STS, 14 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso153/1996
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA -CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO-, representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra el Real Decreto 2202/95, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Se han personado en este recurso, como partes demandada y codemandadas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia; la entidad COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona; la entidad UNIÓN ELÉCTRICA-FENOSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Wiese; y la entidad ENDESA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1995 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2202/95, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la JUNTA DE DECANOS DE COLEGIOS NOTARIALES DE ESPAÑA -CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO-, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula de pleno derecho y sin ningún efecto la disposición adicional primera del Real Decreto recurrido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por contestada en tiempo y forma la demanda; y, previa la tramitación que corresponda, dicte sentencia, en su día, por la que acuerde la inadmisibilidad o subsidiariamente, su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Las representaciones procesales de la entidades codemandadas, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, UNIÓN ELÉCTRICA-FENOSA, S.A. y ENDESA, S.A. en sus respectivos escritos de contestación a la demanda interpuesta, solicitan a esta Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes,en Providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Decanos de Colegios Notariales de España -Consejo General del Notariadoimpugna en este recurso contencioso- administrativo el Real Decreto número 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; pretendiendo en su escrito de demanda la declaración de nulidad de la disposición adicional primera de dicho Real Decreto, que bajo la rúbrica "Reducción de aranceles" es del siguiente tenor: "Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión realizada por los titulares iniciales o con la titulización del derecho de compensación a la que se refiere el apartado 8 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994".

SEGUNDO

En síntesis, los motivos de impugnación que se esgrimen son los siguientes:

  1. De carácter formal o procedimental: 1º.- Infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, pues de ella se desprende a juicio de la parte recurrente que toda disposición que pretenda válidamente regular el establecimiento, modificación o exacción de los Aranceles notariales: a) ha de aprobarse mediante Real Decreto dictado a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, siendo así que en todo el expediente de elaboración de la disposición impugnada no se produjo la más mínima intervención del Ministerio de Justicia ni de su Dirección General de los Registros y del Notariado; y b) al proyecto de Real Decreto ha de acompañarse una Memoria económico- financiera, que no existe en dicho expediente, en el que tampoco hay la más mínima alusión o exposición que pretenda servir de justificación de aquella disposición adicional primera . Y 2º.- Infracción de los artículos 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, pues la disposición combatida, no obstante afectar directamente a los derechos e intereses de los Notarios, se dicta sin someterla previamente a informe o audiencia de la corporación recurrente. Añadiéndose, en relación a estas infracciones procedimentales, que el artículo 2º del Real Decreto 1426/1989, aprobatorio del vigente Arancel de los Notarios, formaliza más aun el procedimiento de elaboración de cualquier disposición innovadora en materia de Arancel Notarial; pese a lo cual, en la elaboración de la que se recurre no tuvo intervención la Comisión creada en ese artículo 2º.

  2. De carácter material o sustantivo: 1º.- Vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos que consagra el artículo 52.2 de la Ley 30/1992; pues aquella disposición adicional primera, bajo la apariencia meramente semántica de ser una disposición de carácter general, es en realidad una regla con sólo tres destinatarios -las empresas eléctricas Iberdrola, Unión Fenosa y Sevillana de Electricidad- a los que se dispensa o excluye de la aplicación del reglamento que contiene el vigente Arancel. 2º.- Vulneración del principio de objetividad que impone el artículo 103.1 de la Constitución, pues tal principio impide una actuación que se dirige exclusivamente a favorecer a tres empresas concretas, con perjuicio de terceros y sin ofrecimiento de la más mínima justificación. 3º.- Vulneración del artículo 31.3 de la Constitución, pues se impone a los Notarios una auténtica prestación personal y patrimonial, consistente en trabajar y además poner los medios personales y materiales de la Notaría a la disposición prácticamente gratuita de las tres empresas citadas. Y 4º.- Vulneración del principio de igualdad, dado el trato desigual sin justificación que la norma dispensa a esas tres empresas.

