STS, 11 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por Don Víctor , representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y asistido del Letrado don Francesc Arnau i Arias, contra la sentencia número 339 dictada, con fecha 10 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1712/1990 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra el informe de 15 de junio de 1990 emitido, por el Oficial Mayor del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS -Corporación que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Gil Sanz-, en el expediente administrativo incoado, a instancias del recurrente, con motivo de la posible aplicación de la bonificación del 90% a las liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana correspondiente a las viviendas constitutivas de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de junio de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 339, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declaramos INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo núm. 1712/90, promovido por Don Víctor contra la desestimación tácita por silencio administrativo del Recurso de Reposición que formulara contra el informe de fecha 15 de junio de 1990,emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, a que se contrae la presente litis, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Víctor preparó, ante la Sala de instancia, el presente recurso de casación ordinaria que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, por el Ayuntamiento recurrido, su escrito de oposición al recurso, ha sido señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de febrero de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cabría, dialécticamente, en el presente recurso de casación ordinaria, declarar su inadmisión, a limine litis, en razón a las tres consideraciones siguientes:

  1. A tenor de lo prescrito en los artículos 50.3 y 51 de la LJCA, en relación con el 93.2.b) de la misma, en la versión introducida por la Ley 10/1992 -de Reforma Procesal-, y siendo así que, cuando se hayan acumulado varias pretensiones, la cuantía del proceso vendrá determinada por la suma del valor de las mismas, sin que, sin embargo, se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación y, en este caso, de casación, es obvio que, no excediendo la liquidación de cada vivienda objeto de controversia, ni, tampoco, la cuota diferencial en su caso impugnada, del tope mínimo de los 6 millones de pesetas exigido para la interposición del recurso, no es factible la viabilidad de la casación promovida.

  2. Tanto la recurribilidad en vía administrativa como judicial requiere la legitimación contrastada del recurrente, y, en el caso que analizamos, es claro, como denuncia la Corporación recurrida, que el Sr. Víctor no ha acreditado, formalmente, de un modo directo y radical, la representatividad de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' en cuyo nombre dice actuar, y carece, por tanto, en principio, de la legitimación con la que procesalmente pretende intervenir.

  3. Las pretensiones formuladas en las distintas vías impugnatorias (administrativa de instancia, administrativa de reposición y judicial de instancia), plasmadas en los suplicos de los escritos de petición de 12 de mayo de 1990, de formulación del recurso de reposición de 5 de julio del mismo año y de formalización de la demanda judicial de 23 de abril de 1991, no son coherentes ni congruentes entre sí, ya que se han solicitado, sucesivamente, actuaciones y declaraciones diferentes, incurriendo, así, en definitiva, en una desviación procesal o mutatio libelli, al haber aportado al debate "cuestiones nuevas", determinantes de una devenida imposibilidad de tratamiento procedimental y resolutorio.

SEGUNDO

No obstante todo lo anterior, que queda en el puro terreno de la dialéctica especulativa (pero que demuestra, asímismo, en principio, la falta de la adecuada precisión procesal y procedimental de la actividad impugnatoria del recurrente), hemos de llegar, también, a la conclusión de que, en cuanto al fondo objeto de controversia (nos referimos a la destacada en la sentencia de instancia), el presente recurso carece del predicamento necesario para poder ser estimado por esta Sala.

Dicho recurso se funda, dentro del marco (al parecer) del artículo 95.1, apartados 4 y 3, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión introducida por la Ley 10/1992, en los dos siguientes motivos casacionales.

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable: violación del artículo 37 de la LJCA"; y "quebrantamiento de las formas esenciales de las garantías procesales: violación del artículo 24 de la Constitución".

