para el supuesto de que la instalación de tales almacenes radicaran en los límites de las zonas urbanas, o en aquellos otros lugares que sin ser zonas urbanas, tengan edificaciones, establece la exigencia de unas distancias mínimas de seguridad exteriores, que para el caso enjuiciado, no ha de ser inferior a veinte metros, prescripción que igualmente se vulneraría, al existir, adosado o pegado, como dice el perito, al amacén unas viviendas, sin que tenga relevancia alguna la imposición de medidas correctoras, porque estas únicamente son adaptables, cuando sea idóneo el lugar elegido para la instalación de la actividad, razones que conducen a la estimación del recurso."

TERCERO

Como es bien sabido, toda licencia urbanística no es mas que un acto administrativo de autorización, de simple declaración formal de un derecho preexistente, en virtud del cual y a través del pertinente procedimiento administrativo, se lleva a cabo un control de la actividad solicitada por el administrado, verificándose si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente, por lo que dada su naturaleza reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actividad pretendida se adapte o no la concreta ordenación aplicable.

El artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 dispone que cuando un edificio o construcción se destina específicamente a una actividad clasificada, será preciso el otorgamiento de la licencia de apertura o actividad que debe preceder a la licencia de obra.

La licencia de apertura para el funcionamiento de una determinada actividad clasificada comomolesta, insalubre, nociva o peligrosa, tiene por objeto controlable el evitar que cualquiera de esas actividades clasificadas a realizar en una determinada construcción, produzca incomodidades más allá de las usualmente toleradas como normales, altere las condiciones tradicionales de salubridad e higiene del medio ambiente u ocasionen daños o impliquen riesgos y peligros de evidente gravedad para las personas o bienes, tal como indica el artículo 1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, que junto con la Orden del Ministerio de Industria de 30 de octubre de 1.970, aprobatoria del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados de Petróleo Envasados, constituyen la legislación básica sobre el objeto de la cuestión planteada en esta litis y que adquiere especial relevancia en el supuesto aquí enjuiciado toda vez que conforme a la certificación expedida con fecha 7 de febrero de 1.990 por el Sr. Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de León, no existe aprobada por esta entidad local ninguna ordenanza especial dedicada a regular la materia de almacenamiento de gases licuados de petróleo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de Gases Licuados de Petróleo, la instalación objeto de esta litis, con una capacidad de almacenamiento de hasta 37.500 kilogramos, está clasificada como de primera categoría, por lo que según su artículo 3, queda prohibido a tal tipo de instalaciones su establecimiento en el interior de zonas urbanas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del propio Reglamento, en todo caso, han de guardar una distancia mínima de seguridad de 20 metros desde el límite externo de la nave de almacenamiento hasta los límites de zonas urbanas o de aquellos lugares que sin ser zonas urbanas, tengan edificaciones y aumentándose tal distancia en 10 metros cuando las edificaciones sean edificios destinados a utilización colectiva.

La parte apelante viene a reprochar a la Sala del Tribunal "a quo" haber formado su convicción en base a la prueba pericial, acordada para mejor proveer, la cual -afirma dicha parte- no puede desvirtuar el contenido y la fuerza probatoria de los documentos incorporados al expediente.

La finalidad perseguida por la intervención administrativa en las llamadas actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, tal como expresa el artículo 1 de su Reglamento de 30 de noviembre de

1.961, es la de evitar que las instalaciones, actividades o almacenes impliquen riesgos graves para las personas o los bienes y al logro de tal fin obedecen las medidas preventivas y correctoras de riesgos y peligros previstos tanto en este Reglamento como en el específico que regula la concreta actividad de Centros de Almacenamiento de Gases Licuados de petróleo de 30 de octubre de 1.970.

La valoración de la prueba verificada en la Sentencia impugnada es totalmente correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica que debe imperar en la ponderación global de la prueba practicada.

Y como hemos visto, en la reglamentación sobre la actividad aquí contemplada, se contienen estrictas medidas a adoptar para corregir los posibles riesgos previsibles de la correspondiente actividad calificada de peligrosa y también rotundas previsiones y prohibiciones relativas al emplazamiento o ubicación del almacén o instalación que sirve de base física a dicha actividad.

QUINTO

Pues bien, toda la prueba documental atinente a los informes prestados por diversos departamentos municipales, viene referida única y exclusivamente referida a la existencia de las medidas correctoras exigibles por la normativa vigente, a juicio de los informantes, pero en ninguno de ellos aparece mención alguna sobre la ubicación del almacén y su entorno urbano, que es precisamente el tema tratado con profusión en el informe pericial, en el cual se afirma con rotundidez que en el camino de la Valdonilla en los primeros 300 metros de fachada, por la derecha, está edificado del orden del 70% del terreno llegando las edificaciones hasta casi la altura del almacén por la acera de enfrente, y a la izquierda en los primeros 200 metros de fachada, está edificado del orden del 80% del terreno, llegando los edificios hasta una distancia de unos 100 metros del "Almacén y pegado al mismo existen viviendas".

Es obvio, puntualizar que tal situación física de ese almacén está claramente incluida en la prohibición contenida en el artículo 3 del Reglamento citado de 30 de octubre de 1.970 al estar enclavado dentro de una zona urbana, dado el elevado índice de edificación del contorno inmediato, más si alguna duda o reserva pudiera existir sobre ello, es lo cierto que "pegado al almacén" existen viviendas lo que incidiría en la prohibición sobre distancias mínimas preceptuada en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

La peligrosidad posible de ese almacenamiento de gas licuado de petróleo envasado, en cuanto al riesgo de explosión es de gran entidad en cuanto a los efectos devastadores de la deflagración y aunque estadísticamente sea porcentualmente poco probable es claro que siempre existe tal riesgo potencial.

En definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.SEXTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Comercial Dival S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 8 de mayo de 1.991, dictada en el recurso número 1.290/1.988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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