STS, 12 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso376/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término Municipal de Villa del Prado; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la referida Comunidad Autónoma; siendo parte recurrida Don Felipe , Presidente de la Comunidad de Condueños de la Urbanización DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 833/88, promovido por la representación de Don Felipe y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Consejería de Política Territorial) sobre acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 1988, que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 8 de Mayo de 1.987, por la que se aprobaron en forma definitiva las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villa del Prado, en cuanto clasificaron como suelo urbano los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 24, correspondiente a la finca denominada DIRECCION001 , con una superficie de 14,55 Hectáreas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador

D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Felipe , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de junio de 1988, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por dicho demandante, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Condueños de la Urbanización " DIRECCION000 ", contra el acuerdo del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1987, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villa del Prado, en cuanto clasificaron como suelo urbano los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 24, correspondientes a la finca denominada " DIRECCION001 ", con una superficie de 14'55 Has., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los referidos acuerdos impugnados no son conformes a Derecho, y, en consecuencia, los anulamos totalmente, al tiempo que debemos ORDENAR y ORDENAMOS clasificar los expresados terrenos, incluidos en la indicada Unidad de Actuación nº 24, correspondientes a la denominada DIRECCION001 , de una extensión superficial de 14'55 Has., como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por los singulares valoresnaturales de dicho suelo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Septiembre de 1993, no habiendo formalizado escrito de oposición la parte recurrida que dejó transcurrir el plazo concedido al efecto. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso de casación a los acuerdos autonómicos de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villa del Prado (Madrid), impugnados en cuanto clasificaron como suelo urbano los terrenos incluidos en la unidad de actuación nº 24, correspondiente a una finca denominada DIRECCION001 .

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso presentado por el Presidente de la Comunidad de Condueños de la DIRECCION000 y declara que los acuerdos de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobaron las citadas Normas Subsidiarias no son conformes a Derecho en cuanto clasificaron como suelo urbano los terrenos incluidos en la unidad de actuación nº 24, correspondientes a la finca expresada. Ordena, por último, clasificar los terrenos expresados como suelo no urbanizable de especial protección.

Frente a dicha sentencia se alza en esta casación la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se considera infringido el inciso final del artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

La Comunidad Autónoma recurrente reconoce que la DIRECCION001 no posee los servicios que exige el primer inciso del artículo 78 a) para el suelo urbano, pero insisten en que la misma está comprendida en un área consolidada por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie. Por ello la sentencia recurrida habría incurrido en una interpretación errónea de la norma invocada, conforme a la jurisprudencia que se cita.

Para comprobar tal afirmación se invocan en el desarrollo del motivo los planos que obran en las actuaciones, afirmándose que de ellos se desprende, sin dificultad alguna, que la finca en cuestión es un pequeño mordiente dentro de un continuo urbano, y que se encuentra inmersa en un área consolidada por la edificación o que, incluso, requiera esta Sala los planos cartográficos íntegros de la zona, asegurando que con ello se acreditará, más claramente si cabe, la plena consolidación del ámbito en que se encuentra la finca.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. El recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso- administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma, y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las de derecho. No reconoce la Ley jurisdiccional, por ello, en el artículo 95.1 de la LJCA, el motivo de casación basado en el error en la apreciación de la prueba que, significativamente, también ha desaparecido del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril. En consecuencia, el motivo, que se limita a una crítica de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión debatida, lo que resulta improcedente en el recurso de casación (sentencias de 10 de febrero de 1995 y 23 de noviembre de 1994).

CUARTO

El motivo segundo considera infringido el apartado b) del artículo 78 del Texto Refundidode 1976. Se razona que, a tenor del expresado apartado, constituirán suelo urbano, además de los terrenos que cuenten materialmente con los servicios exigidos o se hallen consolidados por la edificación (supuestos del artículo 78 a) del TRLS), aquellos otros que, en ejecución del Plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el apartado a) del expresado artículo 78. Se dice que, en consecuencia, aunque los terrenos que se cuestionan no poseyeran aún el grado de urbanización exigible en el artículo 78 a) del TRLS serían igualmente urbanos, ya que las Normas Subisidiarias garantizan que, en ejecución del Plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el apartado a).