Con abstracción de que, como arguye el Ayuntamiento recurrido, el recurrente, al mencionar e indicar los motivos casacionales, no ha hecho una clara, expresa y razonada especificación del por qué estima consumados, con el tenor de la sentencia de instancia, el quebrantamiento de las formas esenciales de las garantías procesales o la infracción del artículo 37 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo desarrolla, con lo cual obliga a esta Sala (sin que sea misión procesal de la misma) a intentar inferir de la escasa argumentación vertida en el recurso cuáles son los matices concretos de los mencionados motivos en que pretende ampararse la casación promovida (actuación que implicaría que la Sala contribuyese, de tal modo, al planteamiento del recurso que tiene que resolver, con evidente lesión de la imparcialidad que debe presidir fundamentalmente el ejercicio de la jurisdicción), LO CIERTO ES QUE, en la solución fundamentada sentada por la sentencia de instancia, no se ha incurrido en ninguna de las infracciones o violaciones que se le imputan o atribuyen.En efecto:

En primer lugar, la simple referencia al artículo 24 de la Constitución no significa, en modo alguno, el haber concretado, como exige el artículo 95.1.3 y 95.2 de la LJCA, en la versión introducida por la Ley 10/1992, cuáles son las formas esenciales que, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, determinante de una verdadera indefensión, se entiende que han sido quebrantadas, pues, además de que no consta que se haya pedido, en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (y, de hecho y de derecho, existió), la subsanación de la potencial falta o transgresión, la frase del motivo casacional, referida a este punto, consistente en que "cualquier exclusión del recurso contencioso administrativo que no sean las excepciones que prevé la Ley debe ser considerada inconstitucional, por incompatible con los artículos 24 y 106 de la Constitución -y, en este caso, no nos encontramos en ninguna de estas exclusiones-" carece, por su genericidad y ausencia de toda concreción especificadora, de la necesaria conexión con las circunstancias del supuesto que se analiza para poder admitir que exista, entre éstas y aquélla, el nexo explicativo suficiente que permita determinar, con precisión, las controvertidas formas esenciales del proceso que se reputan quebrantadas.

Por otra parte, la sentencia de instancia se ha adecuado, en todo, a lo previsto en el artículo 37 de la LJCA, para estimar y terminar declarando, con verdadero fundamento, que el informe emitido, con fecha 12 de mayo de 1990, por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, no es, en sí mismo, por sus específicas características circunstanciales, un acto administrativo susceptible de ser recurrido, pues, tanto en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como en el citado artículo 37 de la LJCA, se requiere, para la virtualidad impugnatoria del recurso de reposición y, posteriormente, del recurso contencioso Administrativo, que tal informe, como mero acto de trámite que es (en el marco de un expediente administrativo tendente a obtener la potencial declaración de la aplicabilidad, a las liquidaciones tributarias de la Contribución Territorial Urbana objeto de controversia, de una bonificación del 90% de su cuota), hubiese determinado la imposibilidad de continuar el procedimiento, o hubiese decidido directa o indirectamente el fondo del asunto, poniendo término a la vía administrativa o haciendo imposible o suspendiendo su continuación, o, en definitiva, hubiese generado, en los derechos o intereses legítimos del recurrente, una clara indefensión.

Y tales condicionantes no concurren en el presente caso de autos, porque, amén de lo que al respecto se indica en la sentencia de instancia -que aquí damos por reproducido-, y con abstracción de que lo que fué objeto del recurso contencioso administrativo fué la denegación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el cuestionado informe, debe destacarse que, siendo éste -como se ha dejado sentado- un mero acto de trámite del expediente administrativo, tendría que haberse provocado, de no continuar la tramitación de éste último, la conformación de un acto administrativo decisorio, de carácter presunto denegatorio, a través de la denuncia de mora prevista en el artículo 94 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo; y, al no haberlo hecho así, es obvio que el recurso de reposición fué promovido ante un 'no acto administrativo resolutorio o de fondo', y, por ello, tanto la desestimación presunta por silencio de aquél como todo el devenir procesal judicial posterior -en todas sus instancias- carecen del predicamento jurídico necesario para que el presente recurso de casación pueda alcanzar la virtualidad impugnatoria que con él se pretende.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este Rollo a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, en la versión introducida por la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, por razón de la cuantía, el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de Don Víctor contra la sentencia número 339 dictada, con fecha 10 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con la imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, elSecretario. Certifico.

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