STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1382/1994
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1382 del año 1994, interpuesto por DON Casimiro , DON Julián , DON Carlos José , DOÑA Juana , DON Ángel , DOÑA Alicia , DON Jaime , DON Jose Enrique , DON Augusto , DON Iván , DON Jose Ángel , DON Alfredo , DON Isidro , DON Carlos Jesús , DON Aurelio , DON Jon , DOÑA María Angeles , DOÑA Guadalupe , DON Luis Manuel , DON Claudio , DON Matías , DOÑA Bárbara , DOÑA Penélope , DON Baltasar , DOÑA Julia , DON Marcos , DOÑA Antonieta , DOÑA Nuria , DOÑA Dolores , DON Juan Francisco , DOÑA María Rosa , DON Gerardo , DON Jose Francisco , DOÑA Mariana , DOÑA Concepción , DOÑA Victoria , DON Cristobal , DOÑA Lucía , en su propio nombre y en representación de sus hijos DON Carlos Alberto y DOÑA Flora , DON David , DON Rogelio , DON Alexander , DOÑA Lourdes , Vda. de Luis Alberto , DOÑA Rocío , DOÑA Inmaculada , DON Gabino , DON Jose Augusto , DON Clemente , DON Roberto , DON Alberto , DON Lucas , DON Juan Luis , DON Hugo , DON Luis Miguel , DON Fidel , DON Carlos Daniel , DON Everardo , DOÑA Magdalena , DON Luis Carlos , DON Fernando , DON Carlos Miguel , DOÑA Esther , DON Rodrigo , en nombre propio y en representación de DON Ildefonso , DOÑA María Esther , DOÑA Rita , DON Armando , DOÑA Natalia , DOÑA Frida , DON Carlos María , DON Gaspar , DON Jesús Carlos , DOÑA Elvira , DOÑA Blanca , DOÑA Amparo , DOÑA Antonia Vda. de DON Luis Andrés , DON Gregorio , en su propio nombre y en representación de DON Juan Miguel , DON Octavio , DOÑA Carolina , DOÑA Amelia , DON Felipe , DON Juan Antonio , DON Pedro y DOÑA Constanza , DON Eduardo , DON Jesús Manuel , DOÑA Edurne , DOÑA Carmela , DOÑA Ariadna , DOÑA Ángela , DON Sebastián , DON Guillermo , DON Héctor , DON Valentín , DON Ignacio , DOÑA Estela , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Eugenia , DON Bernardo , DON Jesús María , DON Rodolfo , DOÑA Maribel , DON Gustavo , DON Arturo , DON Luis Pedro , DOÑA Rosario , DON Santiago , DON Jesús Y DOÑA María Purificación , DON Franco , DOÑA Aurora , DON Blas , DON Juan Enrique , DOÑA Erica , DON Jose Daniel , DOÑA Leticia , DON Rosendo , DON Lázaro , DON Evaristo , DOÑA Rosa , DOÑA María Milagros , DOÑA Catalina , DON Inocencio , DON Felix , DON Cosme , DON Antonio DON Eusebio , DON Pedro Miguel , DON Juan Alberto , DOÑA Silvia , DON Ángel Jesús , DON Miguel Ángel , DON Braulio , DOÑA Estefanía , DON Eloy , DON Federico y DON Ramón , en representación, como ConsejeroDelegado de la entidad mercantil "RESIDENCIAL MAZAGON, S.A.", representados por el Procurador Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra el auto de fecha 29 de marzo de 1993, confirmado por el de fecha 2 de noviembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por cuya resolución no se dio lugar a suspender la ejecución del acto administrativo recurrido, en el recurso número 1/647/92.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de los hoy recurrentes en casación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 15 de julio de 1991, dictada por delegación, por la Dirección General de Puertos y Costas, por la que se aprueba el Acta y Plano del deslinde de la zona de dominio público, en un tramo de la playa de Mazagón, comprendido entre la zona denominada "Las Dunas", frente a la Urbanización "El Faro" y el arroyo Julianejo, en el término municipal de Palos de la Frontera; y contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto en vía administrativa.

  1. La parte actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. Por Providencia de fecha 21 de marzo de 1996, se tuvieron por recibidas las actuaciones (tramitadas por la Sección Quinta de esta Sala), y se acordó que quedaran las mismas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de abril de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 9 de mayo de 1996, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolver cuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes articula dos motivos de casación, los dos al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A.: por el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la CE, por entender que los actos administrativos impugnados son nulos de pleno derecho y, además, por no garantizarse la tutela judicial efectiva e impedir la indefensión; por el segundo motivo se denuncia infracción de la jurisprudencia.

TERCERO

Al alegar la representación de los recurrentes que los actos administrativos impugnados, son, a su juicio, nulos de pleno derecho (primer aspecto del motivo que analizamos), está exteriorizando en su defensa la doctrina de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Este primer alegato debe ser desestimado por las siguientes razones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

b). La representación de la parte recurrente, con cita de determinados autos para apoyar el segundo motivo al que después nos referiremos, alega, además, que la no suspensión pretendida de los actos impugnados produce a los interesados daños de imposible reparación.

c). Con los dos alegatos consignados la representación procesal de los recurrentes, pretende que se casen y anules los autos del Tribunal de instancia y que se acceda a la suspensión de los actos administrativos impugnados. Ello debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en via contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la

    L.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderandolos alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes.

