STS, 17 de Junio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8767/1996
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad SALUSAY, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 1996, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de 3 de abril de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 1/3041/95, por el cual se denegó la suspensión cautelar de una resolución del MOPTMA que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas (Término Municipal de San Bartolomé de Tirajana).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 1/3041/95, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 10 de julio de 1996 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de 3 de abril de 1996, Auto este último que denegó la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto, de 10 de julio de 1996, ha interpuesto recurso de casación la entidad SALUSAY, S.L., quien, en su escrito de formalización del recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito con sus copias, se sirva: a) Tenerme por personado y parte en la representación que ostento de la Compañía SALUSAY, S.L., disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones del procedimiento. b) Tener por presentado en tiempo y forma recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 10 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso contencioso- administrativo nº 01/3041/95 que denegó la suspensión cautelar del acto impugnado.

  1. Tener por admitido el presente recurso de casación ordenando su traslado a las demás partes personadas para formalización de oposición. d) Dictar, tras los trámites legales oportunos, resolución en virtud de la cual, casando el Auto recurrido, se resuelva conforme a derecho declarando la suspensión cautelar de la ejecutividad del deslinde aprobado mediante resolución del MOPTMA (Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1995) en tanto dure la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 01/3041/1995; con expresa imposición de las costas causadas a la parte adversa".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado conferido y formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo invocado, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1997, se señaló para votación de este recurso eldía 5 de junio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un cabal entendimiento de lo que en esta sentencia se decidirá, parece oportuno señalar ante todo que el auto que puso término a la pieza separada de suspensión, objeto del recurso de casación que ahora se resuelve, se dictó en un recurso contencioso-administrativo en el que el acto administrativo impugnado lo es la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 28 de septiembre de 1995, en cuya parte dispositiva se decide literalmente lo siguiente: "I) Aprobar el Acta de 6 de agosto de 1992 y los Planos de julio de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. II) Ordenar a la Demarcación de Costas de este Ministerio en Canarias que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado".

El auto recurrido en casación denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, con el argumento, en esencia, de que éste no acuerda nada sobre la ocupación o destino de los bienes sujetos al deslinde, aduciéndose contra aquél, en este recurso extraordinario, los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción: 1º.- Infracción del artículo 122.2 de la

L.J.C.A., como consecuencia de la infracción de los artículos 13 de la Ley de Costas de 1988 y 14.2, 28 y 29 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley de Costas, por interpretación errónea de dichos preceptos, y ello en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española. 2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial recaida en materia de suspensión de actos de deslinde. Y 3º.- Infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Para la adecuada respuesta a tales motivos conviene recordar que el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción exige ante todo, para la adopción de la medida cautelar en él prevista, que la ejecución del acto administrativo pueda razonablemente ser causa de la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Expresión ésta que, dada la relación instrumental de la tutela cautelar para con el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (por todos, Auto de este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1990, y ss. TC números 14/1992, 238/1992 y 148/1993), debe entenderse en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de ese derecho fundamental; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente. La naturaleza jurídica que hoy por hoy es predicable de la institución cautelar en el recurso contencioso-administrativo, que no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, determina que sea aquél -el periculum in mora- el primer y básico presupuesto para la adopción de la medida cautelar; ésta sólo deviene necesaria, atendida la naturaleza jurídica de la institución, cuando el citado derecho está en riesgo, o lo que es igual, cuando existe urgencia en preservarlo. Requisito de la urgencia que se compone, por lo tanto, de dos aspectos no disociables, constituidos por la necesidad de pronunciarse ya antes de la culminación del proceso, ante la probabilidad de que se produzca ya en ese lapso de tiempo un perjuicio grave e irreparable, en el sentido antes dicho.

TERCERO

Es este requisito de la urgencia el que no se aprecia en el supuesto enjuiciado, siendo esto lo determinante, en definitiva, de la desestimación de los dos primeros motivos de casación, merecedores, por su contenido, de un tratamiento conjunto.

