STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1753/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 1.753/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de octubre 1990 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1408/87, habiendo sido parte apelada D. Santiago , representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago interpuso recuso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de marzo de

1.987, confirmada en reposición por la de 10 de abril de 1.987, que denegó el permiso de trabajo en España solicitado por el demandante.

SEGUNDO

En dicho recurso tramitado con el nº 1.408/87, recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1.990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procurador Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Santiago , contra las resoluciones de 3 de marzo de 1.987 y 10 de abril de 1.987, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que deniegan el permiso de trabajo solicitado por el recurrente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de 3 de marzo y 10 de abril de 1987, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y que deniegan la solicitud de permiso de trabajo formulada por D. Santiago .

El argumento jurídico de la primera resolución citada es la siguiente: "CONSIDERANDO: Que a la vista de lo anterior y examinado el expediente ha podido apreciarse la improcedencia de lo solicitado en base a que la falta de documentación señalada en el primer resultando no acredita derecho en el solicitante a la obtención del permiso de trabajo por carecer de las autorizaciones exigidas por la legislación vigente para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad, requisitos necesarios para cumplir lo exigido en los artículos 50.2,f) del Real Decreto 1.119/86, de 26 de mayo, en relación con el artículo 17, apartado 3º de la Ley Orgánica 7/85 anteriormente citada".

El recurrente alega que no se han observado las normas reglamentarias en la tramitación del expediente y en su resolución al no haber concedido la Administración un plazo interesado para aportar los documentos en base a los cuales se le deniega el permiso de trabajo; por lo que se produce indefensión y violación del artículo 24 de la Constitución.El Letrado del Estado alega el artículo 1.214 del Código Civil, en cuanto a la carga de la prueba, y el

6.1 del mismo Cuerpo legal, con referencia la ignorancia del Derecho. Considera que no se ha producido indefensión.

SEGUNDO

El principio "iura novit curia" obliga al juzgador a traer a colación normas o legislación que aplicable al caso concreto no ha sido alegada por las partes.

En atención a ese principio hay que señalar que con referencia a nacionales argentinos residentes en España les es aplicable el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina, de 21 de septiembre de 1863, ratificado el 20 de junio de 1864, y por el que se establece que los súbditos de uno y otro país podrán ejercer libremente un oficio y profesiones con arreglo a las leyes del país en los mismos términos que los que narren los de la nación más favorecida.

Entre estos últimos se encuentra el Tratado Internacional suscrito entre la República Federal de Alemania y España de 23 de abril de 1970, ratificado por Instrumento de 22 de febrero de 1972 y 27 de septiembre de 1973, según el cual los nacionales de una de las partes podrán ejercer actividades económicas y profesionales en el territorio de la parte en las mismas condiciones que sus nacionales y que si fuese necesario para ello obtener autorización administrativa previa, les será concedida en las mismas condiciones que a los nacionales.

TERCERO

La vigencia de tales Tratados tras la promulgación de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, se podría cuestionar en virtud de lo preceptuado en su Disposición Transitoria 3ª , según la cual "aquellos trabajadores que por su nacionalidad estuvieran exentos de la obligación de obtener el permiso de trabajo por la normativa anterior a esta Ley, disponen de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, para regularizar en situación". Sin embargo, toda duda queda disipada por lo expuesto en el artículo 3º de la propia ley que preceptúa "lo dispuesto en la presente Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España".

CUARTO

Consecuencia de ello es que los Tratados Internacionales antes citados están vigentes en virtud de lo preceptuado en el artículo 96.1 de la constitución al no constar que hayan sido modificados o derogados conforme al procedimiento que este precepto regula: "Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional". Por lo tanto, esta es la normativa a aplicar por la Administración cuando se trate de súbditos argentinos, y que no han sido tenidos en cuenta, por lo que se declaran nulas las resoluciones impugnadas.