  2. La representación procesal de los recurrentes -según se desprende de su argumentación- pone en relación el citado artículo 122 de la L.J.C.A., que considera infringido, con el artículo 24 CE, trayéndonos a consideración el principio doctrinal expresado en el aforismo fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. La doctrina del fumus boni iuris -que es brillante-, exige ser valorada con mucha ponderación y mesura porque, normalmente, con ella se alega, como ocurre en el presente caso, que se está ante un supuesto de nulidad de pleno derecho. Con ello, como tiene reiteradamente expresado esta Sala (AA.T.S. de 6-3-90, 17-10-90. 3-1-91, 13-10-91, 11-3- 92, 10-9-92 y 7-3-93 y SS.T.S. de 19-9-94 y 27 de abril de 1995), el alegato supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia del Tribunal en este punto debe ser tal que, en modo alguno, puede entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar -acaso- los planteamientos de la pieza principal. Por ello, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en los autos y sentencias consignados, puntualiza que la suspensión del acto por esa alegación, requiere que la nulidad del mismo sea absolutamente ostensible, patente, manifiesta, evidente a todas luces: y esto no ocurre en el caso que nos ocupa.

  3. No cabe estimar que los alegatos de los recurrentes, relativos a la falta de tutela, ya que ésta se satisface con resoluciones fundadas como son los autos recurridos en casación y la presente sentencia.

CUARTO

Por el segundo motivo articulado, se denuncia infracción de la jurisprudencia citando una serie de autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Este segundo motivo, debe ser desestimado, puesto que frente a los alegatos de la representación procesal de los recurrentes, se alza la ya reiterada doctrina que expresamos en esta Sentencia, contenida en otras tales como las SS.T.S. (Sala 3ª) de fechas 14-2-94, 16-3-95, 23-3-95 y 27-4-95).

QUINTO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, por la representación procesal de los recurrentes.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de los recurrentes DON Casimiro , DON Julián , DON Carlos José , DOÑA Juana , DON Ángel , DOÑA Alicia , DON Jaime , DON Jose Enrique , DON Augusto , DON Iván , DON Jose Ángel , DON Alfredo , DON Isidro , DON Carlos Jesús , DON Aurelio , DON Jon , DOÑA María Angeles , DOÑA Guadalupe , DON Luis Manuel , DON Claudio , DON Matías , DOÑA Bárbara , DOÑA Penélope , DON Baltasar , DOÑA Julia , DON Marcos , DOÑA Antonieta , DOÑA Nuria , DOÑA Dolores , DON Juan Francisco , DOÑA María Rosa , DON Gerardo , DON Jose Francisco , DOÑA Mariana , DOÑA Concepción , DOÑA Victoria , DON Cristobal , DOÑA Lucía , en su propio nombre y en representación de sus hijos DON Carlos Alberto y DOÑA Flora , DON David , DON Rogelio , DON Alexander , DOÑA Lourdes , Vda. de Luis Alberto , DOÑA Rocío , DOÑA Inmaculada , DON Gabino , DON Jose Augusto , DON Clemente , DON Roberto , DON Alberto , DON Lucas , DON Juan Luis , DON Hugo , DON Luis Miguel , DON Fidel , DON Carlos Daniel , DON Everardo , DOÑA Magdalena , DON Luis Carlos , DON Fernando , DON Carlos Miguel , DOÑA Esther , DON Rodrigo , en nombre propio y en representación de DON Ildefonso , DOÑA María Esther , DOÑA Rita , DON Armando , DOÑA Natalia , DOÑA Frida , DON Carlos María , DON Gaspar , DON Jesús Carlos , DOÑA Elvira , DOÑA Blanca , DOÑA Amparo , DOÑA Antonia Vda. de DON Luis Andrés , DON Gregorio , en su propio nombre y en representación de DON Juan Miguel , DON Octavio , DOÑA Carolina , DOÑA Amelia , DON Felipe , DON Juan Antonio , DON Pedro y DOÑA Constanza , DON Eduardo , DON Jesús Manuel , DOÑA Edurne , DOÑA Carmela , DOÑA Ariadna , DOÑA Ángela , DON Sebastián , DON Guillermo , DON Héctor , DON Valentín , DON Ignacio , DOÑA Estela , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Eugenia , DON Bernardo , DON Jesús María , DON Rodolfo , DOÑA Maribel , DON Gustavo , DON Arturo , DON Luis Pedro , DOÑA Rosario , DON Santiago , DON Jesús Y DOÑA María Purificación , DON Franco , DOÑA Aurora , DON Blas , DON Juan Enrique , DOÑA Erica , DON Jose Daniel , DOÑA Leticia , DON Rosendo , DON Lázaro , DON Evaristo , DOÑA Rosa , DOÑA María Milagros , DOÑA Catalina , DON Inocencio , DON Felix , DON Cosme, DON Antonio DON Eusebio , DON Pedro Miguel , DON Juan Alberto , DOÑA Silvia , DON Ángel Jesús , DON Miguel Ángel , DON Braulio , DOÑA Estefanía , DON Eloy , DON Federico y DON Ramón , en representación, como Consejero- Delegado de la entidad mercantil "RESIDENCIAL MAZAGON, S.A.", contra los autos de fechas 29 de marzo de 1993 y 2 de noviembre de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso número 1/647/92. CONDENAMOS A LOS RECURRENTES ANTERIORMENTE RELACIONADOS AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D.Eladio Escusol Barra.- D. Oscar Gonzalez Gonzalez.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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