STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso298/1996
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 298/96 interpuesto por "TUBOS REUNIDOS, APLICACIONES TUBULARES DE ANDALUCÍA, S.A.", representada por la Abogado Dª. Soledad García-Mauriño Ruiz Berdejo, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 26 de enero de 1996 recaída en el Expediente R-609/95, sobre incentivos económicos regionales; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad "TUBOS REUNIDOS, APLICACIONES TUBULARES DE ANDALUCÍA, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 1 de abril de 1996, el recurso contencioso- administrativo nº 298/96 contra la Resolución del Consejo de Ministros de 26 de enero de 1996 recaída en el Expediente R-609/95, sobre incentivos económicos regionales. En su escrito de demanda, de 16 de octubre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare el nacimiento de la personalidad de mi mandante en la fecha de su constitución conforme a Ley, revoque la resolución combatida, y en su consecuencia declare que los actos y contratos firmados por mi mandante han de entenderse desde el momento en que tiene personalidad jurídica y así cumplidos los requisitos exigidos para ser acreedora de la subvención recibida y que se pretende revocar con la Resolución impugnada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de noviembre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando la pretensión de la parte actora y resolviendo que el acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación es plenamente ajustado a Derecho".

Tercero

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 26 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se debate en este litigio la conformidad a derecho de la resolución del Consejo de Ministros de 26 de enero de 1996 que no admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares Andalucía S.A." contra el Acuerdo del mismo Consejo de 2 de septiembre de 1994. En este último, el Consejo de Ministros había declarado la caducidad de los beneficios otorgados a la empresa recurrente en el marco de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute (no haber cumplido la condición de crear 43 puestos de trabajofijo), quedando obligada aquélla a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que percibió en su momento como subvención directa (31.652.555 pesetas) junto con los intereses que pudieran corresponder.

Segundo

Frente al Acuerdo originario del Consejo de Ministros, la empresa actora presentó un recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 118.1, apartados 1,2 y 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya no admisión a trámite debía haber sido el centro del debate procesal, pues contra ella se ha dirigido el presente recurso contencioso-administrativo. La actora, sin embargo, se desentiende en su demanda de lo relativo a la concurrencia de los requisitos exigibles para interponer un recurso como el de revisión, de carácter extraordinario, y se limita a invocar las alegaciones que estima pertinentes sobre la mayor o menor corrección jurídica del acuerdo primitivo del Consejo de Ministros (esto es, la declaración de caducidad de los beneficios) como si se tratara de un recurso ordinario.

Tercero

El Abogado del Estado, acertadamente, subraya este anomalía en su escrito de contestación a la demanda, con dos alegaciones sucesivas:

  1. que los documentos presentados para su fundamentación eran todos ellos de fecha anterior a la resolución recurrida y conocidos previamente por la parte, que los pudo aportar en su momento, no siendo en consecuencia de aplicación el artículo 118.1.2ª ; como tampoco se ha incurrido en error de hecho derivado de los propios documentos incorporados al expediente (artículo 118.1.1ª)

  2. Que la resolución dictada en revisión, aunque tiene por objeto la resolución de 2 de septiembre de

1.994, tiene propia sustantividad, dada la naturaleza excepcional del recurso de revisión. Si este último acuerdo fuera anulable, el camino procedimental adecuado para su impugnación no era el recurso de revisión por 'error de hecho' o por 'aparición de documentos', sino la declaración de nulidad por inadecuación del ordenamiento jurídico

Ninguna de ambas alegaciones obtuvo respuesta de la demandante en su escrito de conclusiones.

Cuarto

La resolución impugnada no admitió a trámite el recurso de revisión. Tras señalar que éste se caracteriza por impugnar actos administrativos firmes, que se trata de un recurso extraordinario restringido a los casos que, con carácter exhaustivo, se enumeran en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y una vez descartada la aplicabilidad de su apartado tercero (ya que era citado como motivo del recurso, pero el contenido del escrito no se refería a él) rechazó asimismo la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados primero y segundo. Como es sabido, ambos exigen, respectivamente, que "al dictarlos [los actos impugnados] se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"' y "que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Quinto

La recurrente alegaba, como fundamento de su recurso de revisión, que se había incurrido en error al contemplarse la situación laboral en 1992 y "no la situación al momento del cumplimiento de la Resolución Provisional (sic) dictada en el expediente, sin haber tenido en cuenta lo señalado y contemplado en la escritura para el cómputo de la plantilla, lo que sin duda evidencia un error en el cálculo para el dictado de la Resolución, utilizándose sólo un informe de Inspección que creemos se emitió sin entender lo que se interesaba." Este alegato servía conjuntamente para invocar la aplicación de los tan repetidamente citados apartados 1 y 2 del artículo 118.1.

