STS, 16 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso321/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 321/95 interpuesto por Dª. Eugenia , representada por el Procurador Sr.Granados Weil, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 785/93 interpuesto por Dª. Eugenia

, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de Marzo de 1992.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, de la referida Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Eugenia interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que, con estimación de las razones alegadas se anule y dejen sin efectos las resoluciones recurridas y la valoración administrativa impugnada, con declaración de nulidad de todo lo actuado al no haberse entendido con el interesado legítimo el expediente."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte una Sentencia por la que se desestime la demanda, y se confirmen integramente las resoluciones impugnadas." En Otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso.

Asimismo el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contestó a la demanda solicitando "se dicte Sentencia en la que se desestime aquella en todos sus pedimentos ".

En Auto de fecha 11 de Febrero de 1994, la Sala de instancia acordó recibir el recurso a prueba , por término de treinta dias comunes a las partes para proponer y practicar.

SEGUNDO

La Sala de instancia en fecha 30 de Septiembre de 1994 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos : "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Eugenia contra el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía recogido en el Primer Fundamento Jurídico, el cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin Costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Dª. Eugenia preparó recurso de casación al amparo del art. 96 del la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía , que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 13 de Octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso , invocada por el Abogado del Estado al oponerse a la casación, consistente en haber alegado la recurrente " interpretación errónea" y "no aplicación" de diferentes preceptos legales citados para fundar los motivos esgrimidos, cuando -según el representante de la Administración General del Estado - solo cabe invocar la "infracción de normas del ordenamiento jurídico", incurriendo en inobservancia de formalidades de este recurso extraordinario.

Aunque esta Sala viene exigiendo, de manera cada vez mas estricta, la observancia de las referidas formalidades propias de la casación, no puede llegarse hasta el extremo que pretende la expresada parte recurrida, pues reconocido por ella misma que en el escrito de interposición se formulan los motivos de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley, ha de entenderse reproducido su texto por remisión y a dicha "infracción de normas del Ordenamiento Jurídico", referida tanto la " interpretación errónea", como la "no aplicación" de las alegadas formas o maneras de dicha infracción.

SEGUNDO

El primer motivo de casación planteado por la representación procesal de Dª. Eugenia , al amparo -como se ha adelantado- del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992 , de 30 de Abril, invoca la interpretación errónea del art. 127 del Decreto 1108/1967, de 6 de Abril, alegando, en sustancia, que solo permite a la Administración, cuando haya finalizado el plazo sin presentarse la declaración, en caso de transmisión hereditaria, exigir a los administradores o poseedores de los bienes relictos que presenten los documentos necesarios para practicar la liquidación provisional, pero sin que ello convierta al poseedor en interesado en el procedimiento y menos en sujeto pasivo, de donde concluye la falta de validez de la notificación de la comprobación de valores a la referida recurrente.

El segundo motivo de casación, con igual amparo e íntimamente relacionado con el precedente, como enseguida veremos, consiste en la alegada inaplicación de los artículos 807, 913, 915 y siguientes y 988, 998, 999, 1000 y 1010 del Código Civil.

Al efecto argumenta la recurrente que al fallecer intestada la causante Dª. Constanza y no existir herederos forzosos , no puede saberse quien sea el heredero hasta que se resuelva por expediente judicial siguiendo las normas del Código Civil y los trámites del art. 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso después sería preciso que se produzca la aceptación de la herencia, conforme al art. 988 del Código Civil, sin que pueda presumirse por actos de administración la aceptación del art. 999 del mismo cuerpo legal, pudiendo solo entenderse aceptada en los supuestos del art. 1000 y aún aceptada la herencia, tampoco podría liquidarse el impuesto, si lo era a beneficio de inventario.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis sostenida en los descritos motivos casacionales por que si se prevé legalmente la posibilidad de efectuar requerimiento a los poseedores y administradores de los bienes relictos es porque los herederos y adquirientes "ipso iure" de estos , que son los sujetos pasivos del impuesto de sucesiones, no son conocidos o permanecen indeterminados y carecería de sentido lógico que, una vez entregados los documentos requeridos precisamente para posibilitar la liquidación provisional, hubiera de detenerse el procedimiento liquidatorio hasta que se produjera la determinación e identificación de los herederos, por que solo a ellos pudiera notificarse validamente cada actuación , como es el caso de la comprobación de valores.