En efecto, las mismas sentencias que la parte recurrente cita en esos dos primeros motivos, de fechas 28 de enero y 21 de julio de 1994, ya excluyen que la medida cautelar de suspensión deba abarcar en supuestos como el de autos algunos de los aspectos a los que dicha parte pretende extenderla, como los relativos a la rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, o a la operación de amojonamiento, pues ésta meramente consiste en identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde, colocando hitos, mojones u otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación. Así se dice en aquellas sentencias que suspender globalmente los efectos del deslinde sería tanto como impedir que siguieran adelante las operaciones jurídicas que de él se derivan, y, en concreto, las actuaciones jurídicas registrales contra situaciones contradictorias con el deslinde aprobado; pues, en efecto, según el artículo 13 de la Ley de Costas de 28 julio 1988, "el deslinde declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado", y "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde" si bien "los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos"; normas éstas que se repiten literalmente en los artículos 28 y 29 del Reglamento para la ejecución de talLey, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 diciembre. Significaría también impedir que se realizara la operación material denominada amojonamiento, que es también consecuencia necesaria del deslinde (artículos 13.1 de la Ley y 28.1 del Reglamento). Y añaden que estas operaciones jurídicas en que se concreta el deslinde son efectos, como vemos, queridos directamente por la Ley, y no pueden ser alegados como daños o perjuicios irreparables para solicitar, al amparo del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, la suspensión del deslinde. Con estas operaciones jurídicas queda garantizada, por lo demás, la titularidad estatal del dominio público. En cambio -razonan a continuación- sí puede producir daños y perjuicios de difícil reparación el efecto material derivado de la atribución de la posesión al Estado de los terrenos cuestionados, porque la efectividad de esa atribución conlleva el desapoderamiento de los poseedores actuales; este desapoderamiento puede ser inocuo si la posesión no producía beneficio alguno al poseedor, fuera de la mera titularidad, pero puede originar perjuicios si en los terrenos cuestionados se realizaban actividades productivas que han de venir al traste con el cambio de poseedor, o si en ellos existen edificios o construcciones cuyo uso va a cambiar de manos. En este segundo aspecto -concluyen- sólo el estudio de las circunstancias del caso concreto nos dará la solución adecuada.

Ceñido así el aspecto al que podría extenderse la medida cautelar, la inexistencia en el caso de autos del requisito de la urgencia al que se hizo referencia en el fundamento de derecho precedente resulta de la toma en consideración conjunta de las siguientes circunstancias: 1ª.- De la deducción, extraída del contenido del mismo escrito de interposición de este recurso, de que la Administración no ha dado inicio al expediente en que ha de formalizarse el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria. 2ª.- De los trámites procedimentales que han de preceder a la resolución que acuerde dicha recuperación, dispuestos en el artículo 17 del Reglamento aprobado por el Real Decreto número 1471/1989, pues la exigencia del dictado de una providencia de iniciación, que ha de notificarse al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa, marca el umbral a partir del cual se abre la posibilidad de apreciar aquel requisito, con tiempo bastante para solicitar entonces la adopción de las medidas cautelares, provisionalísimas incluso, que fueran procedentes. Y 3ª.- Que es la situación del ocupante en ese momento, no en el tiempo anterior, la que propiamente determinará si la recuperación posesoria produce o no daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y la que permitirá valorar una hipotética justificación de la actitud del ocupante de no desplazarse del terreno a la espera o sin perjuicio del resultado final del proceso.

En definitiva, no llega a apreciarse que el Auto recurrido en casación haya infringido ninguno de los preceptos citados en el primero de los motivos, ni la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en el segundo.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos, pues con los datos aportados a este recurso no cabe, en una materia, como lo es la de las medidas cautelares, impregnada de un alto grado de casuismo, en la que las circusntancias particulares propias de cada caso pueden ser determinantes de la decisión adecuada, llegar a afirmar que el supuesto que se ofrece como término de comparación en ese motivo fuera esencialmente idéntico al enjuiciado, ni afirmar en consecuencia que la distinta decisión adoptada en uno y otro por la Sala de instancia infringiera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, debe esta sentencia declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "SALUSAY, S.L.", contra el Auto dictado con fecha 10 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso número 3041 de 1995. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

442 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...la pérdida dela finalidad legítima del recurso, o lo que la jurisprudencia ha denominado el "efecto útil" de la sentencia ( STS de 17 de junio de 1997 ), es decir, que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante aquél . No obstante, solo cab......
  • STSJ Andalucía 2037/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...del recurso o lo que la jurisprudencia ha denominado "el efecto útil" de la sentencia (como expone, entre otras, la sentencia del T.S. de 17 de junio de 1997), es decir, que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante Por ello, resulta neces......
  • STSJ Cataluña 3050/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • 22 Junio 2021
    ...del recurso o lo que la jurisprudencia ha denominado "el efecto útil" de la sentencia (como expone, entre otras, la sentencia del T.S. de 17 de junio de 1997 ), es decir, que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante Por ello, resulta nece......
  • SAN, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 Octubre 2012
    ...de la medida, la pérdida de la finalidad legítima del recurso, es decir, el "efecto útil" de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.997 ), en el sentido de que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante aquel. En e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Bienes de dominio público de la Ley de Costas
    • España
    • Comentarios a la ley de costas: doctrina y jurisprudencia
    • 1 Enero 2001
    ...cit., pág. 240. 198 PÉREZ CONEJO, L., Las costas marítimas: Régimen jurídico y competencias Administrativas, cit., pág. 92. 199 STS 17-6-97 (1997/6506). 200 Vid., GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ. S., El deslinde de las costas, cit., pág. 201 RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, M. DEL P., El dominio público marítimo-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR