STS, 2 de Noviembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso7272/1993
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIOFRIO, representado por la Procuradora Doña María Pilar Cortés Galán, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 570/92, sobre acometidas de agua; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo número 570/92 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Riofrío (Avila) que obra en el encabezamiento de esta Sentencia y, por ende se declara no conforme a Derecho y se anula. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de noviembre de 1.993 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Riofrío (Avila), se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 18 de noviembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de diciembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia por la que acogiendo al mismo se case y anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, a que el mismo se contrae, dictando otra por la que se desestime el recurso deducido por la Administración del Estado, declarándose no haber lugar a la anulación del acuerdo objeto de impugnación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de julio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Riofrío y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, previos los trámites legales, acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas al actor.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abandonando la alegación de extemporaneidad, funda el primer motivo de casación de los tres articulados (todos ellos referidos al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) el Ayuntamiento de Riofrío en la infracción del punto segundo del artículo 65 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1.985 y 215 del Reglamento aprobado por R.D. de 28 de noviembre de 1.986, insistiendo una vez más en la necesidad de que el requerimiento de anulación formulado por la Administración del Estado ha de estar debidamente motivado con expresión de la normativa que se estimase vulnerada, y denunciando que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos el 28 de octubre de 1.993 no se ha pronunciado sobre ese tema concreto, debidamente planteado, ya que se limitó a resolver negativamente sobre la supuesta extemporaneidad temporal de dicho requerimiento.

El motivo, así formulado, deviene improsperable, porque la omisión en pronunciarse sobre una de las concretas peticiones de las partes únicamente podría ser constitutiva de la llamada "incongruencia infra petita", como manifestación de la violación de la normativa en la redacción de las sentencias que prescribe el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, y habría de denunciarse al amparo del nº 3º del artículo 95.1. Siendo el recurso de casación de carácter extraordinario y formalista, no cabe basar en la infracción de una normativa, o Jurisprudencia interpretativa de la misma, lo que constituiría uno de los vicios procesales incluidos en este último apartado, precisamente ocasionado por no pronunciarse sobre la aplicación de esa normativa.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo, ha de empezarse por afirmar que no existe una concreta denuncia de infracción de precepto legal alguno en la sentencia impugnada, tal como exige la normativa casacional (artículo 100.2.b) de la Ley de la jurisdicción), sino un mero reconocimiento de la defectuosa redacción del punto 5º del Orden del Día, que se intenta salvar con la alegación de que carece de importancia la falta de consignación como extremo a tratar en la sesión correspondiente de la orden de corte de suministro de agua potable, puesto que en definitiva el acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes y basándose en la razón de la urgente necesidad de paliar la escasez de agua en el Municipio. Para la Entidad recurrente esta unanimidad sana cualquier defecto ocasionante de nulidad que pueda provenir de la aplicación del artículo 83 del Reglamento de Servicios de 28 de noviembre de 1.986, y supone, en consecuencia, que es improcedente la nulidad decretada en la sentencia de instancia por aplicación del aludido precepto, así como del artículo 47.2 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 18 de abril de 1.986 (si bien se cita erróneamente en la resolución impugnada el artículo 47.3 de la Ley de Bases correspondiente).

Pues bien: aún admitiendo que pueda salvarse el defecto formal apuntado en virtud de la invocación que se hace en el mismo del deber legal de abastecimiento domiciliario de agua potable que se impone a los Ayuntamientos como de propia y específica competencia (artículos 26 y 25.1) de la Ley de 2 de abril de

1.985), competencia que se pretende por el recurrente que resulta lesionada por la anulación del acuerdo de corte del suministro, es obvio que el motivo tampoco puede ser acogido. Ciertamente que el apartado 1) del artículo 25 de la norma indicada considera que es de competencia municipal todo lo relativo al suministro de agua y alumbrado público, y también que el artículo 26.1.a) establece como servicio municipal preceptivo dicho suministro; mas, precisamente el contenido de esa competencia-deber no puede ser arbitrariamente alterado, entendiendo por arbitraria toda decisión relativa a la prestación del mismo que prescinda del procedimiento legal obligado para acordarla.