QUINTO

Tampoco puede prosperar este razonamiento. Si se atiende al sentido propio de las palabras del texto legal (artículo 3.1 Código civil) se puede observar que el apartado b) del artículo 78 del TRLS no incluye los terrenos a que se refiere entre aquéllos a los que el Plan General incluye en esa clase: es decir, en el suelo urbano. Es lógico que se pronuncie así ya que, en los municipios dotados de Plan, suelo urbano propiamente dicho es, únicamente, el previsto en el apartado a) del artículo 78 del propio Texto Refundido, por contar con los servicios que el mismo recoge o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en sus dos terceras partes. Esos son los dos supuestos, únicos, que, en un desarrollo correcto de la norma legal, recoge el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, como susceptibles de ser clasificados como suelo urbano en el Plan General. El supuesto del artículo 78 b) del TRLS se encuentra, significativamente, en un apartado independiente del anterior, al que presta correcto significado el tiempo verbal - de futuro imperfecto - en que se expresa la norma legal. Los terrenos del apartado b) están constituídos, en realidad de tiempo presente, por suelo urbanizable que, como consecuencia del proceso urbanístico llegará a tener, en un futuro, todos los servicios de una urbanización adecuada. Pasarán entonces - y sólo entonces - a constituir suelo urbano. Mientras no se urbanicen serán sólo suelo urbanizable o suelo urbanizable en proceso de transformación futura. Sin embargo el Plan no puede incluirlos válidamente dentro del perímetro del suelo urbano hasta que el proceso de urbanización haya concluido y, conforme a cualquiera de los dos supuestos del apartado a), hayan pasado a ser suelo urbano. El motivo enunciado debe, así, decaer.

SEXTO

El motivo tercero denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, infracción de la jurisprudencia aplicable, en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ordena la clasificación de los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable de especial protección. Se razona que aunque se mantenga por esta Sala la nulidad de la clasificación de los terrenos como suelo urbano, no existen circunstancias suficientes para entender procedente la calificación alternativa que se ordena en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

El motivo debe prosperar. La sentencia recurrida no expresa razones suficientes para ordenar que los terrenos en cuestión deban ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección. No considera esta Sala que sea suficiente la razón de que la DIRECCION001 sea contigua a otros terrenos que han sido clasificados dentro de tal categoría de suelo - lo que, además, se afirma en la sentencia recurrida con la expresión al parecer que denota, por sí misma, insuficiencia de prueba - ya que la sentencia no razona ni declara la existencia, en los terrenos de que se trata, de los valores o las posibilidades de explotación de sus recursos naturales a que se refiere el artículo 80 b) del TRLS. Procede, en consecuencia, dar lugar al motivo tercero del recurso para casar la sentencia recurrida.

OCTAVO

Entrando, en su lugar, a resolver la cuestión debatida según los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, se corrobora la procedencia de revocar el fallo de la referida sentencia en el pronunciamiento en que ordena clasificar los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 24, correspondientes a la DIRECCION001 precisamente como suelo no urbanizable de especial protección. Ni el expediente administrativo ni los Planos aportados por la Comunidad de Madrid contienen elementos de convicción suficientes para acordar tal clasificación, correspondiendo, en consecuencia, a la Administración urbanística otorgar a los mismos la clasificación que proceda, con exclusión, desde luego, de la de suelo urbano, ya que procede mantener y mantenemos el fallo de la expresada sentencia, como ajustado que es a Derecho, en el pronunciamiento anulatorio de la clasificación de los expresados terrenos como suelo urbano, por los mismos razonamientos que expresa la sentencia de instancia.

NOVENO

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas en la instancia (artículo 131.1 LJCA), debiendo cada parte abonar las suyas en el presente recurso de casación (artículo 102.2 LJCA)

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, debemos casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida. En su lugar, revocamos el pronunciamiento de la referida sentencia en el extremo concreto en que ordena clasificar los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación nº 24, correspondientes a la DIRECCION001 , como suelo no urbanizable de especial protección, manteniendo el fallo de la expresada sentencia, en todo lo demás.

No ha lugar a efectuar una expresa imposición de costas en la instancia (artículo 131.1 LJCA) debiendo cada parte abonar las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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