STS, 14 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso107/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993 que declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos en la Gran Area de Expansión Industrial de Extremadura; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Julián , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993 que declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos en la Gran Area de Expansión Industrial de Extremadura, y el de 19 de noviembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se anulen los actos administrativos reclamados, con imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "en su día por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas al recurrente".

TERCERO

Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se impugna por D. Julián el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al demandante en el Gran Area de Expansión Industrial de Extremadura, por incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de los beneficios, así como contra la desestimación en 19 de noviembre de 1.993 del recurso de reposición formulado contra el citado acuerdo.

La actividad para la que se obtuvieron los beneficios era la de prefabricados de hormigón, consistiendo aquéllos en subvención económica, preferencia para la obtención de crédito oficial y reducción del 95% en licencia fiscal, impuestos y tasas, supeditados estos beneficios al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, como más destacadas, la creación de 10 puestos fijos de trabajo y la realización deuna inversión de 26.172.000 pts. antes del 12 de agosto de 1.986, si bien con fecha 8 de octubre de este año se concedió una prórroga con vencimiento en 12 de agosto de 1.988, habiéndose iniciado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura el expediente de caducidad en 4 de octubre de 1.990.

SEGUNDO

Los argumentos con los que el recurrente pretende la anulación de los acuerdos recurridos son, en síntesis, los siguientes: a) Vulneración de normas procedimentales que han determinado indefensión, al no haber cumplido la Administración las prescripciones del artículo 2-5º, apartado 6, del Real Decreto 3.361/1.983 de 28 de diciembre; b) el recurrente ha cumplido los compromisos asumidos tanto en lo que respecta a la inversión a realizar como en la creación de los puestos de trabajo fijos; y c) aunque no invocada en el escrito de demanda pero sí en el escrito de conclusiones, se formula una tercera alegación consistente en la prescripción del derecho a declarar la caducidad por aplicación del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de septiembre de 1.988.

TERCERO

El incumplimiento de las normas de procedimiento productor de indefensión lo encuentra el recurrente en que la comunicación de 4 de octubre de 1.990. (Folio 28 del expediente), por el que la Administración le requiere para que formule alegaciones en relación al incumplimiento de las condiciones de la subvención, no le ha sido notificado en debida forma, al no poderse considerar como tal la que aparece al folio 27 del expediente. Con posterioridad, alega el recurrente, se le remite una comunicación (Folio 25) en la que no se le pone de manifiesto el expediente, no se indica qué condiciones se han incumplido y lo único que se hace es requerirle para que presente la solicitud de liquidación de acuerdo con la normativa vigente.

Dejando al margen que quien aparece como receptora firmante de la comunicación de 4 de octubre de 1.990, es Dª. Paloma , esposa del recurrente y miembro de la razón social "Benito Araújo, S.A.", que vino sustituir a la empresa individual concesionaria de los beneficios, es lo cierto que la invocada omisión de la puesta de manifiesto del expediente, que viene exigida por el artículo 2-5º,6) del Real Decreto de 28 de diciembre de 1.983, ninguna indefensión le ha producido al actor ya que éste ha alegado todo lo que tuvo por conveniente y ha podido utilizar, y así lo ha hecho, los medios de prueba que consideró pertinentes, por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 6 de febrero de 1.985 -Ar. 1000-, 19 de abril de igual año -Ar. 1713- y 23 de abril, también del mismo año, entre otras muchas), no cabe apreciar la infracción procedimental productora de la nulidad del artículo 48.2 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, vigente cuando se tramita el expediente de caducidad de los beneficios.

CUARTO

Entrando en el examen de las causas determinantes de la caducidad de los beneficios, la Administración entiende que no se han realizado las inversiones previstas ni se han creado los puestos de trabajo prometidos.

En cuanto a la no realización de la inversión prevista, 26.172.000 pts., cuando se inicia el expediente de caducidad faltaban por acreditar 3.332.876 pts., si bien con el escrito del recurso de reposición aportó el recurrente una certificación del Arquitecto autor del Proyecto de fecha 10 de octubre de 1.991 en la que literalmente se hace constar que, "la ejecución de las obras se habían realizado bajo mi inspección y control de acuerdo con el Proyecto redactado y la documentación técnica que las define, cumpliendo con las normas básicas municipales de aplicación en vigor (sic)", sin hacer referencia alguna a la fecha de terminación de las obras. Este mismo técnico, al declarar como testigo en el trámite de prueba abierto por esta Sala contestando a preguntas del recurrente, reconoció como suyo el certificado antes señalado y manifestó ser cierto que "la obra estaba prácticamente concluida con anterioridad al mes de agosto de

1.988", o sea, antes de vencer la prórroga que se la había concedido al Sr. Julián .