TERCERO

La disposición adicional primera del Real Decreto 2202/1995 no modifica la estructura del Arancel de los Notarios ni sus normas generales de aplicación; se limita a introducir una modificación puntual que ni tan siquiera se refiere a una clase o categoría genérica de actos o negocios jurídicos, sino tan sólo a unas operaciones singulares, definidas por su relación con la cesión o titulización del derecho de compensación derivado de la paralización definitiva de los proyectos de construcción de determinadas centrales nucleares. Por ello, las circunstancias de que aquel Real Decreto se haya aprobado a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, pero no a propuesta del Ministro de Justicia, del que dependen los Notarios, y de que el proyecto de dicho Real Decreto no fuera acompañado de una Memoria económico-financiera, no implicaron conculcación u olvido de lo ordenado en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, pues al interpretar ésta atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, se obtiene la conclusión de que las exigencias omitidas se piden en ella, propiamente, para la norma de carácter general que sea aprobatoria de los Aranceles, no siendo éste, desde luego, y por lo dicho, el significado que cabe dar a aquella disposición adicional primera.

CUARTO

En esencia, es esa misma razón la que también ha conducido al Tribunal en su deliberación a la conclusión de que la no petición de un previo informe de la corporación recurrente no supuso la inobservancia de un trámite obligado o preceptivo en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria impugnada. Ello es así porque el informe preceptivo de la organización colegial es impuesto por el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando la norma en elaboración se refiera a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que se citan el régimen de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles; siendo así que no es ese régimen, entendido como sistema o reglamentación, el que propiamente resulta afectado por una disposición que, como antes se dijo, se limita a una modificación muy puntual, que ni tan siquiera se perpetuará más alla de la pervivencia misma de las singulares operaciones a las que se refiere.

QUINTO

La conclusión obtenida al examinar los dos motivos de impugnación de carácter formal no se ve desdibujada por razón del contenido del artículo 2º del Real Decreto 1426/1989, pues la disposición impugnada no tiene por causa la prevista en ese precepto, es decir, la conveniencia de modificar el Arancel por razón de la incidencia práctica que éste tuviera en la retribución de los servicios notariales; ni por ello su aprobación había de entenderse en algún modo subordinada a una previa memoria o a un previo informe de la comisión de seguimiento que aquel artículo 2º regula.

SEXTO

El expediente administrativo, especialmente a través de la memoria económica que acompañó al proyecto de Real Decreto, y a través de los distintos informes obrantes en él, es suficientemente explícito de los efectos beneficiosos que se ligan al conjunto de medidas establecidas en el Real Decreto, y muy en concreto de los que se aunan a la cesión de los derechos de compensación derivados de la paralización de aquellos proyectos de construcción, tanto para las empresas afectadas, por fortalecer su situación financiera y su posición competitiva, necesarias para la mejor prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, como para los propios consumidores, al repercutir la mejora de aquéllas en la reducción de la tarifa eléctrica.

SÉPTIMO

Desde esa perspectiva, devienen infundados todos y cada uno de los motivos de impugnación de carácter material que se esgrimen. Así, el contenido normativo de la disposición que se impugna constituye un instrumento o mecanismo que se añade para favorecer la cesión o la titulización de aquellos derechos de compensación, y, con ello, la consecución del beneficio e interés general que se liga a ellas; por tanto, a la vista de la justificación que fluye sin dificultad del expediente administrativo, ha de rechazarse desde luego toda idea de conculcación del principio de objetividad impuesto a las Administraciones Públicas en el artículo 103.1 de la Constitución, o de vulneración del principio de igualdad, inexistente cuando el trato desigual descansa en una justificación objetiva y razonable. Pero además, ha de rechazarse también que se infrinja el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues con aquel contenido no se excepciona para un caso concreto y a través de una resolución particular la aplicación de la norma, sino que se establece una norma especial aplicable a todos los actos futuros e indeterminados que se subsuman en su previsión; o, en fin, que con él se establezca, conculcando la reserva de ley impuesta en el artículo 31.3 de la Constitución, una prestación personal o patrimonial, pues la norma no impone a los Notarios un hacer nuevo y distinto del que les es propio, ni tan siquiera elimina la retribución por su intervención en los actos a que se refiere.

OCTAVO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Decanos de Colegios Notariales de España -Consejo General del Notariado- contra la Disposición adicional primera del Real Decreto número 2202/1995, de 28 de diciembre, por el que se dictan determinadas normas en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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