QUINTO

Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones en primer lugar por el Abogado del Estado quien solicitó se dicte sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

Seguidamente se formularon alegaciones por la parte apelada quien solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso manteniendo la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1.990.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada con fecha 3 de octubre de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el proceso nº 1.408/87, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Santiago , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 10 de abril de 1.987, y la de 3 de marzo de 1.987, que denegaron el permiso de trabajo, solicitado por faltar los requisitos necesarios para cumplir lo exigido en los artículos 50.2 f) del Real Decreto 1119/86, de26 de mayo, en relación con el art. 17, apartado 3º de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, al carecer el solicitante de las autorizaciones exigidas por la legislación vigente para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en un único argumento que podemos sintetizar en los siguientes apartados:

  1. La Sentencia apelada considera que en virtud de los tratados suscritos por España con la República Argentina y la República Federal de Alemania debe de otorgarse el permiso de trabajo.

  2. Aún en el supuesto de que el permiso deba ser automáticamente concedido, no lo es menos que la propia ley 7/85 en su art. 17 establece que si el extranjero pretendiera trabajar por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, etc., a efectos de obtención del permiso de trabajo, habrá de acreditar que ha solicitado las autorizaciones que exige la legislación vigente a los nacionales, para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

  3. En el caso de autos el ciudadano argentino no ha acompañado los documentos acreditativos de las correspondientes autorizaciones administrativas, y consiguientemente, ante tal ausencia no cabe sino denegar el permiso de trabajo.

TERCERO

Resulta de plena aplicación al caso examinado la doctrina recogida por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1.982, al establecer que "fundamentada la sentencia apelada en el vigor y virtualidad jurídica que es necesario otorgar a las normas dimanantes de los compromisos internacionales llámense Tratados, Convenios, Protocolos o de otro modo, necesario será insistir para proclamar que el longevo Convenio suscrito entre España y la República Argentina de 21 de septiembre de 1.863 ratificado el 20 de junio de 1.864 y publicado en la Gaceta de Madrid núm. 25 dispone en su art. 8 que "los súbditos de S.M. Católica en la República Argentina y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación mas favorecida", la que deberá ser considerada la República Federal Alemana en cuyo tratado con España de 23 de abril de 1.970, ratificado por Instrumento de 22 de febrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973, publicado en el B.O. del Estado de 29 de noviembre de 1.972, establece en su art.

9.1 que "los nacionales de una de las partes podrán ejercer actividades económicas y profesionales de cualquier clase, en el territorio de la Parte en las mismas condiciones que sus nacionales, constituyendo ambas normas convencionales un ensamblaje jurídico que hace necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico positivo, tanto por la propia naturaleza de las normas de que se trata libremente aceptadas, como por el reconocimiento que de ellas hace nuestras leyes fundamentales".

Interpretado, a contrario sensu, el contenido del artículo 1.6 del Código Civil, se deduce que con la publicación en el Boletín Oficial adquirieron la plenitud de efectos en el ordenamiento interno.

CUARTO

Por otra parte, el artículo 96 de la Constitución establece en su núm. 1 que "Los Tratados internacionales, validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional" y en el núm. 2 que "para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se arbitrará el mismo procedimiento previsto para su aplicación por el art. 94".

En consecuencia, dado que el citado Tratado con la República Federal Alemana de 23 de abril de

1.970, ratificado por instrumento de 22 de febrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973 no ha sido denunciado y se encontraba vigente en el momento de la solicitud formulada por el recurrente, es plenamente aplicable al supuesto de autos, sin que ello suponga un desconocimiento de la normativa establecida en la vigente Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, sino precisamente el estricto cumplimiento de lo establecido en su artículo tercero.

QUINTO

Además de lo anterior, hay que significar que el solicitante del permiso, acompañó a su instancia los documentos que le fueron exigidos, y que, en las actuaciones, aparece incorporado el contrato de arrendamiento de la industria en la que iba a desarrollar su actividad y el oportuno alta en la Licencia Fiscal, con lo que se podía incluso estimar cumplida su obligación de aportar los documentos exigidos para ese momento y trámite.SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1753/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1408/87, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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