Sexto

El Consejo de Ministros rechaza, acertadamente, que se trate de motivos suficientes para fundar la revisión del Acuerdo anterior. En efecto, tanto la documentación ya incorporada al expediente, como la de nueva aportación, no varían los datos que dieron lugar a la caducidad, pues la sociedad se comprometió a la incorporación de 43 nuevos trabajadores fijos desde la fecha de la solicitud de los beneficios (23 de marzo de 1983) hasta la fecha de vencimiento del expediente (20 de agosto de 1989) sin haber respetado este compromiso. El informe emitido por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 1 de octubre de 1992 ponía de manifiesto que, "a la fecha de vencimiento", la plantilla de la Empresa estaba compuesta por 70 trabajadores fijos y 43 con contratos de obra (si bien estos últimos desarrollaban su trabajo en el centro que la empresa abrió en Valencia) y, teniendo en cuenta que la subvención fue otorgada para ampliar el centro de trabajo en Cádiz y que ya contaba con 67 trabajadores fijos en el momento de la solicitud, no cabe duda respecto al incumplimiento por la Empresa del programa de empleo comprometido al aceptar la resolución individual de concesión de beneficios.

Séptimo

Si la empresa contaba con 67 trabajadores fijos al solicitar los beneficios y 70 a la fecha delvencimiento, la creación neta de empleo era de sólo 3 trabajadores. La documentación aportada por la recurrente como base de su recurso de revisión no desvirtuaba tal conclusión, pues el certificado de 19 de mayo de 1995 se limita a acreditar que la plantilla 'a fecha 31 de julio de 1989 estaba compuesta por 70 trabajadores fijos y 43 trabajadores con contrato por obra o servicio', extremos que nunca habían sido discutidos. Lo relevante era saber cuántos de ellos se correspondían con puestos de trabajo de nueva creación, lo cual no era ya un problema de error de hecho o de nuevos documentos, sino de análisis jurídico de otra cuestión: hasta qué punto tiene incidencia el hecho de que la empresa fuera de nueva constitución, respecto de los trabajadores absorbidos de otra. El recurso de revisión, en suma, fue correctamente rechazado.

Octavo

No obstante la inadmisibilidad de dicho recurso, es lo cierto que, tanto en la resolución que así lo declara, como a lo largo del debate entre las partes de este proceso, se ha tratado el fondo de la cuestión. La conclusión a que llega la Sala a este respecto también es contraria a las pretensiones actoras pues, en efecto, no puede admitirse que la 'la totalidad de la plantilla integrante de la empresa haya de ser considerada como creación de nuevos puestos de trabajo" cuando, en realidad, no se ha procedido a crear nuevo empleo, sino a asumir, sin solución de continuidad los trabajadores de otra empresa cuyo personal es absorbido por la actora, como las propias declaraciones de ésta ponen de relieve:

  1. En su solicitud de concesión de beneficios, de 23 de marzo de 1983, la empresa actora hacía constar expresamente la existencia de 64 trabajadores como integrantes de su plantilla 'antes de la reconversión, ampliación y/o traslado' .

  2. En coherencia con aquel escrito, otro del Director-Gerente de la empresa, de 15 de abril de 1983, dirigido al Gerente de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, había puesto de manifiesto que: "Al constituirse la nueva Sociedad (Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares Andalucía, S.A.) ésta ha absorbido el personal fijo de plantilla de la anterior Sociedad...".

  3. Con fecha 29 de abril de 1983 solicitó ser dispensada de la presentación del oportuno balance, por tratarse de una sociedad de reciente constitución, que se había hecho cargo de las instalaciones de 'TUBOS REUNIDOS, S.A.' habiendo absorbido el personal fijo de plantilla de esta última, como acreditaba con una certificación de la Delegación de Trabajo, relativa a dicho personal.

Noveno

Frente a estas declaraciones propias, alega ahora la demanda que los puestos de trabajo no pueden estimarse creados sino desde "el nacimiento de la personalidad de mi mandante en la fecha de su constitución conforme a Ley" y pretende de la Sala que "declare que los actos y contratos firmados por mi mandante han de entenderse desde el momento en que tiene personalidad jurídica y así cumplidos los requisitos exigidos para ser acreedora de la subvención recibida". Este planteamiento, que ya fue convenientemente rebatido en la resolución impugnada, y al que da cumplida respuesta el Abogado del Estado, tampoco puede ser aceptado por la Sala. Lo relevante no es la fecha de nacimiento de la personalidad jurídica, ni cuándo son o dejan de ser válidos los actos y contratos firmados por los administradores, sino la realidad de fondo a que se condiciona la subvención: si se crea nuevo empleo estable o no. Y, como quiera que, en este caso, los puestos de trabajo que se dicen "creados" ni son tales ni son "nuevos", pues se trata de los mismos puestos, e incluso de los mismos trabajadores, que ya pertenecían a otra empresa y que, por su absorción, pasan a integrarse jurídicamente en la actora, el incumplimiento de la condición a que se subordinaban las subvenciones es patente.

Décimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer las costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 298 de 1996, interpuesto por "Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares Andalucía S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 1996 que no admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión contra otro Acuerdo del mismo Consejo de Ministros, de 2 de septiembre de 1994, que declaró la caducidad de los beneficios otorgados a aquella empresa en el marco de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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