La sentencia del Tribunal de Burgos declara la nulidad del acuerdo de efectuar un corte en el suministro domiciliario de agua porque no figuraba el tema como cuestión a debatir en el orden del día (declaración fáctica irrebatible en este trámite), y también porque, siendo la sesión de carácter ordinario, la discusión y resolución adoptada se verificaron sin tomar el previo acuerdo de incluirlo, por razones de urgencia, entre los puntos a debatir en la misma, desoyendo además la expresa advertencia de ilegalidad apuntada por el Secretario de la Corporación. Que esa decisión haya sido matizada por el posterior compromiso municipal de suministrar agua cuando en determinadas fincas se llevase acabo la construcción de vivienda, cuya ausencia fue al parecer el motivo real de suprimir el suministro, no sana el defecto apuntado, ni permite considerar "per se" urgente la decisión adoptada sin cumplir con los trámitesoportunos. Y ello prescindiendo de que la excesiva parquedad de la sentencia de origen haya eludido la existencia de otros defectos formales indicados en la demanda por el Abogado del Estado, como son la absoluta ausencia de expediente previo o la previa audiencia de los interesados en el acuerdo tomado.

Hace especial hincapié el recurrente en la circunstancia de que el acuerdo de anulado fue adoptado por unanimidad, lo que dispensaría de la necesidad de declaración de la previa urgencia de su discusión, como trámite necesario para la inclusión del mismo en el orden del día.

No le asiste la razón al sostenerlo así. Cierto es que por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 (hoy, todavía con mayor precisión, por el artículo 26.3 de la Ley 30/92) se estima que quedará válidamente constituido un órgano colegiado, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallaren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad; pero semejante modo extraordinario de subsanar los defectos de convocatoria, o de inclusión de materias a tratar en el orden del día, ha de quedar perfectamente acreditado y no puede ser sustituido por meras conjeturas. En la certificación expedida con relación a la sesión de 24 de febrero de 1.992 no consta que el acuerdo de los miembros de la corporación municipal de Riofrío sobre la posibilidad de incluir en el temario a decidir y subsiguiente deliberación, por razones de urgencia, del acuerdo impugnado en este procedimiento, hubiese sido adoptado estando presentes la totalidad de los miembros de dicha Corporación. Es más: en la certificación correspondiente a la posterior sesión extraordinaria en la que se ratificó el acuerdo primitivo, únicamente se consigna que asiste a el número de Concejales necesario para obtener un "quorum" y adoptar válidamente resoluciones con las mayorías a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Bases del Régimen Local, circunstancia ésta que, por sí sola, no permite entender subsanada por la vía del artículo 10.3 de la Ley de 1.958 la falta de la previa y especial declaración de urgencia a la que se refiere el artículo 83 del Reglamento aprobado por R.D.

2.568/86.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el tercer motivo de casación en el que, aún reconociéndose la ausencia del dictamen previo de la Comisión Informativa, parece querer basarse en la falta de obligatoriedad del funcionamiento de la misma en dos circunstancias: 1) aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Bases del Régimen Local, cuando atribuye a los reglamentos orgánicos de los Municipios la facultad de fijar los organismos complementarios al Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y Comisión de Gobierno, salvo lo dispuesto en la legislación básica o autonómica según los respectivos Estatutos; 2) que el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales permite prescindir del trámite en caso de urgencia en la adopción del acuerdo, dando cuenta en el siguiente Pleno.

En primer lugar ha de quedar claro que esa causa de nulidad no es determinante del fallo, sino un auténtico razonamiento a mayor abundamiento, desde el momento en que lo decisivo en la resolución que se recurre es la nulidad del acuerdo adoptado sin estar incluido en el orden del día, ni haberse efectuado previa declaración de urgencia. Tan solo por ello el motivo de casación y anulación no podría estimarse.

En segundo lugar, ya ha quedado desvirtuada la supuesta razón de urgencia, desde el momento en ninguna resolución en ese sentido se adoptó en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento.

Y, en último término, se trata de una cuestión introducida "ex novo" en el trámite de casación, lo que la priva de eficacia a los efectos pretendidos. Ha de tenerse en cuenta que en el escrito de demanda se alegó expresamente (alegación jurídica 2ª, apartado b) la nulidad del acuerdo municipal de 24 de febrero de

1.992, entre otras razones, por este específico motivo, sin que en su escrito de contestación hiciese la Corporación Municipal manifestación contradictoria alguna al respecto, limitándose a insistir en el carácter urgente de la resolución adoptada. Pues bien: desde el momento en que ha quedado establecido que no se han cumplido con los trámites exigibles para introducir con ese carácter en el orden del día el tema del corte de suministro de agua potable, deviniendo nulo el acuerdo subsiguiente, huelga ahora discurrir sobre la necesidad o ausencia del dictamen de la Comisión Informativa; no cabiendo plantear, además, como motivo de impugnación de la sentencia la no existencia de dicha Comisión, cuando ni siquiera semejante circunstancia fue debidamente excepcionada en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Procede imponer las costas de este trámite a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con fecha 28 de octubre de

1.993, con imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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