Cualquiera que sean las reservas subjetivas que esta Sala pueda tener en relación a esta prueba testifical tan tardíamente practicada, es lo cierto que no aparece contradicha por otras que pudieran restarle credibilidad y, en consecuencia, debe aceptarse que la inversión comprometida estaba realizada en su totalidad o en su mayor parte antes de la finalización de la prórroga otorgada.

QUINTO

En lo que hace referencia a la no creación de los puestos de trabajo condicionantes del otorgamiento de la subvención, en la fase de alegaciones del expediente administrativo se presentaron por el recurrente fotocopias del Libro de Matrícula así como de las hojas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y al Agropecuario de algunos trabajadores, pero referida esta documentación a años posteriores a la finalización de la prórroga concedida. En el escrito de demanda el recurrente se limita a decir que cumplió el compromiso de creación de 10 puestos de trabajo fijos, sin ninguna clase de alegación y remitiéndose a la documentación que figura en el expediente, que, como se deja indicado, nada demuestra en cuanto a este extremo, y a la prueba que se practique en el proceso.Es lo cierto que en la fase de prueba abierta por esta Sala el recurrente no ha propuesto ningún medio probatorio tendente a demostrar la creación de los nuevos puestos de trabajo. Es sólo al evacuar el trámite de conclusiones y, por consiguiente, en momento procesal no hábil, como señala acertadamente el Abogado del Estado, cuando acompaña con el escrito dos certificaciones de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Badajoz, una de 7 de noviembre de 1.994 en la que se hace constar que en el Libro de Matrícula del Personal exhibido por la Empresa "Benito Araújo, S.A." "dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías ... figuran dados de alta en el día de la fecha dos trabajadores...." y otra de 7 de diciembre de 1.994 en la que asimismo se hace constar: primero, que en la empresa citada "dedicada a la actividad de almacén de materiales de construcción", figuran dados de alta en el día de la fecha siete trabajadores, aportándose de seis de ellos contratos de trabajo de carácter indefinido, siendo uno de ellos a tiempo parcial; y segundo, que en la misma empresa "dedicada a la actividad Agropecuaria ... figuran dados de alta tres trabajadores, aportándose de uno de ellos declaración jurada en la que hace constar que es trabajador de la empresa, sin contrato y con carácter indefinido, firmada por el trabajador y con el Visto Bueno de la empresa".

SEXTO

Aun aceptando la validez procesal de la documentación aportada con el escrito de conclusiones, cuya aportación al debate vendría por la vía del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, salvando con ello el principio de contradicción, esta Sala no encuentra necesario abrir dicho trámite en razón de la inocuidad de los documentos presentados con el escrito de conclusiones, ya que nada demuestran acerca de que la creación de los puestos de trabajo se hubiera realizado dentro del plazo inicial o de la prórroga de éste y, en todo caso, lo que sí vienen a demostrar de modo palmario los referidos documentos es que la empresa "Benito Araújo, S.A.", dedicada a la actividad de transporte de mercancías, de almacenamiento de materiales de construcción y agropecuaria, actividades diferentes a la que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la subvención, emplea como mucho un total de 12 trabajadores, cifra bien lejana a la de 20 a que se había comprometido el recurrente al solicitar la subvención.

SEPTIMO

La prescripción del derecho a declarar la caducidad la fundamenta fácticamente el recurrente en que si bien el acuerdo del Consejo de Ministros que declara la caducidad de los beneficios es de 4 de junio de 1.993, no se notificó hasta el 3 de septiembre de igual año, transcurridos, por tanto, los cinco años que el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria establece para la prescripción de créditos a favor de la Hacienda Pública.

Como ya se dijo en sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1.995, la subvención tiene un componente contractual conforme lo entiende un gran sector de la doctrina, siendo un ejemplo claro de esta naturaleza la que ahora nos ocupa, en que el beneficiario se obliga a realizar unas inversiones y a crear unos puestos de trabajo a cambio de la subvención. El incumplimiento de las condiciones de aquélla no hace surgir en ese momento un crédito a favor de la Hacienda Pública, sino que habrá nacido el derecho a declarar la caducidad y a reclamar el crédito, que sólo aparecerá cuando aquélla se haya acordado. En este caso concreto, el derecho de la Hacienda Pública a reclamar o liquidar el crédito nace en el momento en que el Consejo de Ministros declaró la caducidad, o sea, en 4 de junio de 1.993, ya que hasta este momento no existía el crédito a favor de la Hacienda, por lo que no es aplicable la prescripción que se invoca al amparo del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria.

Todas las razones expuestas conducen a estimar como ajustadas a Derecho las resoluciones del Consejo de Ministros impugnadas y al rechazo del recurso formulado contra ellas.

OCTAVO

No se dan circunstancias para una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto por la representación de D. Julián contra resolución del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1.993 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos al actor en el Gran Area de Expansión de Extremadura, así como contra la desestimación en 19 de noviembre de 1.993 del recurso de reposición, acuerdos que se declaran conformes al Ordenamiento Jurídico, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicadafue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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