Entender lo contrario conduciría al resultado absurdo de que los poseedores y administradores de los bienes de un abintestato podrían mantener por tiempo indefinido la situación de incertidumbre sobre su titularidad y con ello diferir "sine die" la liquidación del impuesto sucesorio, hasta provocar incluso la prescripción.

A esta inadmisible situación podría llegarse en el caso de autos pues, como se hace constar en laSentencia de instancia, con declaración sobre hechos cuya valoración es aquí indiscutible, la recurrente es prima hermana de la causante, posee los bienes, incluso vive en uno de los inmuebles de aquella, administrando los demás y cobrando las rentas.

Además dicha pariente, a requerimiento de la Inspección de Hacienda instó la declaración de herederos ante el Juzgado de 1ª instancia correspondiente, pero provocó el archivo del expediente de Jurisdicción Voluntaria al no atender lo acordado en providencia al efecto dictada, mientras en el expediente administrativo tributario, ante los órganos económico-administrativos y en el proceso del que este recurso de casación trae causa, pretendió y reitera ahora la nulidad de la notificación de la comprobación de valores que le fue efectuada, sosteniendo que carece de la condición de "interesada".

Por lo tanto han de rechazarse ambos motivos, ya que la Sala de instancia interpretó y aplicó acertadamente los preceptos supuestamente infringidos.

CUARTO

El tercero de los motivos esgrimidos, tambien al amparo del mismo ordinal del art. 95.1. de la Ley Jurisdiccional, en su versión de 1992, invoca la interpretación errónea de los artículos 24 y 70 del Decreto 1108/1967, de 6 de Abril y el art. 10 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Alega la recurrente que aunque el primero de los preceptos citados ( el art. 24 del Decreto 1108/1967) se remite al 70 para la valoración de los bienes de una herencia según lo previsto para las transmisiones patrimoniales, todo el Decreto referido fue derogado por el Real Decreto Legislativo 3050/80 por ser posterior y que en esa nueva regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales su art. 10 establece la valoración de los bienes según las Reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto ( art. 6 de la Ley 50/77), que es el valor catastral actualizado y después a tenor del art. 47 de la Ley 74/1980, los nuevos valores catastrales actualizados por la misma.

Al efecto invoca la Sentencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1986, en la que se declara que no cabe acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria si, al valorar los bienes, se respetan las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

QUINTO

Tampoco es admisible la tesis sostenida por la recurrente en este tercer motivo.

En primer lugar no puede aceptarse que solo por ser norma posterior la nueva regulación de un impuesto derogue tácitamente la remisión expresa a precepto concreto del texto precedente contenida en la regulación de un impuesto distinto.

Tal resultado sustitutorio podría darse en las remisiones generales o en bloque a las normas contenidas en una genérica regulación, pero no es posible sin derogación expresa cuando la remisión se hace a un artículo específico, porque ello implica su reproducción y consecuentemente la incorporación de su contenido a la norma que hace la remisión.

En segundo lugar, la Sentencia invocada se refiere al impuesto de transmisiones y al supuesto de una expresa declaración previa efectuada por los sujetos pasivos y su doctrina no es aplicable, en ningún caso, cuando la actuación inspectora recae sobre una herencia sujeta al impuesto de sucesiones y se inicia sin que se haya procedido por los obligados tributarios a hacer una primera valoración espontánea de los bienes.

Además el Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, lo que hace es aprobar un Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haciendo uso de la delegación otorgada en la Disposición Final 3ª de la Ley 32/80, de 21 de Junio, que es la norma habilitante, sobre la que aquél no puede innovar nada y por lo tanto no cabe entender, como pretende la parte recurrente, que derogue tácitamente el Decreto 1018/67, de 6 de Abril, cuya vigencia, en cuanto a donaciones y sucesiones, hasta la entrada en vigor la Ley de estos impuestos, vino a reconocer la citada Ley 32/80, en su Disposición Transitoria 5ª.

Ya la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de Noviembre de 1998, reconoció que para las herencias, legados y donaciones "inter vivos" y "mortis causa" subsistió el régimen anterior, el nacido de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma Tributaria, es decir la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de comprobar administrativamente el valor de los bienes y derechos transmitidos cuando ello fuera necesario, aplicando los medios ordinarios y extraordinarios de valoración, regulados en el artículo 117 y siguientes del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967 y artículo 52 de la Ley general Tributaria.SEXTO.- En cuanto a costas y habiendo de desestimarse todos los motivos de casación, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Eugenia , contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Septiembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº. 785/93, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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