STS, 4 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6143/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , contra la Sentencia nº 336, dictada con fecha 23 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 00813/90, interpuesto por Dª Guadalupe , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo (reclamación nº 3146/89) de 28 de Febrero de 1990, por el concepto de contrabando. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "Fallamos. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D, Ricardo Martín Pérez, en nombre de Dª Guadalupe , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28 de Febrero de 1990, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dª Guadalupe interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal supremo, compareció y se personó Dª Guadalupe , representada por el Procurador D. Rafael Gamarras Megias, como parte apelante; recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, para que presentara alegaciones, trámite que cumplió formulando las que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se anule la sentencia recurrida y los acuerdos de la Aduana Principal de Valencia y del Tribunal Económico Administrativo Regional, dictando en definitiva Sentencia por la que se acuerde el archivo de las actuaciones sin ulterior progreso, absolviendo, en cuanto fuera procedente a Dª Guadalupe con todos los pronunciamientos favorables, ordenando el desprecinto del vehículo y reservando a quien se estime perjudicado las acciones que le competen en la jurisdicción civil, y todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho"; dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como parte apelada, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas, causadas en esta segunda instancia a la parte apelante". Ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 2 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de Marzo de 1989, Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera levantaron acta por infracción administrativa de contrabando, a Dª Guadalupe , imputándole que había adquirido un automóvil marca Ferrari, que había sido robado anteriormente en Italia; dicho automóvil había sido introducido en España con matrícula belga falsa DYG-.... . Después de diversas diligencias, al valorarse

reglamentariamente el vehículo en 3.215.142 pts, la Administración Principal de Aduanas e ImpuestosEspeciales de Valencia acordó inhibirse con fecha 17 de Abril de 1989, a favor de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 10º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, de Delitos e Infracciones administrativas de Contrabando, por haberse apreciado la posible existencia de delito de contrabando al superar la valoración la cuantía de 1.000.000 pesetas, remitiendo el Acta y las demás diligencias instruidas al Juzgado de Guardia de Valencia, de conformidad con el artículo 8º, párrafo 6.4 del Real Decreto 971/1983, de 16 de Febrero, de procedimiento en materia de infracciones administrativas de contrabando. En la notificación de este acuerdo, la Inspección- Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, dió a Dª Guadalupe , recurso de reposición y/o reclamación económico administrativa, de conformidad con el Decreto 2.244/1979, de 7 de Septiembre, y Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de Agosto.

Dª Guadalupe interpuso recurso de reposición que le fue desestimado, y contra esta resolución y contra el acuerdo de inhibición interpuso reclamación económico administrativa que también le fué desestimada. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictó resolución de fecha 28 de Febrero de 1990, fundando su pronunciamiento en tres argumentos: 1º) Que el acuerdo de inhibición a favor de la Jurisdicción Ordinaria ponía fin al procedimiento administrativo de contrabando, por lo que era recurrible en vía económico administrativa; 2º) Que de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, de Contrabando, al superar la valoración del automóvil aprehendido la cifra de 1.000.000 pts, los hechos descubiertos podían ser constitutivos del delito de contrabando, y por ello era competente la Jurisdicción Ordinaria; el Tribunal en Pleno acordó confirmar la resolución del recurso de reposición nº 20/1989 así como el acuerdo de inhibición adoptado en el expediente de infracción administrativa de contrabando nº 34/1989, ambos de la Aduana de Valencia, con desestimación de la impugnación formulada contra ellos.

SEGUNDO

D. Guadalupe interpuso recurso contencioso administrativo, contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, alegando en esencia lo siguiente: 1º) Que el automóvil Ferrari, de referencia, había sido adquirido en Bélgica a un establecimiento comercial abierto al público. 2º) Que se había importado legalmente en España, pagando los aranceles correspondientes. 3º) Que había sido matriculado correctamente en España; pidiendo que se anulara el acuerdo de inhibición, la resolución denegatoria del recurso de reposición y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, solicitando incluso la suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos.

El Abogado del Estado alegó que el acuerdo de inhibición de la Administración de Aduanas a favor de la Jurisdicción Ordinaria no es un acto administrativo reclamable en vía contencioso administrativa, por lo que concurría la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en el artículo 82.a) y c) de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso administrativo, argumentando: 1º) Que no existía la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, porque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia sí tenía la naturaleza de acto administrativo recurrible; 2º) Que la Sala de lo Contencioso Administrativo no podía conocer y resolver sobre presuntas infracciones cuya competencia atribuye la Ley a la Jurisdicción Penal, que es, en todo caso preferente para decidir en materia de posibles delitos de contrabando, no solo en sentido absolutorio o condenatorio, sino también en cuanto al posible sobreseimiento, provisional o definitivo, de la causa.

TERCERO

Para la acertada resolución del presente recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , es menester precisar que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, competentes para la persecución y descubrimiento del contrabando (art. 8º, parágrafo 1., letra b) del Real Decreto 971/1983, de 16 de Febrero, por el que se desarrolló el Título Segundo de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de Julio, relativo a las infracciones administrativas de contrabando) practicaron diversas diligencias y levantaron acta de descubrimiento de una posible infracción administrativa de contrabando, respecto de un automóvil Ferrari adquirido por Dª Guadalupe . Estas diligencias dieron lugar a la apertura de un expediente administrativo, numerado (34/89) y registrado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3.1 y 3.3 del artículo 8º del Real Decreto 971/1983, ordenando en consecuencia la aprehensión del vehículo. Todas estas actuaciones, podrán ser molestas, e incluso desembocar al final en la inexistencia de la presunta infracción administrativa de contrabando, pero lo cierto es que no constituyen acto administrativo reclamable en vía económico administrativa, porque no reúnen la naturaleza y los requisitos exigidos por el artículo 41 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

El párrafo 4, del artículo del Real Decreto 971/1983, dispone que tan pronto como se inicie elexpediente, los géneros o efectos aprehendidos, serán valorados por la Aduana competente para conocer del expediente con arreglo a las siguientes reglas: "4.2 Tratándose de géneros de origen extranjero, por aplicación de las normas que regulan la valoración en Aduanas, incrementándose el valor resultante por el importe de los tributos exigibles a su importación". En cumplimiento de esta norma y sobre todo del artículo 11 de la Ley 7/1982, Orgánica de Contrabando, la Administración de Aduanas y de Impuestos Especiales de Valencia valoró el automovil Ferrari, de referencia, en 3.215.142 pts, consignandp dicha valoración mediante diligencia, unida al expediente (parágrafo 4.4, art. 8º R.D. 971/1983).

Conviene aclarar que la valoración de los géneros aprehendidos tampoco es un acto recurrible "per se", en vía económico administrativa, previa e independientemente al acto resolutorio, sino que forma parte de los hechos que deben consignarse en el pliego de cargos que debe formular la Administración de Aduanas, susceptible en consecuencia de la oposición, alegaciones y pruebas de contrario que puede presentar el imputado.

Una vez formuladas las alegaciones al pliego de cargos, la Administración debe preparar la propuesta de resolución que se notifica a los interesados para que formulen las alegaciones que consideren convenientes a su defensa, y cumplido este trámite, dictará la resolución que considere procedente. Esta resolución, si se trata de una infracción administrativa de contrabando, es recurrible en vía económico administrativa y luego en la jurisdiccional contencioso-administrativa.

A la vista de este procedimiento, es patente que la Administración de Aduanas al valorar el automóvil Ferrari aprehendido por cuantía superior al millón de pesetas, que constituye el elemento objetivo delimitador de las infracciones administrativas de contrabando y del delito de contrabando, acordó acertadamente inhibirse y remitir todas las actuaciones al Juzgado de Guardia de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, parágrafo 6.4 del Real Decreto 871/1983, de 16 de Febrero.

Hasta ese momento, la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia no había dictado ningún acto administrativo recurrible en vía económico administrativa, pues todas las actuaciones seguidas eran menos actos de trámite.

Tampoco era recurrible en vía económico administrativa el acto de inhibición a favor de la Jurisdicción Penal, ni por supuesto, en vía contencioso administrativa, porque tal acto de inhibición, por ser precisamente a favor de la Jurisdicción Penal, es realmente una denuncia obligatoria, en "interest rei publicae", que la Administración Pública hace al Órgano competente del Orden Jurisdiccional Penal, la cual, obviamente, no puede ser recurrida ni en vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de la prejudicialidad penal, y la coetaneidad de un proceso paralelo a la instrucción penal, a todas luces inadmisible. La Sala considera, pues, que desde el momento mismo en que se denuncian los hechos (acuerdo de inhibición) por la Administración de Aduanas al Juzgado de Guardia, ya no cabe que dicha Administración pueda modificar el contenido y alcance de los actos trámite que realizó, incluso el de la valoración, pues toda la competencia le corresponde en exclusiva al Juez Penal, de ahí que no procedan los recursos en vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, contra dichos actos.

Por las razones expuestas, es necesario reconocer el acierto de la sentencia apelada que primeramente admitió el recurso contencioso administrativo, pues en el presente caso existían dos actos administrativos recurribles a saber: la resolución del recurso de reposición y la resolución de la reclamación económico administrativa, pero despues lo desestimó por las razones sustantivas que esta Sala comparte íntegramente en la presente sentencia.

CUARTO

La parte apelante se habrá indudablemente defendido en el Juzgado a quien le haya correspondido la instrucción del sumario, si se ha llegado a instruir, y ante el Tribunal penal competente si hubiere habido lugar a ello, pero por eso mismo ha de considerarse temeraria la contumacia en mantener la pretensión de involucrar a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ajenos por completo a la instrucción y sanción de los delitos de contrabando, mostrada con la interposición y sostenimiento del presente recurso de apelación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, se le imponen a la parte apelante las costas de este recurso de apelación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6.143/1991, interpuesto por Dª Guadalupe , contra la Sentencia nº 336, dictada con fecha 23 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 00813/1990.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

Imponer las costas a la parte recurrente Dª Guadalupe .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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